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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00596-02 DR ISAZA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103046-2021-00596-02 (Exp. 5822) Demandante: Carlos Alberto Orjuela Ortiz y otro Demandado: Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33 Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala(s) de 28 de abril, 5, 12, 19 y 26 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso de impugnación de actos de Carlos Alberto Orjuela Ortiz y Eduardo Romero Rodríguez contra la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante se declare la nulidad de la decisión del Consejo de Administración de 17 de agosto de 2021, de la asociación demandada, respecto del nombramiento de Carlos Hernando Aramburo Varela en el cargo de Soberano Gran Inspector General, así como de las consecuencias jurídicas que se han derivado de esa determinación (folio 8, pdf 2, cuaderno principal). 2.

En sustento del petitum expuso, en resumen, que la Asociación Supremo Consejo Colombiano Grado 33, tiene como objeto el estudio y enseñanza de la práctica ritualista del rito escocés antiguo y aceptado de la Francmasonería, y ofrece la carrera de estudios escocistas masónicos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que van desde el grado 4° hasta el grado 33, cuya finalidad es recibir el máximo honor de “Soberano Gran Inspector General del Grado 33”.

Aclaró que no todos los aspirantes pueden llegar a esa dignidad, dado que es un sistema piramidal, ni tampoco hay un tiempo establecido para ese fin, pues debe haber cupos disponibles en las 33 plazas que existen a nivel nacional. Sin embargo, el 17 de agosto de 2021 el Consejo de Administración, en cabeza del Soberano Gran Comendador José Guillermo Orozco Álvarez hizo un nombramiento de Soberano Gran Inspector General del Grado 33, de manera irregular, dado que la competencia para esos fines radica en la Asamblea General del Supremo Consejo, conforme los reglamentos generales de 1995. 3.

La asociación demandada negó algunos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones de la acción. Alegó como excepciones aquellas que denominó: falta de los elementos estructurales para configurarse una violación al Estatuto o al Reglamento y normas inaplicables a la impugnación de la decisión de la elección (pdf 15, ibidem). 4.

El juzgado en la sentencia apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de las decisiones previstas en el acta del Consejo de Administración de 17 de agosto de 2021 (archivo 28, ibidem). Para ese fallo expresó que la decisión adoptada en esa data por el Consejo de Administración, respecto del nombramiento de Carlos Aramburo como Soberano Gran Inspector General del Grado 33, fue irregular, dado que esa designación debió realizarse por el Supremo Consejo, conforme al artículo 5° de los reglamentos de la asociación de 1995.

Además, denegó la solicitud de perjuicios que elevó la parte demandante, dada la ausencia de prueba de la mala fe en el obrar de su contraparte. TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis, que (pdf 8, cuaderno tribunal): (i) Los estatutos a que se refieren los demandantes del año 2017 no son válidos toda vez que éstos no fueron registrados ante la Cámara de Comercio.

(ii) Sí existían facultades expresas del Consejo de Administración en los estatutos generales, para el nombramiento del Soberano Gran Inspector General del Grado 33, en cabeza de Carlos Aramburo, específicamente en su artículo 21, el cual dispone que el Consejo de Administración puede tomar cualquier decisión de índole administrativo que sea necesaria siempre y cuando sometida a consideración por el gran comendador.

(iii) La facultad de la Asamblea General de Miembros Activos del Supremo Consejo, de nombrar a un nuevo Soberano Gran Inspector General del Grado 33, no es excluyente o reservada, de tal modo que, también el Consejo de Administración podía hacerlo. (iv) La funcionaria a quo fijó como costas y agencias en derecho la suma de $6.000.000, sin tener en cuenta el artículo 365 del CGP núm. 5 que dispone que en caso de la demanda sea prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de esta condena.

CONSIDERACIONES 1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos objeto del recurso de apelación, la cuestión a resolver consiste en averiguar si prospera la acción de impugnación TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contra una decisión que el Consejo de Administración de la Asociación Supremo Consejo Colombiano del Grado 33, adoptó el 17 de agosto de 2021, inconformidad basada en que el órgano competente para efectuar el nombramiento de un (1) Soberano Gran Inspector General del Grado 33 era la Asamblea General, conforme a los reglamentos generales de 1995.

La respuesta a esa cuestión central es que resultan imprósperos los reparos efectuados en el recurso de apelación y, por consiguiente, debe ratificarse la sentencia de primera instancia, en tanto que se fundó en el análisis de los reglamentos generales de 2 de diciembre de 1995 de la asociación, vigentes para el momento en que se tomó la determinación por el Consejo de Administración, mas no en los de 2017 como alegó la recurrente.

Aunado a que, de conformidad con el artículo 5 de los reglamentos generales aplicables, era potestad privativa de la Asamblea General realizar el nombramiento del cupo disponible de Soberano Gran Inspector General del Grado 33. 2. Para desarrollar el aludido argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que el artículo 382 del Código General del Proceso, permite que los actos y decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier órgano directivo de persona jurídica de derecho privado, puedan ser impugnados en sede judicial, cuando no se ajusten a las prescripciones legales, a los estatutos o a los reglamentos que la rigen.

Es una acción instituida para salvaguardar a los asociados o miembros de las aludidas personas jurídicas de derecho privado, de decisiones arbitrarias o abusivas que los órganos directivos adopten en contravía de la ley, o de los estatutos de creación de aquellas, cuya pretensión se enfoca, principalmente, en que se declare la nulidad, inexistencia o inoponibilidad del acto o decisión que se adopte.

TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Pues bien, memórese que el artículo 38 Superior consagra el derecho de asociación, del cual brota la facultad de los ciudadanos a fundar personas de derecho privado con su propio reglamento, en cuyo cuerpo, por lo general, estipulan asuntos relacionados con la forma de funcionamiento de la persona jurídica, verbigracia, el procedimiento para realizar nombramientos o designaciones de directivos u otros cargos, el debido proceso para imponer sanciones en caso de desatención de la normativa interna por parte de los asociados, entre otras, por supuesto que las respectivas reglas particulares, siempre y cuando no contraríen las normas imperativas de la República.

En el asunto de autos, los demandantes pidieron que se declarara la nulidad de la decisión del Consejo de Administración de la asociación demandada, de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual designó a Carlos Hernando Aramburo Varela en el cargo de Soberano Gran Inspector General. Pretensión para cuyo éxito, de conformidad con los artículos 633 y 1740 del Código de Civil, aplicables por la naturaleza de la asociación demandada, se requiere que con esa determinación haya existido una clara violación de las leyes vigentes o del contrato social que rige la persona jurídica, la cual es ley para los asociados. 4.

Para comenzar, importa precisar que en auto de 24 de agosto de 2022 (pdf 06, carpeta 02), el Tribunal resolvió confirmar la decisión de la a quo, que denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado, solicitada con la demanda, para lo cual se consideró que los documentos acompañados con el libelo no permitían, en ese estadio procesal, verificar que se hubiese desconocido lo preceptuado en el artículo 5° de los reglamentos generales de 1995, dado que no era posible constatar que estos coincidieran con la copia de la escritura pública No. 643 del 27 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad el 16 de julio de 1996, bajo el número 230 del libro I de las entidades sin ánimo de lucro.

TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Tal determinación obedeció a la naturaleza preliminar de la medida cautelar solicitada, en tanto aún no se había surtido el traslado de la demanda a la Asociación demandada y, por lo mismo, esta no había tenido oportunidad de controvertir los documentos invocados ni de poner en entredicho la validez o vigencia de los instrumentos allegados.

Con todo, a estas alturas de la contienda, en que se consolidaron las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción, luego de un nuevo examen, apoyado en que los documentos aportados con la demanda, no fueron impugnados por la demandada, bien fuera mediante la tacha, al atribuírsele a su autoría (art. 270, CGP), o por cualquier otra forma que pudiera demeritar su valor probatorio, conforme a la presunción de autenticidad de las copias, ante su oportuna aportación al proceso, es factible su valoración como prueba. 5.

Acorde con esas pautas, la asociación demandada se rige por unos estatutos y unos reglamentos generales, ambos aprobados y publicados en 1995 (pdf 01 anexos demanda, cuaderno principal), vigentes para la fecha en que se tomó la decisión reprochada, de cuyo contenido se extrae, en lo relevante para esta especie de litis, del primero (i) el organigrama de la asociación (capítulo IV, estatutos generales), y (ii) la conformación y funciones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Soberanos Grandes Inspectores Generales Activos (artículo 13 y 21, ibidem); mientras que, por su parte, del segundo importa para resolver el artículo 5°, el cual reguló cómo, dónde y cuándo se realiza la elección de miembros activos o Soberano Gran Inspector General del Grado 33.

El referido artículo 5º dispuso que el Supremo Consejo, también llamado Asamblea de Soberanos Grandes Inspectores Generales Activos (Artículo 12, estatutos generales), constituido por un número no mayor de treinta y tres (33) y no menor de nueve (9) miembros activos, es el órgano de dirección encargado de elegir, a viva voz, en sesión ejecutiva, TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y con votación unánime, al hermano que ocupará el cargo de Soberano Gran Inspector General del Grado 33.

Por su parte, el artículo 21 de los estatutos generales, eje central de los argumentos de la apelación, estableció como funciones del Consejo de Administración, el cual debe ser conformado por nueve (9) grandes dignatarios y es presidido por el Soberano Gran Comendador, “resolver los asuntos que el Soberano Gran Comendador someta a su consideración, o de tomar las decisiones de tipo administrativo que sean necesarias” (se resaltó).

Con base en él, la demandada argumentó que sí existían facultades expresas del Consejo de Administración, para efectuar el nombramiento del Soberano Gran Inspector General del Grado 33, que recayó en Carlos Aramburo, dado que, en su sentir, el colegiado en mención podía tomar cualquier decisión de índole administrativo que fuese necesaria siempre y cuando hubiese sido sometida a consideración por el gran comendador, como en su sentir ocurrió. 6.

Pues bien, aunque de una lectura de ese articulado pudiera pensarse, que la competencia otorgada al Supremo Consejo de nombrar a los Soberanos Grandes Inspectores Generales del Grado 33, no es de carácter privativo, sino a prevención con el Consejo de Administración, lo cierto es que hay motivos ciertos que impiden esta interpretación, conforme pasa a explicarse.

Al respecto, destáquese que el artículo 21 de los estatutos generales, que facultó al Consejo de Administración para adoptar, las decisiones de tipo administrativo que sean necesarias, está lejos de habilitar a ese órgano de tomar determinaciones de gobernanza y dirección, como es el nombramiento de un Soberano Gran Inspector General del Grado 33, porque en términos reales, lo invistió para tomar directrices sobre aspectos netamente operativos o logísticos, por ejemplo, implementación de políticas, supervisión de procedimientos, entre otros.

TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Es más, vista la gran carga simbólica y jerárquica que ostenta el cargo de Soberano Gran Inspector General del Grado 33 en la asociación, es evidente que su nombramiento trasciende de las funciones administrativas comunes, pues conforme se logra extraer de la declaración de las partes, este cargo implica una gran responsabilidad y representa un pilar fundamental en la estructura de la organización, tanto que para su elección se requiere de la aceptación unánime de los demás miembros activos pertenecientes al Supremo Consejo (récord: 30:01, archivo 28, audiencia 15 de noviembre de 2023, cuaderno principal).

Hermenéutica que se robustece si en cuenta se tiene que el artículo 12 de los reglamentos generales, de manera expresa y específica facultó, única y exclusivamente, al Supremo Consejo para adoptar este tipo de determinaciones de gobierno, sin que se advierta en el cuerpo de los estatutos o de los reglamentos de la asociación alguna disposición que permita inferir la competencia del Consejo de Administración para eso.

Por el contrario, es de verse que en los reglamentos, cuando se mencionan aspectos relacionados con la elección del grado 33, siempre se alude al Supremo Consejo, dispone que será nulo el nombramiento en caso de que el designado no se presente para tal efecto, “salvo excusa considerada por el Supremo Consejo” (artículo 14, se resaltó). Basta lo anterior, para colegir, sin más disquisiciones, que la decisión que adoptó el Consejo de Administración de la asociación demandada, el 17 de agosto de 2021, relativa al nombramiento de un (1) Soberano Gran Inspector General del Grado 33, sobrepasó los límites de los estatutos generales en mención y usurpó la competencia que le asistía de forma privativa al Supremo Consejo, por mandato expreso del artículo 12 de los reglamentos generales, que constituye ley para sus miembros. 7.

De otra parte, es improcedente la inconformidad del apelante frente a la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, en particular frente al monto de las agencias en derecho, puesto que, en primer lugar, TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil esa condena en sí, tiene claro fundamento objetivo en el éxito parcial de las pretensiones, según el art. 365 del CGP y, en segundo lugar, para cuestionar lo relativo a las agencias, hay un trámite distinto previsto en el art. 366 del CGP. 8.

Puestas de ese modo las cosas, debe concluirse en la confirmación de la sentencia apelada. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante, conforme al tenor del numeral 3º del art. 365 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Condena en costas a cargo de la parte apelante. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: A2C4AE1F5DECE2704C8BF2E9CBBE7FFA96420E7325888A597EF68CA9E 9571ED6 DOCUMENTO GENERADO EN 24/07/2025 12:16:50 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 46-2021-00596-02 10