Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.075 D - APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 003 Ha venido a la Sala por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 08 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo, seguido a continuación del proceso ordinario, promovido por RAFAEL HERNÁNDEZ VARELA contra MARIBEL CAMARGO CAMARGO.

Breve recuento procesal: Mediante auto del 03 de julio de 2015 (fl. 7-9 del expediente digital), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, atendiendo la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante RAFAEL HERNÁNDEZ VARELA, resolvió librar mandamiento en favor de aquel y en contra de la demandada MARIBEL CAMARGO CAMARGO, en los siguientes términos: “1°.

Librar Mandamiento de pago, a favor de RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ VARELA y en contra de MARIBEL CAMARGO CAMARGO, por los siguientes conceptos y valores contenidos en la sentencia proferida por este despacho, el día 02 de Octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior del Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014, Así: a) Por la suma de cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos (4.898.584,00).

Por conceptos Cesantías, interés de cesantías y primas durante el tiempo laborado. b) Por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.162.678, oo). Por conceptos de Recargo nocturno causado durante el tiempo laborado. c) Por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, teniendo en cuenta que el salario del actor era el mínimo legal, cancélese diario la suma de $17. 833.oo desde el día 2 de febrero de 2011, hasta cuando se pague las prestaciones sociales y los salarios adeudados. d) Por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.635. 286.oo).

Por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. e) Por las costas de primera instancia por valor de $1.923.041, oo debidamente liquidadas y aprobadas. 2.° No librar mandamiento de pago por las costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°Decrétese el embargo y retención de las sumas de dineros, de propiedad de la demandada MARIBEL CAMARGO CAMARGO, posea o llegase poseer en los siguientes Bancos: BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, CITIBANK DE COLOMBIA, BANCO COLEMAN S.A., BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCO, BANCO COOPDESARROLLO, BANCO CORBANCA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTA, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO BANCAMIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO SUDAMERIS, BANCO PICHINCHA, BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, BANCO COOMEVA, BANCO POPULAR.

No quedan sujeto a esta medida los siguientes conceptos: a) La parte inembargable de las cuentas de ahorros conforme al decreto 564 de 1996. 4° Limitase el embargo hasta la suma de $66.337.609, suma suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso (…)” 2 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) Obra, además, el auto del 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, pagar al ejecutante los bienes embargados, y condenar en costas a la demandada, fijando la suma de $3.166.880 como agencias en derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada fue debidamente notificada, pero no contestó la demanda, ni propuso excepciones (fl.66-67) Atendiendo que el Banco Davivienda informó que la ejecutada registraba cuentas bancarias en esa entidad, por medio de auto del 15 de junio de 2016 (fl88) el despacho resolvió decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad de aquella que se encontraban en el Banco DAVIVIENDA, cuenta corriente y de ahorros N°532528403 y 532527801; limitándolo en la suma de $63.337.609.

Que la demandada le comunicó al despacho que cursaba una denuncia en contra del demandante, por el delito de fraude procesal y con ocasión al proceso en curso, solicitando la suspensión del proceso hasta tanto se terminara la investigación penal. Al respecto, mediante auto del 17 de julio de 2017 (fl.99), el A quo resolvió no acceder a dicha solicitud Aunado a lo anterior, se avizora que a través de memorial obrante a folio 103 del expediente digital, el apoderado de la demanda solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que la Cuenta de Ahorros número 00532527801 corresponde a la Notaría Única del Círculo de Malambo, quien no es demandada en el proceso; que dicha cuenta fue creada en el Banco Bancafé, al tiempo que indicó que al cambiar de razón social el Banco Davivienda la registró como persona natural y no jurídica.

Para soportar lo afirmado, aportó copia del oficio dirigido por la demandante, en su calidad de Notaria, al Banco Bancafé el 04 de febrero de 2003, en el que manifiesta que la mencionada cuenta bancaria se manejaría en los términos del art 112 de la Ley 788 de 2002. 3 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) Mediante auto del 29 de agosto de 2017 se ofició al Banco Davivienda para que certificara quién era el titular de la mencionada cuenta bancaria (fl.107-108) En cumplimiento de lo anterior, el Banco Davivienda mediante Oficio N°2580 del 27 de septiembre de 2017 (fl.110), informó que dicha cuenta registraba la titularidad de la demandante, pero que en virtud de la solicitud elevada por esta el 24 de mayo de 2017, la referida cuenta de ahorros se rige a la fecha por los parámetros del art 112 de la Ley 788 de 2002.

