Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920210016903_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 009 2021 00169 03 Ref. proceso verbal de impugnación de actos de asamblea de Andrés Gouffray Nieto contra Edificio Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Norte No. Tres (3) P.H. Se resuelve la apelación que formuló el demandante contra el auto de 18 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas en la cantidad de $2’000.000 (agencias en derecho de primera instancia).

EL RECURSO DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). El inconforme señaló que para fijar las agencias en derecho el juez debe tener en cuenta las tarifas del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la naturaleza del proceso, calidad y duración de la gestión; sin embargo, la sede de instancia no tomó en cuenta los lineamientos establecidos en ese Acuerdo, que indica que el monto de las agencias ha de oscilar entre 1 y 10 SMMLV1 y que, como la duración de la actuación judicial fue de 4 años y de 2 instancias, estima que el monto mínimo a reconocer es de 5 SMLMV.

Por auto de 12 de marzo de 2026 la juez a quo desatendió el recurso horizontal y concedió el de apelación. CONSIDERACIONES De entrada, anuncia el suscrito Magistrado que aumentará el monto que se fijó por concepto de agencias en derecho de primera instancia en la cantidad de 4 SMLMV, de acuerdo con lo siguiente. 1. Para señalar la tasación del mencionado concepto ha de obedecerse a un juicio ponderado del fallador, para lo cual se debe tomar en consideración aspectos tales como la naturaleza de la actuación procesal, su duración, la eficacia de la labor emprendida por la parte que salió avante en el litigio, etc.

(art. 366 num. 4º del C. G. P. y art. 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016). 1 Salario mínimo legal mensual vigente. 2. En el presente caso se impusieron a cargo de la demandada las costas de primera instancia por $2’000.000, suma que se encuentra dentro del rango a que alude el mencionado acto administrativo; sin embargo, no se ajusta a lo que bien pudiera asumirse como una equitativa retribución por la gestión litigiosa que adelantó el demandante en la fase inicial del proceso.

En efecto, del examen del expediente se observa que el 18 de mayo de 2021, Andrés Gouffray Nieto, en su calidad de abogado, impetró en nombre propio la demanda de impugnación de actos de asamblea, tras inadmitirse el libelo lo subsanó, y se pronunció respecto de las excepciones de mérito que su contraparte propuso. En la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. de P. de 9 de marzo de 2023, intervino en el interrogatorio de parte a la administradora de la agrupación residencial demandada, e interpuso los recursos de reposición (y subsidiario de apelación), respecto de auto que negó el decreto la prueba de exhibición de unos documentos.

En la vista que se realizó el 23 de mayo de 2023 presentó alegatos de conclusión, al dictarse sentencia de primera instancia interpuso apelación (24 de mayo de 2023), y posteriormente allegó escrito para ampliar los reparos. El 24 de julio de 2023 el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, para declarar la nulidad de las “decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de 23 de marzo de 2021 de la Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. tres PH, contenida en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021”2.

El 1º de noviembre de 2023 el censor solicitó al juzgado dictar el pronunciamiento tendiente a cumplir lo resuelto por el superior y liquidar las costas, pedimento reiterado el 1º de febrero de 2024. El 18 de marzo de 2025 la sede de origen resolvió acatar lo dispuesto por el superior y aprobar la liquidación de costas por agencias en derecho que efectuó la secretaría por $2’000.000.

Del expediente también emerge que entre la fecha en que se incoó la demanda del epígrafe (18 de mayo de 2021) y el día en que se dictó sentencia de instancia (24 de mayo de 2023), transcurrieron un poco más de dos años, en cuyo decurso el recurrente efectuó las gestiones mencionadas. 3. Por las circunstancias descritas en el numeral precedente, se impone fijar como agencias en derecho una cantidad superior a la señalada en la decisión de primer grado, esto es, la suma 4 SMLMV (equivalente a $5’694.000), cantidad que, a juicio del 2 Archivos denominados “07SustentacionRecursoApelacion” y “10SentenciaRevoca” del Cuaderno 02 “Apelación Sentencia”.

En sede de apelación se resolvió: a) desestimar las excepciones propuestas por la demandada; b) declarar “la nulidad de la totalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de 23 de marzo de 2021 de la Agrupación de Vivienda Centro Residencial el Castillo Torre No. tres PH, contenida en el Acta No. 176 de 23 de marzo de 2021”; c) condenar en costas de primera instancia a la copropiedad y a “favor de Andrés Gouffray Nieto”; y d) que no se causaban “costas de segunda, ante la prosperidad de la alzada” 2 OFYP 2021 00169 03 suscrito Magistrado, resulta más ajustada a los criterios que establece el numeral 4º del artículo 366 del C. G. P. y los preceptos 2º y 5º en su literal b del referido Acuerdo3, y que se constituye en una justa retribución por la labor ejecutada por el demandante.

Sin embargo, contrario a lo que se reclamó con el escrito de apelación, no se acogerá la solicitud de fijar en 5 SMLMV las agencias en derecho de primer grado. Lo anterior, porque en el criterio del suscrito Magistrado, pese a que el inconforme actuando como abogado, cumplió las cargas procesales a su cargo durante el desarrollo de la primera instancia, aunque importantes para obtener una sentencia favorable, no fueron de tal dimensión que implicaran un reconocimiento de mayor magnitud.

Tampoco hay lugar a efectuar una tasación por un mayor valor, solo con ocasión al tiempo en que tardó la actuación litigiosa, porque si bien la duración del asunto es un criterio para fijar el rubro materia de discusión, lo cierto es que no es la única circunstancia que se ha de examinar. 4. En síntesis, se modificará el auto apelado para aprobar como costas judiciales el valor de $5’694.000. 5.

Prospera con alcance parcial, la apelación en estudio, DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado MODIFICA el auto que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2025 en este litigio, para aprobar las costas procesales en la suma de $5’694.000. Sin costas de la apelación, por el éxito parcial del recurso.

Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil 3 Artículo 5º “Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…). b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.! 3 OFYP 2021 00169 03 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ed20bb516d561857c867778078c8a4d007f0d6ccc8afd6a3f96c42f479ea2b2 Documento generado en 06/05/2026 02:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2021 00169 03