Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01067-00 DR VALENZUELA AUTO DELCARA INFUNDADA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 22 03 000 2023 01067 00, Recusación, proceso de reorganización de Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. En atención a lo informado por la Superintendencia de Sociedades sobre los archivos pdf correctos en donde obra la recusación y la decisión al respecto, para lo que fue enviada la actuación a este Tribunal, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.

ANTECEDENTES 1. En resumen, en la recusación formulada por el representante legal y promotor de Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. en reorganización, contra el Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia (Santiago Londoño Correa), se invocaron las causales 7 y 9 del artículo 141 Cgp, recusación basada en que dicho funcionario fue objeto de ‘denuncia disciplinaria’, lo que impediría garantizar su imparcialidad. 2.

El Superintendente Delegado no aceptó la recusación, por no existir prueba sobre los hechos en que se basó el memorialista. CONSIDERACIONES 1. La recusación formulada se decidirá de plano por el magistrado sustanciador, pues ni en el artículo 35 Cgp, ni en el 142 de la misma normatividad, se establece que la providencia mediante la cual se resuelve ese tipo de solicitud deba ser proferida en Sala de Decisión, cuando la definición corresponde a un órgano colegiado.

Rad.: 110012203000 2025 01067 00 2 2. Despejado lo anterior, es necesario precisar que la competencia en materia de recusaciones se circunscribe a determinar si el funcionario judicial que conoce del proceso, en efecto, debe separarse del mismo por estar inmerso en alguna de los supuestos consagrados en el artículo 141 Cgp, específicamente en la invocada por la parte respectiva, haciendo total abstracción de cualquier consideración de fondo de la actuación subyacente.

En otras palabras, ningún pronunciamiento respecto a la resolución de fondo del caso, o acción judicial promovida, puede efectuarse en esta sede. 3. Ya en materia, debe decirse que con la finalidad de tramitar el proceso con la debida transparencia, el legislador determinó una serie de circunstancias en virtud de las cuales resulta viable que el conocimiento del asunto recaiga en un funcionario distinto del recusado, pues, según la situación de que se trate, puede verse comprometida la imparcialidad que se supone ha de imperar en la actuación. 4.

Acá el recusante invocó las causales establecidas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 Cgp, porque -se dice- cursa queja disciplinaria contra el funcionario Santiago Londoño Correa. Sin embargo, y sin que sea necesario entrar en mayores discernimientos, al rompe se observa que la situación fáctica y las razones aducidas no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho consagrados en las referidas causales, habida cuenta que: i. La hipótesis del numeral 7 ib. se presenta en el evento en que la denuncia penal o disciplinaria se “refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado e halle vinculado a la investigación”, y en este caso, no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aducida queja disciplinaria pues sólo se allegó una captura de pantalla de una actuación, lo que impide conocer, si aquélla Rad.: 110012203000 2025 01067 00 3 denuncia tuvo lugar por cuenta del proceso subyacente o por otra cuestión, y además, ningún elemento se aportó que pudiera dar cuenta de que el funcionario haya sido vinculado y notificado formalmente a ese trámite.

Cabe acotar, entonces, que la referida causal no se configura o tiene lugar solamente con la formulación de una queja o denuncia, ni con la aportación de un mero ‘pantallazo’, pues deben cumplirse requisitos adicionales para que le sea dado al funcionario separarse del conocimiento y resolución del asunto, esto es, que la queja no tenga relación con el proceso y que el funcionario hubiere sido vinculado al trámite respectivo, lo que acá no se acreditó. Y ii. en cuanto al numeral 9 ib., que consagra como un evento de separación la existencia de una enemistad grave, para su configuración se requiere la prueba de una relación negativa entre el juez y una parte, concretamente de animadversión, que no puede colegirse de la mera existencia de providencias en contra de los intereses de alguna de las personas que componen los extremos del proceso, o de la supuesta existencia de una queja disciplinaria.

En este caso no se allegó ningún elemento, ni se refirió siguiera, que pudiera demostrar que en realidad existe una enemistad entre Santiago Londoño Correa y el representante legal y promotor de la sociedad en reorganización, lo que impide tenerlo por fundando. Además, para que las hipótesis de impedimento y/o recusación puedan tener prosperidad, se requiere que el motivo aducido afecte de manera clara la imparcialidad y neutralidad del juzgador, situación que no podría desprenderse con lo dicho en el escrito de recusación invocado. 5.

Por lo anterior, la recusación formulada carece de fundamento. 4 Rad.: 110012203000 2025 01067 00 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara INFUNDADA la recusación formulada dentro del trámite subyacente. Devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMAN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 22 03 000 2025 01067 00 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb7e65d0d663f044a9ee438217629aa6b695a15ebfc462707140150ab2ee035 Documento generado en 11/12/2025 03:03:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica