Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2019-00324-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Unión Temporal UT Oriente Región 5, integrada por Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”, Colombiana de Salud S.A., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. contra Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de fiduciaria y administradora y pagadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Rad. 37-2019-00324-01. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó la de 13 de agosto de 2024, según acta 35 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Unión Temporal UT Oriente Región 5, integrada por Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”, Colombiana de Salud S.A., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de fiduciaria y administradora y pagadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las siguientes sumas: Exp 37-2019-00324-01. 1 i) $2.484’111.709, por las facturas 1536 de 14 de junio de 2017 y 1556 de 7 de julio del mismo año, reconocidas en el “acta de evaluación y validación del proceso de autorización de pagos por actividades de promoción y prevención y salud ocupacional” el 10 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el 6 de agosto de ese año. ii) $1.642’788.909, por la factura 1586 de 21 de julio de 2017, reconocida en el “acta de evaluación y validación del proceso de autorización de pagos por actividades de promoción y prevención y salud ocupacional” el 11 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el 25 de agosto de ese año. iii) $304’087.560, por la factura 1640 de 15 de agosto de 2017, reconocida en el “acta de evaluación y validación del proceso de autorización de pagos por actividades de promoción y prevención y salud ocupacional” el 12 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el 21 de septiembre de ese año. iv) $2.230’771.371, por la factura 1674 de 7 de septiembre de 2017, reconocida en el “acta de evaluación y validación del proceso de autorización de pagos por actividades de promoción y prevención y salud ocupacional” el 13 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el 13 de octubre de ese año. v) $2.979’477.095, por la factura 1713 de 29 de septiembre de 2017, más los intereses de mora desde el 1º de noviembre de ese año. vi) $3.934’030.969, por la factura 1863 de 27 de noviembre de 2017, más los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de ese año. vii) $3.629’155.346, por la factura 1902 de 13 de diciembre de 2017, más los intereses moratorios desde el 13 de enero de 2018. viii) $2.423’518.773, por la factura 1903 de 18 de diciembre de 2017, más los intereses moratorios desde el 21 de enero de 2018. ix) $1.288’914.438, por la factura 1992 de 12 de enero de 2018, más los intereses moratorios desde el 14 de febrero del mismo año. x) $1.311’394.539, por la factura 2152 de 12 de marzo de 2018, más los intereses moratorios desde el 13 de abril del mismo año. Exp 37-2019-00324-01. 2 xi) $9.152’437.807, por la factura 2154 de 26 de marzo de 2018, más los intereses moratorios desde el 2 de mayo del mismo año. 2.

Como sustento de sus pretensiones, adujo: Mediante documento privado de 30 de abril de 2012, las actoras constituyeron la Unión Temporal UT Oriente Región 5. El mismo día, junto con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., suscribieron el contrato No. 12076-006-2012.

El objeto de ese acuerdo fue la prestación de servicios de salud para los afiliados del fondo y sus beneficiarios, en los departamentos de Arauca, Boyacá, Cesar, Guajira, Norte de Santander y Santander. La vigencia del contrato se pactó desde el 1º de mayo de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2018, según las prórrogas que luego estipularon.

En el marco de ese vínculo, para cobrar los servicios de salud ocupacional, la demandante debía presentar las respectivas facturas, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria La Previsora, debía llevar a cabo la auditoría médica de cuentas “con el fin de comunicar las glosas y/o devoluciones”, de conformidad con la Ley 1438 de 2011, y según las causales consagradas en la Resolución No. 3047 de 2008.

Esto debía hacerlo en el plazo de 20 días hábiles siguientes a la recepción de la factura, y, vencido ese término, “operaba la irrevocabilidad de la factura, como aceptación integral de los servicios prestados”. El citado fondo “incumplió su obligación de pago” durante abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018, por las sumas aludidas en las pretensiones.

Las referidas facturas “sus soportes, el contrato No. 12076-006-2012, e incluso, la glosa expedida en forma extemporánea por el supervisor o interventor o médico externo” constituyen “un título ejecutivo complejo”, que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles1. 1 Folio 18 en archivo “01PrincipalParteDos.pdf”, en “02PrincipalParteDos”.

Exp 37-2019-00324-01. 3 3. El juez, en providencia de 7 de agosto de 2019, modificada el 10 de diciembre siguiente, profirió mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda2. Las demandadas Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Ministerio de Educación Nacional, se opusieron conjuntamente a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron “pago de la obligación”, “existencia de cosa juzgada frente a las facturas”, “omisión de los requisitos de la factura cambiaria como título complejo estipulados en la relación contractual”, “inexistencia de la obligación”, “cosa juzgada respecto a los intereses”, “los plazos de la Ley 1438 de 2011 y del Decreto 4747 de 2007 no son aplicables al régimen de pagos del contrato”, “ausencia del derecho a obtener el pago de las facturas reclamadas por la unión temporal”, “la confianza legítima o la regla del ‘venire contra factum proprium’ no tienen la capacidad de avalar o purgar situaciones contrarias a derecho”, “ausencia de incumplimiento contractual en lo que respecta al pago de servicios de salud ocupacional”, “improcedencia de cobrar por doble vía (arbitral y ejecutiva) las mismas facturas de servicios de salud ocupacional”, y “de la obligatoriedad de la protección de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-”3. 4.

Surtido el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 29 de abril de 2024, en la que resolvió: i) declarar probadas las excepciones “pago de la obligación” y “cosa juzgada”; ii) denegar las pretensiones; iii) declarar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares; y iv) condenar a la ejecutante al pago de los perjuicios que se le hubieran causado a la demandada y a las costas4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que las facturas objeto del cobro tuvieron como origen el contrato No. 12076-006-2012, documento que “tuvo una controversia de carácter declarativo, que se ventiló a través de proceso arbitral”, en el que la acá ejecutante solicitó que se declarara que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió ese vínculo, y pidió el pago de unas prestaciones derivadas del mismo, que son “las referentes a las facturas que hoy son materia de cobro coercitivo”. 2 Folios 30 y 38 ibidem. 3 Folio 39 en archivo “11ExcepcionesFiduprevisora20230825.pdf”. 4 Archivo “38ActaAudienciaAlegatosFalloApelación20240429.pdf”.

Exp 37-2019-00324-01. 4 En el aludido trámite arbitral, se profirió el laudo el 2 de julio de 2022, el que fue objeto del recurso extraordinario de anulación, en virtud del cual el Consejo de Estado dejó en firme aquella decisión. En tal oportunidad, el Tribunal de Arbitramento concluyó que se acreditó el pago de cinco de las facturas cobradas en este proceso, lo que también reconoció el representante legal de la parte actora en el interrogatorio de parte que absolvió. En relación con las restantes siete facturas, el Tribunal de Arbitramento indicó que “ellas adolecen… del cumplimiento de las exigencias legales… de la autorización previa o posterior para su prestación y precisamente por no aparecer probado el cumplimiento de esta exigencia en vista de que no fueron conciliadas ni aceptadas en el auditaje correspondiente tampoco aparece acreditado aquí el derecho contractual a su correspondiente remuneración… por lo que tampoco resulta aprobada la prestación de servicios que dice la convocante de haber prestado y de que desconoce la convocada”, consideración que tuvo reflejo en la parte resolutiva del laudo.

En concordancia con ello, el a quo concluyó que respecto de tales documentos ya hubo un pronunciamiento de fondo, por lo que era improcedente “reabrir debate sobre la extemporaneidad de la glosa o el cumplimiento de requisitos para el cobro y poder seguir adelante la ejecución con base en ellas”, puesto que la decisión arbitral “surte cosa juzgada, máxime que ya tuvo incluso un control jurisdiccional”, motivo por el que debían declararse probadas las excepciones propuestas y ordenar la terminación de la ejecución. III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos en contra de la sentencia: i) No existió “cosa juzgada válidamente aplicable al presente proceso”, ya que, aunque existía identidad de partes, “el objeto de la pretensión y causa brillan por su falta de identidad y uniprocedencia”. Explicó que de la comparación de la demanda ejecutiva con las pretensiones que estudió el Tribunal de Arbitramento, se deducía su diferencia, puesto que en el trámite arbitral lo perseguido fue un pronunciamiento sobre “el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aquí demandada”, sin determinar facturas específicas.

En el laudo no existe “una negativa sobre las facturas Exp 37-2019-00324-01. 5 que se traen determinadas en las pretensiones del presente proceso por haber quedado en firme luego de su presentación y no haberse pagado en tiempo”. La ley no ha “deferido competencia a particulares en torno a la procedencia del cobro y ejecución” de obligaciones. ii) Las facturas ejecutadas cumplen “los requisitos contractuales para su emisión y son títulos ejecutivos” y la demandada no podía exigir para su pago “pedimentos ilegales”.

No le estaba permitido a la fiduciaria demandada imponer, en contra de lo pactado en el contrato, nuevas reglas “aplicables retroactivamente”. El contratista debía efectuar la prestación atendiendo la demanda, previa autorización de la ejecutada, y luego entregar los soportes “pertinentes” junto con la factura, lo que implicó que se constituyera un título complejo.

La parte citada no rechazó el pago de tales documentos dentro del plazo establecido en el artículo 57 de le Ley 1438 de 2011, y solo años después “en un tiempo tardío intentó una maniobra que solo evidencia el descuido, negligencia y plena ausencia de buena fe en la atención de sus gestiones frente a los títulos que aquí se reclaman…”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, “se ordene seguir adelante con la ejecución de las facturas 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154”.

IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, sobre el entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión de fondo que de esta Corporación se requiere. 2.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial…”.

Dentro de los denominados títulos ejecutivos, están los títulos valores, que tienen una reglamentación especial. Según el artículo 619 del Exp 37-2019-00324-01. 6 Código de Comercio, éstos son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y sólo producen efectos en la medida en que reúnan las exigencias generales y especiales que ordena la normatividad mercantil.

Además, llevan inmersos los conceptos de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación. La factura es un título valor, definido como un documento que contiene un derecho de crédito originado en una relación subyacente que justifica su expedición. El artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 dispone que debe contener: i) la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 673 de la codificación mercantil, y en ausencia de la misma, se entenderá que deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes a la emisión; ii) la fecha de recibo con indicación de la persona receptora (nombre, identificación o firma); y iii) la constancia del emisor o vendedor en el original del título sobre el estado del pago del precio y las condiciones en las que se cancelará su importe, si es del caso.

Estas condiciones deben cumplirse en su totalidad, pues de lo contrario ya “no tendrá el carácter de título valor”. De igual manera, la citada norma prevé que la factura también debe reunir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Es preciso indicar que las facturas emitidas por concepto de suministros o servicios médicos correspondientes al Plan Obligatorio de Salud se hallan reglamentadas, entre otras, por la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y en los Decretos 780 de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y el 4747 de 2007, en donde se regulan algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los mismos. 3.

En este caso, la parte demandante solicitó el pago de las sumas incorporadas en las facturas de referencia 1536, 1556, 1586, 1640, 1674, 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154, todas ellas emitidas, según su literalidad, en el marco de la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SUSCEPTIBLES DE RECOBROS DE SALUD OCUPACIONAL A LOS AFILIADOS AL FNPSM ZONIFICADOS EN LA REGIÓN 5”.

Sin embargo, y antes de avocar el estudio de la apelación, el Tribunal precisa que restringirá su análisis a determinar si el juez de primera instancia acertó al negar seguir adelante la ejecución respecto de las facturas número 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154. Esto porque, Exp 37-2019-00324-01. 7 aunque ese juzgador también negó la ejecución de las facturas restantes, es decir, las de referencia 1536, 1556, 1586, 1640 y 1674, la ejecutante no se quejó por tal determinación, y, por el contrario, limitó su inconformidad a la negativa referente a los primeros documentos aludidos.

Establecido lo anterior, con el fin de dilucidar si le asiste razón a la impugnante, la Sala observa que en el proceso se demostró que las referidas facturas se expidieron en el marco del denominado contrato “PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES No. 12076-0062012…”5., tema que fue pacífico en el proceso. Según ese contrato, la Fiduciaria La Previsora, en nombre del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de “EL FONDO y/o CONTRATANTE y/o FIDUCIARIA”, y, de otra parte, la Unión Temporal UT Oriente Región 5, constituida por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., Fundación Oftalmológica de Santander Foscal, Colombiana de Salud y Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., en calidad de contratista, la parte contratista -acá ejecutante- se obligó a “garantizar Prestación (sic) de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 5… de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral de este contrato”.

Ese extremo, en la cláusula “CUARTA”, se comprometió, entre otras obligaciones, a “[f[acturar los servicios prestados dentro del Plan de atención en Salud del Magisterio de acuerdo con las formas de pago previstas en el pliego de condiciones, y en este contrato, soportados con: (1) los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS);

(2) los Formatos individuales de Atención en Salud (FIAS); y (3) en los demás documentos previstos en este contrato y en el apéndice 5 A del Pliego de Condiciones. En lo no previsto para efectos de la facturación y pago de los servicios, se podrá acudir a lo establecido en el Decreto 4747 de 2007”. El contratante, por su parte, en la cláusula “QUINTA”, se comprometió a “[p]agar el valor del contrato en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato”. 5 Folios 120 a 154 en “01PrincipalParteUno.pdf”.

Exp 37-2019-00324-01. 8 En la cláusula “Octava”, titulada “forma de pago”, las partes acordaron que “[s]e reconocerá por evento las atenciones de Promoción de la Salud y Prevención de las Enfermedades originadas por enfermedad general o Salud ocupacional, según lo establecido en la matriz de actividades y tarifas en las Matrices de los Apéndices No 3 A y No. 7ª…”.

Mientras que en el parágrafo 3º de la misma cláusula establecieron: “[p]ara efectos del pago de los servicios el contratista deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) La certificación escrita de cumplimento por parte del Supervisor Interventor Médico externo del contrato; (2) La certificación de cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y aportes parafiscales establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 789/02, Decreto 1703/02, Decreto 2170/02, Decreto 510 de 2003, la Ley 828 de 2003 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan;

(3) La presentación de la respectiva factura con el visto bueno del Supervisor del contrato; y (4) Los requisitos establecidos para la facturación del apéndice 5 Componente administrativo”. Así mismo, en la cláusula “vigésimo tercera”, pactaron: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán, en primer término, una solución directa mediante la conciliación, la amigable composición o la transacción, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la notificación que cualquiera de las partes envíe a otra.

Si en dicho término no fue posible un arreglo de sus diferencias, las partes convienen que las diferencias que surjan entre ellas, con relación a la celebración, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente, será de carácter legal y emitirá su laudo en derecho. … El Tribunal fallará en derecho y su decisión será definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente”6.

En el proceso se demostró, de otra parte, que la ejecutante, paralelamente a este proceso ejecutivo, convocó a la demandada a un Tribunal de Arbitramento, con sustento en la cláusula compromisoria atrás transcrita. En efecto, luego de presentada la demanda que dio origen a este asunto -lo que sucedió el 4 de julio de 20197-, la actora radicó, el 28 de febrero de 20208, una solicitud ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de 6 Folio 144 ibidem. 7 Folio 28 en archivo “01PrincipalParteDos.pdf”.

Folio 13 en archivo ““6.1. 121242 – Laudo 6.7.22.pdf”, en “6. Proceso Arbitral EXP 121242”, en “12AnexosPruebasExcepcionesFidupreisora20230825”. 8 Exp 37-2019-00324-01. 9 la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que pidió que conformara ese tribunal, donde, finalmente, los árbitros instalaron el 6 de julio de 2020. En aquella actuación, la convocante -acá ejecutante- pidió que se declarara que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió el contrato 12076-006-2012, ya mencionado, y en consecuencia, que se condenara a pagar al fondo determinadas sumas de dinero, entre ellas, $31.380’688.517 por concepto de “facturas de servicios de Salud Ocupacional, relacionadas en el Anexo 2 de la reforma de la demanda (Prueba No 23), en el cual se precisa para cada una de las facturas, su número, valor a pagar de la factura, fecha de radicado…”, más los intereses moratorios “liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral”.

Las pretensiones allá planteadas, en concreto, fueron las que se transcriben a continuación9: “PRIMERA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las comunicaciones de FOMAGFiduprevisora del 18 de diciembre de 2019 con radicado 20190182884521 y oficio del 11 de febrero de 2020 con radicado 20200180568661, incumplió el contrato para la prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al modificar unilateral y arbitrariamente la forma de liquidar el recobro de los servicios médicos de alto costo, violando lo estipulado en la Adenda Nº 1 de enero 12 de 2012, numeral No. 8 del Pliego de Condiciones del Proceso de Selección LP-FNPSM-003-2011, como también su propio oficio de 16 de octubre de 2012 (radicado2012EE00097979), documentos contractuales a los cuales se sujetó la conducta de las partes durante toda la ejecución contractual.

“SEGUNDA: Rechazada. “TERCERA: Que se declare que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las comunicaciones de FOMAGFiduprevisora del 18 de diciembre de 2019 con radicado 20190182884521 (Prueba No. 5*) y oficio del 11 de febrero de 2020 con radicado 2020018056866-1 (Prueba No. 6*), vulneró los principios contractuales de la buena fe y confianza legítima, al desconocer de manera inconsulta, unilateral y arbitraria, el Pliego de Condiciones del Proceso de Selección LPFNPSM - 003-2011, en especial la Adenda No. 1 de enero 12 de 2012, numeral 8 y su propio oficio del 16 de octubre de 2012, radicado 2012EE00097979.

“CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones primera, segunda y tercera, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($55.774’743.209) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, por concepto de facturas por recobro de servicios de alto costo, adeudadas a la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, así mismo, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados respecto de cada una de esas 9 Folios 16 a 24 ibidem.

Exp 37-2019-00324-01. 10 obligaciones, señalados en el Anexo 1 de la reforma de la demanda (Prueba 23), en el cual se precisa para cada una de las facturas, su número, valor a pagar de la factura, fecha de radicado, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Apéndice 8 del Pliego de Condiciones y el conteo de los días de mora hasta el treinta y uno (31) de enero de 2021.

Para un valor de intereses de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($39.112.676.672) y una suma total entre capital e intereses de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($94.887.419.881). “Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.

“QUINTA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las comunicaciones de FOMAGFIDUPREVISORA del 26 de junio de 2019 con radicado 20190181414521, y el oficio del 11 de noviembre de 2019 con radicado 20190182708801, incumplió el contrato para la prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al desconocer unilateral y arbitrariamente el documento de Aclaraciones Nº 2 de enero 19 de 2012, que precisó el alcance de la Matriz 7 A-1 del Pliego de Condiciones del Proceso de Selección LPFNPSM-003-2011 para el pago de los servicios de Salud Ocupacional, como también sus propias comunicaciones y decisiones notificadas durante la ejecución contractual a la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5 hasta su terminación, mediante las cuales se actualizaron anualmente las metas para las actividades y tarifas de salud ocupacional, para cada vigencia y se autorizaron la realización de actividades solicitadas a demanda, especialmente las mediciones ambientales, documentos a los cuales se sujetó la conducta de las partes durante toda la ejecución contractual.

“SEXTA: Que se declare que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las comunicaciones de FOMAGFIDUPREVISORA del 26 de junio de 2019 con radicado 20190181414521 y el oficio del 11 de noviembre de 2019 con radicado 20190182708801, vulneró los principios contractuales de la buena fe y confianza legítima, al desconocer unilateral y arbitrariamente el documento de Aclaraciones Nº2 de enero 19 de 2012, que precisó el alcance de la Matriz 7 A-1 de los Pliegos de Condiciones del Proceso de Selección LP-FNPSM - 003-2011 para el pago de los servicios de Salud Ocupacional, como también sus propias comunicaciones y decisiones notificadas durante la ejecución contractual a la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5 hasta su terminación, mediante las cuales se actualizaron anualmente las metas para las actividades y las tarifas de salud ocupacional para cada vigencia, y se autorizaron la realización de actividades solicitadas a demanda, especialmente las mediciones ambientales, documentos a los cuales se sujetó la conducta de las partes durante toda la ejecución contractual.

“SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones quinta y sexta, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($31.380´688.517) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, por concepto de facturas de servicios de Salud Ocupacional, relacionadas en el Anexo 2 de la reforma de la demanda (Prueba No 23), en el cual se precisa para cada una de las facturas, su número, valor a pagar de la factura, fecha de radicado, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios teniendo en cuenta la regulación del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 y el conteo de los días de mora hasta el treinta y uno (31) de enero de 2021, para un valor de intereses de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DIEZ PESOS ( $ 21.171.882.010 ) y un total entre capital e intereses de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($52.552.570.527).

Exp 37-2019-00324-01. 11 “Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “OCTAVA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, incumplió el contrato para la prestación de servicios médico– asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al no actualizar de manera oportuna las Bases de Datos de Pago, dejando de reconocer parte de las novedades con legítimo derecho a los servicios de salud, que fueron reportados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A en las bases de datos ME- RES 004 de forma mensual y oportuna por la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5.

“NOVENA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión octava, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($12.618’940.034) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5, por concepto de novedades de usuarios no incluidos en las bases de datos de pago y consecuentemente no pagadas y al pago de los intereses moratorios liquidados mensualmente aplicando el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, contados a partir del primer día del mes siguiente de la notificación del reporte de la novedad con corte a 31 de enero de 2021, para un valor de intereses de VEINTIUN MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($21.963.249.673) y un total entre capital e intereses de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($34.582.189.707).

“Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “DÉCIMA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incumplió el contrato para la prestación de servicios médico– asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al no pagar oportunamente las facturas correspondientes a servicios ordenados en sentencias de tutelas, dentro de los términos definidos legal y contractualmente.

“DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión décima, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($3.726.153.607) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5, por concepto de facturas de servicios ordenados en sentencias de tutela, relacionadas en el Anexo 3 de la reforma de la demanda (Prueba No 23 ), en el cual se precisa para cada una de las facturas, su número, valor a pagar de la factura, fecha de radicado, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios teniendo en cuenta la regulación del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el conteo de los días de mora hasta el treinta y uno (31) de enero de 2021, para un valor de intereses de TRES MIL OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ( $3.008.598.305) y un total entre capital e intereses de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($ 6.734.751.912).

“Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “DÉCIMA SEGUNDA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incumplió el contrato para la Exp 37-2019-00324-01. 12 prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al no pagar oportunamente las facturas correspondientes a servicios de Promoción y Prevención, que ya habían surtido y finalizado el proceso de auditoría. “DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión decimosegunda, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.312.837.535) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5, señalados en el Anexo No.4 de la reforma de la demanda (Prueba 23), en el cual se precisa para cada una de las facturas, su número, valor a pagar de la factura, fecha de radicado, fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 y el conteo de los días de mora con corte al treinta y uno (31) de enero de 2021, aplicando la tasa prevista en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, para un valor de intereses moratorios de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($1.248.214.779) y un total entre capital e intereses de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($3.561.052.314).

“Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “DÉCIMA CUARTA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incumplió el contrato para la prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al no pagar oportunamente el saldo a favor de la Unión Temporal Oriente Región 5, definido en concepto de auditoría de segundo orden realizado por FOMAG- FIDUPREVISORA a facturas de alto costo de mayo de 2012 a septiembre de 2013, como consta en acta de conciliación de fecha diecisiete (17) de abril del 2017, ratificado en el acta de Inventario de facturas en proceso de pago de Julio 27 del 2018 suscrita entre las partes.

“DÉCIMA QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión decimocuarta, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de UN MIL DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS. ($1.017´564.311), a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5 por concepto de saldo a su favor en auditoria de segundo orden realizado a facturas de alto costo, más los intereses moratorios sobre dicha suma tomando en consideración que el contrato no fue liquidado según lo estipulado en la cláusula décimo séptima del contrato, esto es, seis meses después de su terminación que ocurrió el 28 de febrero de 2018, intereses liquidados a partir del 1 de septiembre de 2018 con corte al 31 de enero de 2021, aplicando la tasa prevista en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, para un valor de intereses de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($574.369.967) y una suma total entre capital e intereses de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.591.934.278).

“Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “DÉCIMA SEXTA: Que se declare que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incumplió el contrato para la prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076-006-2012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, al no haber liquidado el contrato en el término estipulado en la Exp 37-2019-00324-01. 13 cláusula décimo séptima del contrato, esto es, seis meses después de la terminación del contrato el 28 de febrero de 2018.

“DÉCIMA SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión decimosexta, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la devolución a la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5 de la retención de la última cápita del contrato por un valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($17.259.871.516) a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGION 5, más el ajuste de MIL DOSCIENTOS VENTIUN MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.221.415.965) por concepto del incremento de la UPCM correspondiente a la cápita del mes de febrero del 2018, para una cápita total de ($18.481.287.481), más los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, esto es, seis meses después de su terminación el 28 de febrero de 2018, liquidados desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de enero de 2021 (Anexo Nº 5), aplicando la tasa prevista en el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, para una suma por intereses de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($10.345.883.482) y un total de capital e intereses de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VENTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($28.827.170.963).

“Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de los intereses moratorios liquidados a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (artículo 56 Ley 1438 de 2011) que se causen hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral. “DÉCIMA OCTAVA: Se solicita al Tribunal ordenar la liquidación judicial del contrato para la prestación de servicios médico–asistenciales Nº 12076-0062012 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A y la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, incluyendo las sumas por concepto de las condenas solicitadas en las pretensiones anteriores y ordenadas por el Tribunal.

“DÉCIMA NOVENA: Que se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cumplir el laudo arbitral dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. “VIGÉSIMA: Que se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5, los intereses comerciales sobre el monto total de las condenas impuestas en el laudo arbitral, desde la fecha en que se notifique el laudo arbitral y hasta aquella en que efectivamente se produzca el pago de las condenas impuestas a favor de la UNIÓN TEMPORAL ORIENTE REGIÓN 5.

“VIGÉSIMA PRIMERA: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso arbitral teniendo en cuenta lo acordado en la cláusula compromisoria, más las agencias en derecho.” Tal actuación culminó con la expedición del laudo arbitral, el 6 de julio de 2022, complementado el 27 de julio siguiente, donde el Tribunal de Arbitramento constituido en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió a unas de las pretensiones y denegó otras.

Así, en lo que interesa a este proceso, en específico al tema de las facturas “Nos. 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154”, citadas en la apelación por la ejecutante, aquel Tribunal concluyó expresamente que Exp 37-2019-00324-01. 14 ellas no eran exigibles, y por ese motivo negó el petitum concerniente a las mismas. Al respecto, consideró que, según las pruebas recaudadas en esa actuación, las partes convinieron que el contratista requería “de la programación y, en particular, de la autorización especial para el desarrollo de determinadas actividades, tales como las básicas en salud, medicina preventiva y del trabajo, vigilancia epidemiológica, etc.…”, debido a la necesidad de “hacer una programación”, atendiendo “la diversidad de lugares, actividades, metas y valores a reconocer”.

Por ello, sostuvo, era “lógico” que “se estableciera la necesidad de la ‘autorización especial’ para cada uno de los desarrollos…”. Indicó que esta metodología fue ejecutada por los contratantes, que “solicitaron y también obtuvieron distintas clases de autorizaciones especiales para llevar a cabo las correspondientes actividades”, y no existía prueba de que tal prestación “hubiese quedado a iniciativa del contratista, ni tampoco la hay en el sentido de que el contratante, en cada uno de los años, hubiese adoptado una autorización o permiso previo o posterior para excederse del tope de 50 revisiones medio ambientales”.

También consideró que no encontró “que en ellas [en las facturas mencionadas] se haya demostrado el derecho a la contraprestación”, puesto que, según lo que acordaron los contratantes, “el derecho a la remuneración de la prestación de dichos servicios se encuentra sujeto no solo a que estos se hubiesen prestado”, sino también a que “cumplan los requisitos previstos en aquellos acuerdos, entre otros, en caso de superar las cincuenta revisiones…, que haya existido ‘autorización’ previa o posterior, por parte de la Gerencia del FOMAG”.

Por lo tanto “era indispensable que se aportara dicha autorización con la factura correspondiente, tal como lo exige el artículo 57 de la ley 1438 de 2007, a fin de poder ejercer el control del tope correspondiente. Por lo que, entonces, si se trataba de un requisito coetáneo con la presentación de la factura y, consecuencialmente, anterior al trámite y oportunidad para la formulación de las glosas, es lógico entender que dicho aporte previo difiere del ejercicio de esta última y, por consiguiente, de la aceptación expresa o tácita de dicha factura”.

Acorde con lo que expuso, concluyó que esas facturas carecían “del cumplimiento de las exigencias legales mencionadas de la autorización Exp 37-2019-00324-01. 15 previa o posterior para su prestación. Y precisamente por no aparecer probado el cumplimiento de esta exigencia, en vista de que no fueron conciliadas, ni aceptadas en el auditaje correspondiente tampoco aparece acreditado aquí el derecho contractual a su correspondiente remuneración. Por lo que tampoco resulta probada la prestación de servicio que dice la convocante haber prestado y que desconoce la convocada (en el hecho vigésimo octavo de la demanda y su correspondiente contestación)”.

Agregó que como al prestador le correspondía “la carga probatoria de los requisitos convenidos y reglados, en cada uno de los casos correspondientes, con independencia de la aceptación o glosa posterior del FOMAG”, entonces la extemporaneidad de la glosa era “intrascendente”. Y explicó que, como se necesitaba una autorización especial en caso de que se excedieran los topes, la misma no se suplía “con un mero silencio ni mucho menos por la extemporaneidad de la glosa, porque sería vulnerar el derecho del contratante, en este caso, a la programación y control de dichos topes, que no quedan al arbitrio del contratista”.

Y, por lo tanto, la “ausencia de esta prueba al momento de la presentación de las facturas pendientes de cancelación, y su no aporte en etapa posterior, hace inane el examen de la oportunidad y legalidad de la glosa por parte de FOMAG, pues, en el fondo, no es esta glosa sino la falta de aquella prueba, la que impidió su pago” 10. En suma, anunció que eran imprósperas las pretensiones quinta, sexta y séptima de la demanda “con relación a las demás facturas de cobro por servicios ocupacionales que no fueron materia de conciliación y auditaje correspondiente”, consideración que tuvo reflejo en la parte resolutiva del laudo, específicamente, en el numeral 5º de la parte “SEGUNDA” de ese acápite11.

Se demostró, además, que Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, formuló el recurso extraordinario de anulación contra el laudo. Ese medio de impugnación fue resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de octubre de 2023, en la que resolvió declararlo infundado12. 4.

Valoradas las citadas pruebas, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General 10 Folio 157 ibidem. 11 Folio 268 ibidem. 12 Archivo “16PruebaSobrevinienteTerminación20240116.pdf”. Exp 37-2019-00324-01. 16 del Proceso, la Sala concluye que la negativa a seguir adelante la ejecución por las facturas 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154 se encuentra ajustada a derecho, motivo por el que confirmará la decisión del a quo.

En primer lugar, quedó demostrado que las partes, en ejercicio de su libertad contractual, pactaron dirimir las controversias derivadas de la “celebración, ejecución, terminación y liquidación” del contrato 12076-0062012, mediante la decisión en derecho de un Tribunal de Arbitramento. Así mismo, aceptaron en la cláusula compromisoria, que la determinación de ese juzgador sería “definitiva y obligatoria para las partes y por ende será exigible ante cualquier Juez o Tribunal competente”13.

Este pacto contractual se erigió en ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, y no se demostró que hubiese sido invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales, en los términos de la misma norma. También, se acreditó que la demandante, en ejercicio de esa cláusula compromisoria, solicitó la instalación de un Tribunal de Arbitramento para que, entre otras disputas, resolviera sobre el pago de las facturas 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154, derivadas de la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SUSCEPTIBLES DE RECOBROS DE SALUD OCUPACIONAL A LOS AFILIADOS AL FNPSM ZONIFICADOS EN LA REGIÓN 5”, emitidas en virtud de aquel contrato.

Se probó, también, que esa controversia fue decidida por el Tribunal de Arbitramento mediante el laudo de 6 de julio de 2022, complementado el 27 de julio del mismo año. Y se demostró, porque así se plasmó de forma expresa en esa providencia, que aquella autoridad, luego de valorar las pruebas y los argumentos de las partes, concluyó que no procedía el cobro de las facturas en cuestión, reitérese, las 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154.

Al respecto, sostuvo que su recaudo no era viable porque, para la prestación de los servicios allí documentados, la parte actora requería una autorización previa o posterior. No obstante, como no se comprobó que la demandada hubiese autorizado la prestación de esos servicios, y tampoco “un mero silencio” ni “la extemporaneidad de la glosa” suplían ese requisito, su pago era improcedente.

Por ello, concluyó sin ambages que eran 13 Folio 144 ibidem. Exp 37-2019-00324-01. 17 “imprósperas las pretensiones quinta, sexta y séptima” con relación a estos documentos, lo que declaró en la parte resolutiva del laudo. En este punto, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, “[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Y que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, el laudo arbitral: “…es la decisión que profieren los árbitros, resuelve el conflicto suscitado entre ellas, tiene fuerza vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada14. Bajo tales consideraciones, es una decisión judicial exigible y ejecutable, que resulta ser además un medio para materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las personas involucradas.

Así, el laudo arbitral, sea en derecho o en equidad, “es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad.

Claro está que la ejecución y control de ese laudo, corresponde a la jurisdicción ordinaria permanente” 15. Bajo esa perspectiva, se concluye que la discusión atiente al pago de las facturas 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154, planteado en este proceso ejecutivo, ya se produjo y culminó en otro escenario judicial, mediante una providencia de ineludible cumplimiento para los involucrados.

En efecto, los árbitros convocados por la Unión Temporal UT Oriente Región 5, integrada por Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”, Colombiana de Salud S.A., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., investidos de autoridad transitoria, emitieron una decisión judicial exigible y ejecutable, precisamente porque los contratantes así lo quisieron, al estipular la cláusula compromisoria para que resolvieran las diferencias existentes en relación con la ejecución del contrato.

Es del caso señalar, además, que tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, el laudo arbitral hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, por lo que sus determinaciones son definitivas y obligatorias. En efecto, el aludido precepto establece: 14 Sentencia SU-174 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver además la sentencia C-426 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia C-242 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara Exp 37-2019-00324-01. 18 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

“Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. “En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

“La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. En relación con la institución de la cosa juzgada, y sus fines, la Corte Suprema de Justicia16 ha indicado que: “La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del público, de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración, es claro que aquel objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.

De ahí que decidida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales, y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de estos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria haya previsto la ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales.

Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción, puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida”. En este asunto, los requisitos exigidos por la normatividad para que se configure la cosa juzgada, como lo son la identidad de partes, de causa y de objeto, concurren en su totalidad.

Obsérvese, respecto a la identidad de partes, -la que además fue aceptada por actora en su apelación-, aparece demostrada. Según la Corte Suprema de Justicia, este requisito: 16 GJ. LIX, pg. 593. Exp 37-2019-00324-01. 19 “…atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio”17.

En este proceso, la Unión Temporal UT Oriente Región 5, integrada por Fundación Oftalmológica de Santander “Foscal”, Colombiana de Salud S.A., Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., acá ejecutante, fungió como convocante en el trámite arbitral mencionado, mientras que, como convocada, compareció la acá ejecutada, Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de fiduciaria, administradora y pagadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, ambos extremos partícipes en el contrato No. 12076006-2012, como contratista y contratante, respectivamente.

La comparecencia a este proceso del Ministerio de Educación en nada afecta la anterior conclusión, puesto que, aunque esa parte no fue convocada al proceso arbitral, lo cierto es que la relación objeto de disputa versó exclusivamente en torno al impago de las facturas expedidas en virtud del contrato No 12076-006-2012, actos en los que ninguna participación ni injerencia tuvo aquel ente.

Esta conclusión, además, fue reconocida por la propia apelante, que al respecto afirmó “existe identidad entre los extremos demandante y demandado”18. En cuanto a la identidad de “objeto”, entendido este como “el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión” (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002)”; y de “causa”, consistente “en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso” (sentencia No. 139 de24 de julio de 2001, reiterando doctrina anterior)”19, también fueron acreditados.

El primero, que “responde al interrogante de sobre qué se litiga”20, y para cuyo análisis la Corte Suprema de Justicia ha establecido como criterio el siguiente: “[s]iempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, 17 CSJ, Sentencia de 19 de septiembre de 2009. 18 Folio 6 en archivo “06Sustentacion.pdf”. 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de julio de 2005.

Radicado 1100131030011999-01493. 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 18789-2017. Exp 37-2019-00324-01. 20 ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos.

No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”21, concurrió. En este caso no existe duda sobre tal identidad, puesto que, ciertamente, tanto en el trámite arbitral como en el ejecutivo, lo que la actora pretendió, entre otras cuestiones, fue en últimas que se ordenara a la demandada pagar las sumas contenidas en las facturas 1713, 1863, 1902, 1903, 1992, 2152 y 2154.

Respecto a tales documentos hubo un pronunciamiento específico y expreso en el laudo22, en el que se negó su pago. Según la regla estatuida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recién citada, si la Sala accediera a lo pretendido por la actora, y ordenara a la demandada pagar tales sumas, en últimas terminaría contradiciendo la decisión del Tribunal de Arbitramento, es decir “estimando un derecho negado”.

Entonces, el “objeto” es el mismo en ambos procesos, ya que acá se controvierte “el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior”23. Y también se comprobó la identidad de causa, debido a que los hechos jurídicos que sirvieron de fundamento a las súplicas, su “motivo”, su sustrato fáctico, son los mismos. En ambos procesos la parte actora reclamó el pago de mencionadas las facturas, con sustento en el incumplimiento de su contraparte, que no le entregó las sumas en ellas incorporadas por los servicios que adujo prestar.

Además, ningún hecho sobreviniente posterior al laudo se alegó, ni acreditó por la parte actora. Es decir, el marco factico en ambos trámites fue idéntico, nada los diferenció. El Tribunal concluye, entonces, que el cobro solicitado por la parte ejecutante es improcedente. Se comprobó que el debate relacionado con el mismo, dado entre las mismas partes y con la misma base fáctica ya se tramitó y decidió en otro proceso, y no es del caso, porque no está permitido por la ley, emitir un nuevo pronunciamiento sobre idéntico asunto. 5.

Las anteriores razones son suficientes, además, para concluir que los argumentos de la apelación son desacertados. 21 SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. 22 Folio 154 en archivo “6.1. 121242 - Laudo 6.7.22.pdf” 23 SC. Sentencia de 27 de octubre de 1938. Exp 37-2019-00324-01. 21 Por tanto, contrario a lo alegado, se demostró la existencia de la cosa juzgada esgrimida por la parte ejecutada, al comprobarse la triple identidad de objeto, causa y partes entre los dos procesos.

Como ya se explicó, en el trámite arbitral existió un pronunciamiento expreso respecto a la exigibilidad de las facturas aducidas en la apelación, por lo que no está permitido reabrir ese debate. Por tal motivo, y como quiera que al Tribunal de Arbitramento se le solicitó analizar y resolver sobre el tema del cumplimiento de los requisitos para el cobro de esos títulos, no es viable que ahora esta Corporación emprenda un nuevo estudio sobre la misma temática, ni que actúe, en desconocimiento de dicha decisión en firme, a emitir un fallo contrario.

Ese debate, como ya se vio, quedó zanjado. 6. Entonces, ante el fracaso de la impugnación, se ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2’600.000.oo, de conformidad con lo establecido Exp 37-2019-00324-01. 22 en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp 37-2019-00324-01. 23 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2991fc7c201753394a3c36efdef5c9b04eac6008c15e5a0fc2b343dca9fb522 Documento generado en 28/08/2024 03:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica