Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00710-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: PERTENENCIA de GALO ISAAC BONIFAZ CARRILLO contra ALFREDO GARCÍA RICO Y OTROS - Exp. No. 046-202100710-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 20251, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Galo Isaac Bonifaz Carrillo, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de pertenencia en contra de Alfredo García Rico, los herederos indeterminados de Iris Lobo Ospina y las demás personas indeterminadas la cual se admitió con auto de 22 de febrero de 20222 y se dispuso la integración del contradictorio decretando el emplazamiento de la totalidad de los demandados. 2.- Una vez se surtió el correspondiente registro de emplazados3, se acreditó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula4 y se dejó constancia de la fijación de la valla con providencia de 29 de 1 Archivo digital 066 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Derivado 006 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Abonado 017 cuaderno principal expediente primera instancia 4 Folio digital 035 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.

No. 046-2021-00710-01. Pág.2 noviembre de 20235, se designó curador ad-litem para los emplazados con determinación de 12 de junio de 20246 quien se notificó el 4 de julio de ese mismo año7 y contestó la demanda sin proponer medios exceptivos8. 3.- Juliana García Castaño en su calidad de heredera de Alfredo García Rico (q.e.p.d.) el 23 de febrero de 2024 presentó petición de nulidad procesal con base en lo establecido en el ordinal 8° del precepto 133 del Estatuto Procesal atendiendo que el comunero aquí convocado falleció el 7 de abril de 2002 y afirma que de esta situación tenía pleno conocimiento el gestor, además, hace un recuento de las situaciones fácticas que justifican porque para esta calenda no se ha dado inicio a la sucesión del titular del 50% del derecho de dominio del predio. 4.- Agotado el trámite correspondiente se consideró por parte de la juez de primer grado que sí se configuraba la nulidad de que trata el numeral 8° del canon 133 del Rituario Procesal ya que al momento de presentarse la demanda ésta no podía dirigirse contra Alfredo García Rico, comoquiera que el falleció antes de incoarse la misma y por esa razón ya no ostentaba capacidad para ser parte al interior del juicio y, en todo caso así se hubiera designado curador ad-litem para representar sus intereses, esa actuación no convalida la nulidad generada, por lo cual lo procedente era nulitar toda la actuación incluyendo el auto admisorio. 5.- El promotor de la acción inconforme con esa determinación la opugnó mediante recurso de alzada9, sosteniendo que al momento de presentar la demanda se cumplió con la totalidad de requisitos que exige el artículo 375 de la Ley Adjetiva Procesal, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de aquellos que no contempla la norma como aquel dirigido a identificar si el titular del derecho de dominio se encuentra con vida y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; argumenta además que debe darse prevalencia al principio de la buena fe procesal del poseedor pues esta debe presumirse, salvo prueba en contrario y, relieva que la declaración del desconocimiento del paradero del encartado se hizo bajo la gravedad de juramento. 5 Consecutivo 033 cuaderno principal expediente primera instancia 6 Documento 037 cuaderno principal expediente primera instancia 7 Archivo digital 048 cuaderno principal expediente primera instancia 8 Derivado 050 cuaderno principal expediente primera instancia 9 Abonado 068 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.

No. 046-2021-00710-01. Pág.3 Resalta que pese a las afirmaciones realizadas por la nulitante no se ha acreditado su participación en proceso penal alguno y remata alegando que la nulidad según ha decantado la jurisprudencia no puede decretarse de manera mecánica si el demandante ha cumplido con toda la carga que le impone la ley para iniciar el pleito. 5.1.- Juliana García Castaño se opuso a la censura y sostuvo que el actor olvida que además de los requisitos impuestos en el precepto 375 de la Codificación Procesal, debe atenderse lo dispuesto en el canon 87 de esa misma norma y forzosamente debió dirigirse el líbelo demandatorio contra los herederos determinados e indeterminados de Alfredo García Rico, ya que este no tenía capacidad para comparecer al proceso como dicta el ordinal 1° del artículo 53 ibídem. propuesta10 6.- La funcionaria de primera instancia mediante auto del 7 de julio de 202511, concedió la alzada en el efecto suspensivo y, este Magistrado sustanciador en auto de 27 de agosto del año que avanza adecuó el efecto de la apelación concedida al devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificidad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo 10 Consecutivo 070 cuaderno principal expediente primera instancia 11 Folio digital 072 cuaderno nulidad expediente primera instancia Exp.

No. 046-2021-00710-01. Pág.4 único del artículo 140 de la aludida codificación” 12, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso. Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (Negrilla para resaltar). 4.- Demarcada la normativa sobre la nulidad que aquí se va a estudiar se tiene que la alzada se circunscribe a dilucidar si al momento de presentar la demanda de pertenencia se contempla como requisito esencial establecer si el titular de derecho de dominio registrado en el folio de matrícula se encuentra con vida para así dirigir la demanda contra sus herederos o, si por el contrario, sólo debe acreditarse el cumplimiento de lo estipulado en el precepto 375 del C.G.P. 5.- Memórese que si bien es cierto el citado canon 375 fija las reglas que deben seguirse en el proceso de pertenencia de bienes privados “salvo norma especial”, ésas pautas no eximen a la parte interesada en promover un litigio a dar cumplimiento a los requisitos de la demanda contenidos en los artículos 82 y 83 del Estatuto Procesal, los anexos obligatorios del precepto 84 y la forma en que se debe proceder cuando se pretende demandar a los herederos de quien se buscaba llamar a juicio que establece el precepto 87 ejusdem; mírese que los requerimientos del artículo 375 encajan en el numeral 11 del canon 82 cuando éste indica que además de cumplir con las formalidades que piden los ordinales anteriores deberá 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.5 cumplirse con “los demás que exija la ley”, es decir que esta normativa es incluyente y no excluyente como pretende interpretarlo el fustigante. Ahora, sostuvo el censurante que debe darse prevalencia al principio de la buena fe procesal y por ello no es posible enrostrarle que no informara en su líbelo demandatorio el fallecimiento del demandado Alfredo García Rico, pues para ello se indicó bajo la gravedad de juramento que se desconocía su paradero y se peticionó su emplazamiento basando su actuar en la providencia SC-067-2019, la cual valga indicar no fue posible hallarla para su consulta en el portal web de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia13 y en la cual, según su dicho, se indica que no es deber del actor verificar el estado civil o vital de los titulares de derechos reales registrados en el folio de matrícula. 6.- Sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte ese criterio, pues, como se indicó en párrafos anteriores, en el momento en que se activa la jurisdicción es deber del interesado cumplir con los requisitos generales y específicos que imponga la norma para la vía que se pretenda acudir sin que aquellos catalogados como especiales excluyan a los primeros.

Conviene agregar que la individualización e identificación de la persona que se pretende demandar refulge en un requisito indispensable para iniciar un litigio -numeral 2° artículo 82 C.G.P.-, sin perjuicio de procesos especiales como el que aquí nos ocupa y cuya decisión final otorga efectos erga omnes y se necesita la vinculación y representación de los indeterminados, sin que ésta última calidad pueda confundirse con el titular de derechos reales sobre el bien que se busca usucapir y de quien debe practicarse una vinculación transparente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, siempre y cuando aparezca registrado en el folio de matrícula ordinal 5° precepto 375 C.G.P.-.

En este punto viene al caso poner de presente la capacidad que deben ostentar las partes para comparecer al pleito, en el caso de las personas naturales, estas se encuentran catalogadas en el ordinal 1° del canon 53 de la Ley Adjetiva Procesal, estableciéndose en el artículo siguiente -54- que sólo “las personas que puedan disponer de sus derechos tiene capacidad para comparecer por sí mismas al proceso”, según ello, evidente es 13 https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml Exp.

No. 046-2021-00710-01. Pág.6 que no puede afirmarse que un difunto pueda vincularse por sí mismo al litigio, pues como lo establece el precepto 9° de la Ley 57 de 1887 “La existencia de las personas -naturales- termina con la muerte.” (Subíndice y negrilla fuera de original). 6.1.- Se afirmó por el demandante que desconocía el paradero de quien llamaba a juicio y como consecuencia de esa circunstancia peticionó su emplazamiento, sin embargo, omitió que el Código General del Proceso otorga varias herramientas, para que, si a bien lo tiene en caso de duda o total desconocimiento, el interesado acuda a ellas, entre éstas el parágrafo del artículo 291 del Riturario Procesal que faculta al actor para que solicite al juez “[q]ue se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado”. 6.2.- Ello, sin dejar de lado que si realizaba una consulta en el portal de la página principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 era factible validar con el número de identificación si el aquí demandado contaba con cedulación vigente o cancelada y, nótese que en folio de matrícula del predio aducido con líbelo demandatorio se contaba con dicho dato: -folio 7 archivo digital 001 cuaderno principal expediente primera instancia- Al indagar por ese número de identificación en la página de la Registraduría se obtuvo el siguiente resultado: 14 https://defunciones.registraduria.gov.co/ Exp.

No. 046-2021-00710-01. Pág.7 6.3.- Es importante resaltar que el espíritu de la norma, desde el Código de Procedimiento Civil a la codificación vigente actualmente e incluso de vieja data la jurisprudencia, han ilustrado que quien pretende demandar tiene el deber de agotar los trámites mínimos dirigidos a ubicar a quien será su contraparte y, agrega este Tribunal, que actualmente teniendo la posibilidad de hacer uso de herramientas ofimáticas y un amplio acceso a la información gracias a los medios tecnológicos vigentes, como se ilustró con la sola consulta en la página principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mal puede el activante resguardarse e insistir en su sola manifestación de desconocer el paradero de quien estaba llamado a ser su contendiente para que no se nulite la actuación o que este acto se tome como una “irregularidad formal” cuando la nulidad es consecuencia de su propia desatención. El Máximo Tribunal en lo Civil ha apuntalado de antaño sobre este ítem que: “… “Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuidas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos.

De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.

(…) “Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado.

Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.”15 (negrilla propia). 15 Sentencia de revisión – Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena – Radicado: 11001-0203-000- 2009-01969-00 – 24 de octubre de 2011.

Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.8 6.4.- Por lo hasta aquí dicho y como ya se había anticipado, no está llamada a prosperar la tesis del recurrente dirigida a que no era su deber y no genera nulidad al ser una irregularidad formal, el haber soslayado indagar si a quien iba a demandar, además de su nombre por estar registrado en el folio de matrícula y ser el requisito especial que le impone la legislación, ostentaba capacidad para concurrir al proceso o dicho en palabras más sencillas si aún se encontraba con vida o, por el contrario era necesario dirigir el compulsivo contra sus sucesores bajo las pautas del artículo 87 de la Ley Adjetiva Procesal, convocándose a los herederos determinados e indeterminados del de cujus, quienes son los llamados y con capacidad jurídica para concurrir al pleito. 7.- Superado ese reparo, viene al caso estudiar si la vinculación de la heredera puede ser atendida con el emplazamiento realizado a las demás personas indeterminadas con interés en el predio y de contera la notificación del curador ad-litem o la contestación de la demanda por parte de la heredera, es suficiente para sanear el vicio y adecuar así la calidad en que se citó a Alfredo García Rico que sería por intermedio de sus sucesores determinados e indeterminados. 7.1.- Establece el numeral 5° del canon 375 de la Codificación Procesal: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.” (negrilla para resaltar).

A su vez el ordinal 6° de esa misma normativa: “En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. (…)” (resaltado fuera de texto original). 7.2.- Se plantea por el opugnante que “se solicitó el emplazamiento en debida forma y en la oportunidad procesal correspondiente. … se actuó conforme al certificado registral exigido expresamente por la ley. … se incluyó a herederos indeterminados.”.

