R.I. 16663 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante reconvenida Demandado reconvenido Demandada reconviniente Instancia Asunto Reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia 11001310304420200048001 Teresa Moscoso Suárez Aristídes Mojica Báez Ana Rosa Vásquez Vásquez Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo activo contra el auto de 12 de junio de 20242 emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el que se rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada en debida forma.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Luego de calificarse el líbelo de reconvención, en proveído de 19 de febrero de 20243 el a quo dispuso inadmitirlo al considerar, entre otros aspectos, que este no cumplió la exigencia formal prevista en el numeral 2° del canon 82 del Código General del Proceso, concordante con el ordinal 1° del artículo 90 ibidem, en tanto no se había indicado “el domicilio de las partes y sus identificaciones”. 1.2.
En escrito de calenda 27 de febrero de 20244 la parte activa allegó escrito en el que buscó corregir las falencias existentes, y, frente al requerimiento prenotado, procedió a indicar sus direcciones físicas y electrónicas de notificaciones. 1.3. Mediante el auto fustigado el juzgado determinó su rechazo, al 1 Recibido por reparto el 11 de octubre de 2024, según el archivo “002Acta”, carpeta “SegundaInstancia”. 2 Archivo “008AutoRechazaDemanda”, carpeta “C03DemandaReconvencion”. 3 Archivo “004AutoInadmiteReconvención”, carpeta “C03DemandaReconvencion”. 4 Archivo “020Subsanacion”, carpeta “C03DemandaReconvencion”.
Rad. 11001310304420200048001 aducir que, en verdad, no se cumplió la orden impartida en el numeral 1° del inadmisorio, puesto que lo que se exigió fue que se “precise el domicilio de las partes y sus identificaciones (cfr. art. 82.2 CGP).”5 1.4. Contra esa providencia, la accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación6, con el argumento de que en la subsanación se acataron las cargas dispuestas en dicha providencia, y, con ello, se observaron las exigencias que prevén los preceptos 82 y 90 antes citados. 1.5.
Ante tales agravios la autoridad mantuvo su resolutiva luego de indicar que el extremo reconviniente confundió la noción de domicilio con la de lugar de enteramiento de los sujetos en contienda, y concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el presente remedio vertical, de conformidad con los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, en tanto la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 1° del 321 ejusdem. al señalar que aquel es procedente contra el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación ( ).” 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como lo ha llevado a cabo este mismo estrado judicial en casos de similares condiciones.7 2.2.1. En efecto, es dable recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que la inadmitió. Motivo por el que al desatarse el recurso debe examinarse en cada caso particular la procedencia de las razones que dieron lugar a esa decisión. Tema sobre el que la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia en la sentencia STC9594-2022 expresamente señaló: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 5 Archivo “004AutoInadmiteReconvención”, carpeta “C03DemandaReconvencion”. 6 Archivo 007Reposicion de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente digital. 7 Ver, entre otros, auto diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicación 110013103038-2024-00066-01.
MP. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 11001310304420200048001 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.).”8 Todo esto sin perjuicio del deber del juez de examinar si en verdad, con independencia de la causal, esta resulta necesaria para los fines del proceso, de cara a los alcances del precepto 11 ibidem que establece: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
(…) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Negrilla fuera del texto original) 2.2.2. En el sub lite, si bien, como lo indicó la autoridad de primer grado, de la lectura del líbelo de reconvención se advierte que en su contenido no se hizo mención expresa del lugar de domicilio y el número de identificación de cada uno de los sujetos procesales, tal circunstancia, en este caso específico no justifica su rechazo.
Lo anterior, puesto que, como se extrae del plenario, los datos que requirió el juez ya se hallaban en el proceso, en particular en el documento de demanda inicial que fue examinado en su oportunidad al desarrollarse su calificación. Escrito aquel en el que se encuentran claramente reflejados los siguientes datos que el operador judicial ahora echa de menos, y que, incluso, han sido reiterados por los sujetos en contienda en el curso del proceso: i) la demandante reconvenida Teresa Moscoso Suárez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.725.251, tiene su domicilio en Sacramiento – California (Estados Unidos); ii) el demandado reconvenido Aristides Mojica Báez, identificado con la cédula 80.269.713, en Bogotá D.C., y; iii) la convocada reconviniente con identificación n° 39.780.919, domiciliada también en Bogotá D.C. 2.2.3.
De esa manera, es claro que, en contravía con lo dispuesto en el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 11001310304420200048001 proveído reprochado, en el paginario ya reposa la información que le fue exigida nuevamente a la demandante en reconvención. De ahí que, el hecho de que ella hubiese decidido expresar en la subsanación los datos de enteramiento de las partes, y no su lugar de domicilio y sus números de identificación como se exigió, aunque riñe con las exigencias del proveído inadmisorio de cara a lo reglado en el canon 82-2 del Código General del Proceso, de todas formas, logra superarse con los datos que registra el líbelo principal. 2.3.
De esa manera, se advierte que el juez de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto al requerir elementos con los que ya contaba en el asunto en cuestión. Acto que, desde luego, luce desacertado, si se tiene en cuenta que dio prevalencia a un aspecto formal que obstaculizó y limitó la satisfacción de los derechos sustanciales de la convocante en reconvención, en especial su acceso efectivo a la administración de justicia. A tal punto que pasó por alto lo señalado en sede de tutela por la Corporación de cierre civil, entre otras, en la sentencia STC 9594 de 2022 en la que claramente se indicó: “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.”9 2.4.
Corolario, es menester revocar el proveído inicialmente citado con miras a que se continúe con la calificación del líbelo, y, en ausencia de defectos distintos a los mencionados, este se admita con base en las reglas propias de esa acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, RESUELVE 9 Mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras.
Rad. 11001310304420200048001 PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de junio de 202410 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá por lo antes expuesto, para que, en su lugar, se califique nuevamente la demanda y, en ausencia de defectos distintos a los mencionados en la inadmisión, se admita el escrito.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f58dace89fa69ea6076e760ce96e224041ca323812c9e6ab2b5ac3f9e8996280 Documento generado en 25/10/2024 08:09:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “008AutoRechazaDemanda”, carpeta “C03DemandaReconvencion”.