Por medio de auto del 06 de febrero de 2018 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, liquidándose en la suma de $72.775.194,52 y mediante auto del 07 de marzo se liquidaron las costas del ejecutivo en la suma de $3.166.880. Se avizoran en el plenario múltiples solicitudes presentadas por el apoderado de la demandada, tendientes al levantamiento de las medidas cautelares y a que se suspenda la entrega de los dineros producto de estas.

Posteriormente, a través de auto del 08 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (fl.167-168 del expediente digital), resolvió: “1: No acceder a la solicitud de suspensión de entrega de dineros, producto de medidas cautelares, por lo anotado en la parte motiva del presente auto. 2: No acceder al levantamiento de la medida cautelar con fundamento en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002 al no estar acreditada la titularidad de la cuenta en cabeza de la Notaría Única de Malambo sino a favor de la demandada Maribel Camargo Camargo. 3: Aprobar la anterior liquidación de costas, elaborada por secretaría. 4: Disponer la entrega de los dineros que se encuentran a disposición de este despacho, dentro de este proceso, al apoderado de la parte demandante, 4 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) quien tiene la facultad de recibir hasta el monto de las liquidaciones de crédito y costas debidamente aprobadas.” Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado judicial de la ejecutada; que, al ser objeto de estudio, el primero de ellos se rechazó por extemporáneo a través de auto del 12 de abril de 2018; y el segundo lo confirmó a través de la providencia dictada por esta Sala de Decisión el 22 de junio de 2023.

Del auto apelado: Por auto del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Soledad resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción con medida correccional a la sociedad bancaria BENCO DAVIVIENDA de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las sumas de dinero por valor de $63.337.609,oo, a la cuenta No. 00532527801 del BANCO DAVIVIENDA, por no pertenecer a recursos propios de la parte demandada dentro del presente proceso,, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: La presente decisión será publicada por estado, el cual será publicado en el aplicativo TYBA.” (SIC) Lo anterior, y en lo que interesa para la resolución del recurso de alzada, en tanto estimó, respecto de la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante para la entrega de los depósitos judiciales por valor de $63.337.609,oo, que en atención al informe rendido por el Banco Davivienda, la titular de la cuenta 00532527801 era la señora Maribel Camargo, pese a ello, expuso que “dicha cuenta, al regirse por los parámetros del artículo 112 de la ley 788 de 2002, corresponde a una Cuenta Única Notarial, en la cual se recaudan los ingresos que obtiene dicha notaría con destino a los diferentes fondos y demás organismos públicos que 5 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.” Y añadió que “los dineros retenidos y embargados provienen de recursos de la Cuenta Única Notarial, cuya titularidad aparece sobre la señora MARIBEL CAMARGO en virtud de las funciones que tenía asignada como Notaria; mas no a los recursos propios de la señora MARIBEL CAMARGO como persona natural, no siendo viable utilizar dichos fondos para pagos a terceros” Para soportar sus argumentos trajo a colación apartes de la sentencia C-630 de 2003, para concluir que se tornaba improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la ejecutante, dirigida a la entrega de depósitos judiciales a la parte demandante.

De los recursos impetrados. El apoderado judicial de la ejecutante recurrió en reposición y apelación el precitado auto, argumentando principalmente que las cuentas corrientes de MARIBEL CAMARGO CAMARGO no son inembargables, ni están protegidas por norma alguna pues, de ser así, no hubiese aplicado la orden de embargo. De la resolución del recurso de reposición: A través de auto del 21 de enero de 2025, la A quo resolvió mantener incólume su decisión, al respecto, trajo a colación la Ley 863 de 2003, para señalar que conforme a esta “la Cuenta Única Notarial será una única cuenta bancaria que deben abrir los notarios para el manejo de los dineros provenientes de la prestación del servicio notarial, en consecuencia, los notarios solo podrán contar con una sola cuenta que ostente dicha calidad, mientras que podrán tener todas las deseadas siempre y cuando no cuenten con la condición de cuenta única.” 6 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) Adicionalmente, transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, que concluyó, luego de citar la Ley 788 de 2002, que: “Inicialmente la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-574 de 2003 declaró inexequible la expresión tachada por considerar que violaba la garantía constitucional de la autonomía de la voluntad “porque le exige a unos determinados ciudadanos –los notarios- la obligación de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber: si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en títulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dejándolos en una caja de seguridad.

Son decisiones, se repite, que corresponden a la órbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador. De lo anterior, puede evidenciarse que se dejó en la órbita de la voluntad del notario determinar dónde y de qué forma administrar su dinero, sin que haya lugar a presumir que es en la cuenta única notarial en la que se deposita y permanece el dinero con destino propio.

Fue así como el legislador reguló nuevamente la situación, por medio del artículo 64 de la Ley 863 de 2003. Es esta última pues, la normatividad vigente en la materia que, como se evidencia, excluye de entrada que en dicha cuenta deban depositarse dineros propios del notario quien, como fue mencionado, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada puede disponer de ellos como a bien lo tenga.

De ahí que no exista presunción que establezca que, en efecto, en dicha cuenta se deposita el dinero con destino al notario.” Luego de lo cual, precisó que de ello se infería que resultaba improcedente la solicitud. Al tiempo que argumentó que “mediante comunicado de 22 de septiembre 7 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) de 2017, visto a folio 110 archivo 01Primera Instancia_C01 BANCO DAVIVIENDA informó que si bien la titular de la cuenta 00532527801 proveniente del BANCO DAVIVIENDA era la señora Maribel Camargo Camargo dicha cuenta se rige por los parámetros del artículo 112 de la Ley 788 de 2002, pues lo cierto es que hasta el momento no prueba que esta cuenta corriente este siendo utilizada por parte de la señora Maribel Camargo en su calidad de notaria para depositar dineros propios, así como tampoco existe prueba que indique cual es el valor de los dineros que se están depositando en esa cuenta que puedan ser dineros propios y por tanto, se entiende a juicio de esta servidora que la utilización de esa cuenta corriente es exclusiva de la Notaria y no puede confundirse con que este a nombre de la demandada para por esa razón embargarla, pues como se ha indicado esa titularidad la realiza investido de su calidad de Notario y no como persona natural.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado, las partes decidieron no presentar alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Sería del caso resolver el recurso de apelación concedido por la A quo, de no ser porque de manera desacertada estimó que al haberse resuelto en el mismo auto 8 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) del 08 de noviembre de 2024 el trámite incidental por desacato a orden judicial que siguió en contra del Banco Davivienda, ipso jure comportaba la procedencia del recurso de alzada en lo que constituye verdadero motivo de inconformidad, que no es otro que la negativa de la juez de entregar los depósitos judiciales por valor de $63.337.609,oo, provenientes de la cuenta No. 00532527801 del Banco Davivienda, cuyo titular es la ejecutada Maribel Camargo Camargo.

No obstante, lo anterior, observa la Sala que en el sub lite se ha configurado una causal de nulidad insaneable, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 133 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que deviene necesaria su declaratoria a partir del auto del 08 de noviembre, inclusive, como se expone a continuación: Es objeto de censura por parte del apoderado judicial de la ejecutante, lo ya resuelto por esta Sala en auto del 22 de junio de 2023, a través del cual se desató el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte ejecutada en contra del auto del 08 de marzo de 2018; por lo que es del caso traer a colación lo que allí se expuso por parte de este cuerpo colegiado: “Otea la Sala que la demanda se duele de la inembargabilidad de la mencionada cuenta, por cuanto aduce que su titular es la Notaría Única de Malambo y que, por ende, goza una protección especial, de conformidad con el art 112 Ley 788 de 2002; norma que en su tenor literal establecía: “Artículo 112.

Cuenta Unica Notarial. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del país en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Unica Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios. 9 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) A través de esta cuenta los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3x1.000) a las transacciones financieras.

La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.” – SIC. Al respecto, huelga precisar que, dicho artículo fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1113 de 2003, en la que se precisó que, si bien se había declarado su exequibilidad en la sentencia C-574 de 2003, salvo la expresión “al notario”, y que nuevamente fue declarada exequible en la sentencia C-630 de 2003; la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del artículo radicaba en los vicios de forma encontrados en el trámite del proyecto de ley, que concluyó con la expedición de la ley 788 de 2002.

Posteriormente, el art 64 de la ley 863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

64. CUENTA UNICA NOTARIAL. Establécese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Única Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.” SIC.

(Negrita fuera del texto) De la norma antes transcrita, es plausible señalar, sin asomo de duda, que dicha cuenta, si bien debe abrirla el notario, debe estar a nombre de la notaría respectiva, no de aquel; cuenta que debe estar destinada únicamente para el fin dispuesto en la precitada norma. En tal virtud, los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, a juicio de la Sala, carecen de todo sustento fáctico, toda vez que, en primer lugar, no es loable catalogar la Cuenta de Ahorros N°00532527801 del Banco Davivienda como una cuenta única notarial, por cuanto no cumple con 10 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) lo señalado en el art 64 de la Ley 863 de 2003 para tal fin, como lo es que funja como titular de aquella la respectiva notaría, en este caso, la Notaría Única de Malambo.

Lo anterior, por cuanto de los informes rendidos por la precitada entidad bancaria, se extrae que la titular de la pluricitada cuenta es Maribel Camargo Camargo. (Fl. 110-111,142-143). Aunado a lo anterior, mediante la Instrucción Administrativa No. 03-01 del 10 de enero de 2003, suscrita por el Superintendente de Notariado y Registro José Félix Lafaurie Rivera, se les indicó a los notarios, como acción de cumplimiento inmediato, la manera en que debían hacer la apertura de la cuenta única notarial: “abrir una cuenta bancaria a nombre de la Notaría a su digno cargo.

Como la Notaría no tiene Nit. esta deberá abrirse a nombre de la Notaría, seguida del nombre del titular. Ejemplo: Notaría Primera (aquí nombre del notario)”1. En segundo lugar y, en gracia de discusión, es menester señalar que, en el acervo probatorio no obra prueba alguna que demuestre que la referida cuenta bancaria contiene dineros pertenecientes a la Notaría Única de Malambo; ni que al momento de decretarse la medida cautelar sobre la mencionada cuenta, esta tuviera la calidad de inembargable o un titular distinto a la demandada.

De modo que, resultan acertados los argumentos expuestos por el A quo, al proferir el auto del 08 de noviembre de 2024, por lo que resulta inexorable confirmar la providencia de instancia.” Como viene de verse, aun cuando esta Sala de Decisión concluyó que la cuenta bancaria No. 00532527801 del Banco Davivienda, cuyo titular es la ejecutada Maribel Camargo Camargo, no era inembargable, al no ser plausible estimar que se tratara de una cuenta única notarial, ni que en ella reposaran dineros de la Notaría Única de Malambo; la juez de instancia decidió proferir una decisión ostensiblemente contraria a lo ya resuelto por esta Sala de Decisión, basándose en normas y jurisprudencia que precisamente fueron objeto de estudio por parte de esta corporación para arribar a la conclusión ya anotada; máxime si además se tiene en cuenta que, al ordenar la devolución de los dineros embargados con destino a la cuenta de la ejecutada, implícitamente se están revocando los efectos de la decisión confirmada por este cuerpo colegiado, que precisamente ordenó la entrega de los dineros que se 1 Tomado de: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2009/128799INSTRUCCION01.DOC 11 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) encontraban a disposición del despacho, contenida en el numeral 4° del auto proferido el 08 de marzo de 2018.

En línea con lo anterior, tal y como se expuso al destara el recurso de apelación en contra del citado auto, no es plausible concluir lo que estimó la A quo, en tanto lo que se consideró en la sentencia C-574 de 2003, para declarar la inexequebilidad de la palabra “notario” contenida en el artículo 112 de la Ley 788 de 2002, fue que aun cuando a obligación de abrir una cuenta única notarial no violaba los artículos de la Constitución en la forma como se expuesto por los demandantes, dicha disposición, al haberle impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a él mismo en la cuenta única, desconocía claramente el principio constitucional de la garantía de la autonomía de la voluntad, al imponerles la obligación de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no; lo que de ningún modo implica que al ser el notario el titular de una cuenta bancaría, esta pueda ser considerada como una cuenta única notarial; máxime cuando el artículo 64 de la Ley 863 de 2003 dispuso que si bien el notario debe abrir la cuenta única notarial, esta debe estar a nombre de la notaría respectiva, y no de aquel, y que la cuenta que debe estar destinada únicamente para el fin dispuesto en la precitada norma.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Soledad de fecha 08 de noviembre de 2024, inclusive, debiendo el A quo atender lo ya dispuesto por esta Sala en proveído del 22 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad el 08 de noviembre de 2024, inclusive; en consecuencia, el A quo debe estarse a los resuelto por esta Sala 12 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) en proveído del 22 de junio de 2023. Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase oportunamente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (78.075 D) LISBETH NIEBLES MEJÍA KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 13 Radicación No. 08-758-31-12-002-2012-00244-02 (78.075 D) Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2783d6a181cd9750bf529945b5e4d7fa6439437c7efe3cd619150e66cfc86d9 Documento generado en 28/01/2026 05:18:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14