No obstante como ya se concluyó, no es plausible Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.9 tener en cuenta la vinculación de una persona que ya falleció y cuya existencia ya terminó por carecer de capacidad jurídica, atributo necesario de la personalidad para procurarse derechos u obligarse con otro, lo que de contera lleva al declive el emplazamiento que se le haya practicado y la designación del curador ad-litem para que lo representara.

En ese mismo sentido y en punto del emplazamiento y la designación de un curador ad-litem a las demás personas indeterminadas, se tiene que éstas se erigen como aquel mecanismo legal destinado a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de todos aquellos que consideren tener algún derecho sobre el bien, empero, esa convocatoria no puede confundirse con la vinculación que debe hacerse en este asunto a los titulares de derechos sucesorales de quien en vida ostentó la propiedad del fundo, ya que como se ha dicho insistentemente, el defecto en este juicio se postuló desde la presentación de la demanda al enervarse contra una persona que no existía. 7.3.- La anterior postura encuentra asidero en aquella fijada de vieja data por la Corte Suprema de Justicia y la cual ha persistido con el correr del tiempo, que decanta: ““En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’.

(…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus ( ) Si se inicia un proceso frente a una Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.10 persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem’ (CLXXII, p. 171 y siguientes)”.”16 (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - Bogotá, D. E., septiembre ocho de mil novecientos ochenta y tres.

(Magistrado ponente: Germán Giraldo Zuluaga). (negrilla para resaltar). 8.- No debe confundir el fustigante las consecuencias jurídicas del fallecimiento del encartado antes -nulidad- y después del litigio, pues, para la segunda circunstancia, la legislación previendo esta situación estableció la figura de la sucesión procesal17 en la cual no se genera nulidad alguna pues la notificación al juicio se hizo a la persona que se determinó en la demanda y tenía legitimación para ser parte, por ello, el proceso continúa con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, quienes toman el pleito en el estado en que se encuentre18.

En todo caso y a modo de discusión, es relevante que la primera actuación de la heredera se dirigió a peticionar se nulitara el trámite -23 de febrero de 2024- precede la designación del curador ad-litem -12 de junio de 2024-, por lo que tampoco podría afirmarse que para la calenda en que se postuló la primera actuación de la nulitante, ya se encontrara en estricto sensu representada por el auxiliar de la justicia al igual que las demás personas indeterminadas. 9.- Lo anotado permite concluir sin asomo de duda, que la nulidad deprecada por Juliana García Castaño en su calidad de heredera determinada de Alfredo García Rico, acreditando así que tiene legitimidad para ello y es la persona afectada como exige el artículo 136 del C.G.P., además de haberse propuesto en la oportunidad pertinente y no operar el saneamiento de la misma a la luz del precepto 137 ibídem, pese al escrito de contestación que se radicó con posterioridad, sí se constituyó y así se confirmará. 16 Reiterado en sentencias: Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda - 21 de junio de 2013 - exp. 10010203-000-2007-00771-00;

Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros - 4 de diciembre de 2000 - expediente No. 7321; Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta - 17 de septiembre de 1996 - expediente No. 5452; Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra - 22 de septiembre de 1988. 17 Artículo 68 C.G.P. 18 Artículo 70 ibídem. Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.11 10.- Para finalizar es importante puntualizar que tópicos como: afirmar que el demandante tenía pleno conocimiento acerca de la existencia de la heredera del señor García Rico y si las actuaciones penales resultan suficientes para interrumpir la posesión que se afirma ostentar o, incluso, indicar si ésta inició en el año 2008 o 2021 cuando fallece Iris Lobo Ospina, si es regular y debe ser atendida bajo el principio de la buena fe que debe presumirse a favor del poseedor, deberán desatarse en la decisión de instancia, si se postulan al administrador de justica en debida forma y las oportunidades procesales para ello y, no ser objeto de pronunciamiento alguno en la nulidad propuesta. 11.- Por lo expuesto y como ya se había anticipado, se impone confirmar la decisión cuestionada, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida en auto del 28 de abril de 202519, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad procesal, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho: 1 SMMLV.

Practíquese su liquidación por la autoridad de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 19 Archivo digital 066 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. No. 046-2021-00710-01. Pág.12 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO