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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2019-00625-03 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Jairo Salazar Medina y otro. Demandado: General Motors Colmotores S.A. Rad. 036-2019-00625-03. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C. doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2024, que fue modificado en proveído del 9 de agosto siguiente.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 31 de enero de 20241, se aprobó la liquidación de costas en la suma de $8’360. 000.oo2, decisión que fue refutada por la sociedad convocante a través de recurso de reposición y en subsidio apelación3 fundado en que las agencias en derecho fijadas no resultan acordes con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni la duración del proceso, en tanto las señaladas en primera instancia son inferiores a esa tarifa y las de segunda instancia, resultan “ínfimas en comparación con el valor máximo que podría reconocerse”. 2.

La contraparte, descorrió el traslado del recurso4, señalando que los argumentos carecen de fundamentos probatorios, en tanto “no hay 1 VerC01Principal. Folio064. 2 $7.200.000.oo primera instancia y $1.160.000.oo segunda instancia 3 VerC01Principal. Folio065. 4 VerC01Principal. Folio067. Exp. 036-2019-00625-03. motivo evidente que justifique que el Juez imponga una condena en costas superior a la mínima establecida en el ACUERDO No. PSAA1610554 del C.J.S…”, siendo congruente el porcentaje aplicado ya que no se excedió el límite establecido. 3.

Mediante proveído de agosto 9 del año que avanza5, la juez de primer grado revoca parcialmente el numeral segundo de la providencia en litigio, específicamente en las agencias en derecho de primera instancia, para aumentarlas de $7.200.000.oo a $7.867.745 monto que equivale al 3% del valor de las pretensiones. Acto seguido, concedió el recurso de apelación, en tanto, que la inconformidad de la cuantía de las agencias en derecho señaladas en segunda instancia era un aspecto ajeno a su conocimiento.

CONSIDERACIONES 4. Para resolver la cuestión debatida importa precisar que las Costas han sido consideradas como todos aquellos gastos de tipo económico que realizó la parte que gana el litigio en un proceso judicial, y que una vez liquidadas y declaradas por el Juez en la sentencia o actuación accesoria, al final, deben ser asumidas por la parte vencida.

Frente a la fijación de las agencias en derecho, el artículo 366, numeral 4 del estatuto adjetivo, remite para su fijación a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 5.

De acuerdo con lo anterior, como el proceso se radicó el 9 de octubre de 20196, la reglamentación que gobierna la liquidación de las agencias en derecho corresponde a lo descrito en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 VerC01Principal. Folio069. 6 VerC01Principal. Folio03. Exp. 036-2019-00625-03. agosto 2 de 2016, el cual dispone en su artículo 5° como parámetro en tratándose de procesos declarativos de mayor cuantía una tarifa que oscila entre el “3% y 7.5% de lo pedido” para primera instancia y “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” para la segunda. 6.

Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el recurrente confronta el auto recurrido y reclama la aplicación del tope máximo en el señalamiento de las agencias en derecho en segunda instancia atendiendo no sólo la duración del litigio, sino que sustentó varios escritos de apelación. 7. Así las cosas, revisado el material acopiado al expediente se desgaja de la demanda, que la sumatoria de los perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales arrojan un valor de $265.258.1767, monto que resulta ser el referente para la condena en primera instancia porque para la alzada, la norma determina “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, lo que significa que como el monto señalado se encuentra dentro de los precisos límites establecidos por el legislador ningún yerro muestra su fijación, por lo que ha de mantenerse. 8.

De otro lado, cumple precisar que el valor señalado no sólo se encuentra situado dentro del rango porcentual permitido, sino también dentro de la discrecionalidad razonable del juzgador, aspectos que, enmarcan en justa medida el valor mencionado, por lo que no hay lugar a su incremento. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 VerC01Principal. Folio02. Pág.12. Exp. 036-2019-00625-03. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e165826c061cc67da48f248b662a344b5ad9a969e171a433a129b37f02c4e8a6 Documento generado en 12/09/2024 04:41:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 036-2019-00625-03.