REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 131 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN DE SEGUNDA INTANCIA Especial de fuero sindical - Levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir CELSIA COLOMBIA S.A. Fernando Alfredo Salcedo Plaza 76-520-31-05-001-2025-00099-01 Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo Recurso de apelación Confirmar OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de plano el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), adiada tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir -.
Lo que otorga competencia a esta Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La empresa demandante CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., por intermedio de su apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA, quien es PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 trabajador de la empresa y hace parte de la Junta Directiva Seccional Palmira del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, a fin de que se declare que incurrió en conductas graves conforme al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa; como consecuencia, se declare que incurrió en justas causas y se autorice el despido del trabajador, y condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el demandado ingresó al servicio de la empresa el 01 de enero de 1995, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de operación y mantenimiento centrales generación. Relata que el día 09 de abril de 2025, el representante legal de la empresa contratista SIAMO SERVICIOS S.A.S., a través de correo electrónico informó a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., una queja presentada por su colaborador, el señor Edwin Betancourt, quien comunicó que el día 07 de marzo de 2025 se presentó un inconveniente con el señor FERNANDO SALCEDO, el cual sin motivo le arrojó un vaso de agua en la cara y unos días antes le había tirado unas cascaras de limón. Agrega que, mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2025 se dio apertura al proceso disciplinario y se formularon los cargos al señor FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA y el día 24 de abril de 2025 fue citado para escucharlo a descargos.
Expone que, el día 28 de abril de 2025 se realizó la diligencia de descargos, para lo cual estuvo acompañado por dos representantes de la organización sindical SINTRAELECOL, ejerciendo su derecho de defensa y le fue garantizado el debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda El trabajador demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones propuestas en la demanda y presentó como excepciones las denominadas prescripción y genérica. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la cual declaró que la sociedad demandante no demostró en el transcurso del proceso la justa causa elevada a la calidad de grave para dar por terminado el contrato de trabajo, y en consecuencia, absolvió al demandado FERNANDO ALFREDO PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 SALCEDO PLAZA de las pretensiones formuladas por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Como fundamento de su decisión, en aplicación de la sentencia SL2857 de 2023, consideró que es viable judicialmente evaluar la gravedad de las faltas, considerando en el caso concreto que existe orfandad de pruebas respecto de la conducta irrespetuosa del demandado señor FERNANDO ALFREDO contra el señor EDWIN BETANCOURT, al observar que la empresa solamente se limitó a dar por cierto lo que informó el señor EDWIN y dentro del plenario no fueron escuchados testigos presenciales de los hechos que dieran cuenta de las conductas del señor SALCEDO.
Con relación a la prueba testimonial recaudada indicó que la tacha propuesta no prospera, pues a pesar de tener los declarantes la condición de directivos de la organización sindical, no se percibió en sus exposiciones que hayan tenido interés en favorecerlo, estos se limitaron a declarar lo que les constaba. El juzgado cuestionó, porqué la sociedad demandada no inquirió al señor BETANCOURT o la empresa SIAMO, S.A.S., para que brindara información sobre personas que se hubieran dado cuenta de la conducta atribuida al demandado.
Añadió que la única credibilidad absoluta fue la versión del señor BETANCOURT, desconociendo los criterios de ponderación que utilizó para adoptar la decisión respecto de un trabajador que ha prestado servicios durante más de 30 años. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión proferida en primera instancia. Precisó que, los hechos endilgados están aceptados por el demandado al momento de rendir los descargos formales y en los que ratifica que los hechos si sucedieron el día 07 de marzo de 2025.
Sostuvo que el señor EDWIN BENTANCOURT al momento de rendir su testimonio ratificó de forma espontánea los hechos acaecidos el día 07 de marzo de 2025 y la queja formulada ante su empleador. Respecto a la ponderación de la prueba, explicó que el señor EDWIN BENTANCOURT no es un trabajador de Celsia y, por lo tanto, no podía ser llamado para que rindiera una declaración o para verificar los hechos.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 Insistió que, contrario a lo afirmado por el juez, dentro del presente asunto si existió material probatorio para demostrar los hechos realizados por el demandado, con lo relatado por el testigo, señor EDWIN BENTANCOURT, quien ratificó lo señalado en la queja.
Precisó que, el despacho señaló que faltó la ratificación de un tercero que hubiese visto las actuaciones del señor Fernando Alfredo y el señor Edwin Betancourt, por eso le resta credibilidad a la misma manifestación del testigo, sin embargo, considera que la empresa verificó los hechos en el trámite disciplinario y con lo ratificado en el proceso.
Por último, finaliza solicitando que se verifique, bajo la libertad probatoria, si se dieron los presupuestos de la justa causa de terminación del contrato de trabajo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados En la audiencia celebrada el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) el juez de instancia concretó el litigio en determinar si el demandado FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA incurrió en falta grave con fundamento en lo establecido en el Código de Conducta empresarial, numeral 1 del apartado II Somos cordiales y respetuosos; así como el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 69, literales c y d, artículo, 75 numeral 1, 4 y 15; y Código Sustantivo de Trabajo artículo 58 numeral 1 y 4, artículo 62 numerales 2, 3, 5 y 6.
En la sentencia el juez absolvió al demandado al considerar que el extremo activo no demostró la justa causa elevada a la calidad de grave para dar por terminado el contrato de trabajo. Inconforme con la decisión, la parte demandante sostiene que en el plenario quedó evidenciado los hechos endilgados y fue ratificado con el testimonio del señor EDWIN BENTANCOURT.
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión i) el vínculo laboral que unió a las partes y ii) la calidad de aforado del señor FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA; iii) que los hechos que motivaron la decisión de despedir ocurrieron el 07 de marzo de 2025; iv) que el señor EDWIN BENTACOURT presentó queja a su empleador el día 07 de marzo de 2025; v) que la empresa SIAMO SERVICIOS S.A.S. notificó a CELSIA de la queja el día 09 de abril de 2025.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala ¿Si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo? 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales Fuero sindical. En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, se determina quienes están amparados por el fuero sindical Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado. Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad.
En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009. 2.4. Caso concreto Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
El escrito visible en la página 92 archivo 03 del cuaderno de primera instancia del día 06 de mayo de 2025 procedió la empresa a infórmale al señor FERNANDO ALFREDO de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por considerar que se evidenció lo siguiente: “Este proceso fue iniciado con ocasión del soporte conocido por la compañía el día 09 de abril del 2025, en donde la empresa contratista SIAMO SERVICIOS S.A.S. informó que usted el día 07 de marzo de 2025, durante la jornada laboral y en la ejecución de sus funciones en la central Nima I, le habría lanzado un vaso de agua al rostro del señor EDWIN BETANCOURT trabajador de dicha empresa.
Adicionalmente, el reporte remitido indicaba que se había presentado un incidente previo, en donde usted habría golpeado al señor EDWIN BENTACOURT con una cascara de limón. Los hechos endilgados entonces se concretan en los siguientes: i) haber arrojado un vaso de agua al rostro del señor EDWIN BETANCOURT trabajador de la empresa SIAMO SERVICIOS S.A.S.;
II) haber golpeado al señor EDWIN BENTACOURT con una cascara de limón. Dentro del expediente se avizora el escrito suscrito el día 27 de marzo de 2025 por el señor EDWIN BETANCOURT donde le informa a su empleador SIAMO SERVICIOS S.A.S.: “El día 07 de marzo de 2025 en la central de Nima #1, se presentó un inconveniente con el señor FERNANDO SALCEDO el cual sin motivo PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 alguno me tiro un vaso de agua en la cara lo cual me disgustó mucho y le dije que me respetara y me retiré del lugar a seguir trabajando.
Esto ya ha sido muy reiterativo su comportamiento con todo el personal de SIAMO y pues es algo que afecta mucho el ambiente de trabajo. La situación presentada conmigo me hizo sentir muy mal desanimado para seguir laborando en ese momento son situaciones que nos baja mucho la moral la cual si me afectó mucho. Quisiera dejar claro que de parte mía en ningún momento le he faltado al respeto ni física ni verbalmente al señor FERNANDO SALCEDO cuando por parte de él si hemos sentido pordebajiados por sus palabras por sus actos los cuales ha tomado contra nosotros personal de SIAMO también quisiera reportar que días atrás ya me había tirado una cascara de limón la cual me pegó físicamente pues ya eran hechos que se venían presentando de parte del señor FERNANDO SALCEDO”.
Seguidamente el día 08 de abril de 2025 la empresa SIAMO SERVICIOS S.A.S. remitió escrito dirigido a la empresa CELSIA S.A. E.S.P. informando la situación ocurrida en la Central de Nima #1, que involucra su colaborador el señor Edwin A. Betancourt, y al señor Fernando Salcedo. El día 14 de abril de 2025 la empresa dio apertura del proceso disciplinario formulación de cargos, donde se expuso que debido a la comunicación presentada por la compañía SIAMO SERVICIOS S.A.S., en la queja del señor Edwin Betancourt, respecto a los hechos ocurridos el 07 de marzo de 2025, presuntamente había incumplido con las obligaciones y deberes reglamentarios y legales, por los presuntos actos de violencia y malos tratamientos contra el señor Edwin Betancourt, colaborador del aliado SIAMO, por ello transgredió el Código de Conducta Empresarial, artículos 69, 75 del reglamento interno de trabajo, artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo.
Seguidamente el señor FERNANDO ALFREDO presentó descargo formal ante escrito recibido el día 14 de abril de 2025 manifestando que rechaza las acusaciones plasmadas, por ello presentará acciones legales contra el compañero EDWIN BENTACOURT por el delito de injuria y calumnia, además, agregó que el día 7 de marzo el señor EDWIN se encontraba durmiendo en una silla en la planta y respetuosamente le llamó la atención tratando de evitar que tuviera algún tipo de inconveniente con la empresa, pero al parecer no le cayó bien, desconoce si ese incidente lo atemorizó y lo motivó a presentar queja 20 días después a su empresa.
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 En el trámite previo al despido se adelantó la diligencia de descargos practicada el día 28 de abril de 2025 al demandante quien señaló que nunca le lanzó un vaso con agua al señor EDWIN trabajador de la empresa SIAMO, que tampoco le lanzó o pegó con una cáscara de limón, asimismo, reiteró lo manifestado en el escrito de descargos presentado ante CELSIA S.A. En la audiencia fue recibido el interrogatorio del demandado quien señaló que el día 7 de marzo de 2025 le llamó la atención al señor EDWIN porque estaba durmiendo en una silla en la planta y él le respondió que no estaba durmiendo y salió, aclaró que fue cordial con EDWIN no le hizo una insinuación grosera, tampoco altanero y mucho menos le lanzó un vaso con agua, antes no había tenido ningún inconveniente con el señor EDWIN, en ese sitio solo estaban los dos y reiteró que el hecho atribuido no es cierto.
En cuanto a la conducta cometida, el testigo EDWIN BETANCOURT, quien trabaja a favor de la empresa contratista SIAMO SERVICIOS S.A.S., expuso que el día 7 de marzo el señor FERNANDO le lanzó un vaso de agua en la cuarto de máquina, no entendió porque él tomó esa actitud y para él fue una agresión, nunca se habían tratado de esa manera y siempre fue respetuoso, indicó que había otra persona que presenció esa situación, se llama Diego Muñoz, en la queja no señaló que había otra persona que había presenciado ese hecho, unos días antes el señor FERNANDO le tiró unas cáscaras de limón pero para él eso fue un incidente, de esa situación no había otra persona presente, el día 07 de marzo de 2025 no estaba sentado durmiendo en el cuarto de máquinas y que el señor FERNANDO le empezó a decirle cosas e incitarlo a darle puñitos, precisó que el señor DIEGO MUÑOZ quedó sorprendido y le dijo que el señor SALCEDO siempre es muy respetuoso y no sabe porqué lo trato así. Analizadas las pruebas en su conjunto, encuentra la Sala en primer lugar respecto del hecho de haberle lanzado cáscaras de limón al señor EDWIN, que ni en la queja ni en la carta se indica fecha del suceso, razón por la cual dada la vaguedad de la situación no es posible imprimirle ninguna consecuencia en contra del trabajador demandado.
Respecto del hecho de haberle lanzado un vaso de agua el día 7 de marzo de 2025 al señor EDWIN, se cuenta con las versiones de los trabajadores involucrados, el testigo que afirma que el señor SALCEDO le lanzó un vaso de agua; y el demandado quien señala que no fue así, que le llamó la atención, pero no le lanzó el vaso de agua. Como bien lo señaló el juez primigenio, dentro del plenario no existe otro medio de prueba para poder darle valor a una versión por encima de la otra, únicamente se tiene como PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 soporte la queja presentada por el señor EDWIN, sin embargo, no es suficiente y más aún cuando el demandado, desde la presentación de los descargos, se opuso a la ocurrencia de los hechos.
Si bien el señor EDWIN BETANCOURT, al momento de rendir su testimonio, ratificó de forma espontánea los hechos acaecidos el día 07 de marzo de 2025 y la queja formulada ante su empleador, se evidencia que la queja se presentó 20 días después de la ocurrencia de los hechos; en la queja, en contraste con el testimonio, no informó que el demandado haya incitado además a pelear, tampoco no informó que el señor DIEGO MUÑOZ estaba presente el día que ocurrieron los hechos, situación que narró al rendir declaración en juicio, lo que dificultó la verificación de lo sucedido.
Siendo que la carga de la prueba de acreditar los hechos del despido recae en la parte demandada, no resulta de recibo la justificación que el señor EDWIN BETANCOURT no es un trabajador de Celsia; pues finalmente si se están investigando conductas que pueden eventualmente dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, es el empleador quien debe verificar los hechos.
En consecuencia, será confirmada la sentencia proferida el día tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.
DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la sociedad demandante CELSIA COLOMBIA S.A. Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: CELSIA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: FERNANDO ALFREDO SALCEDO PLAZA RAD.: 76-520-31-05-001-2025-00099-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1288d6a5a08fec64de9a450d8199f6761b47fb5e81381ba067e15ea27e508d84 Documento generado en 22/09/2025 02:17:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica