TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Verbal de Luis Francisco Peñuela y Nancy Stella Herrera Varela contra Héctor Alexander Barreto Villalobos. Exp. 2024-00024-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza se presentó demanda “VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” de Nancy Stella Herrera Varela y Luis Francisco Peñuela contra Héctor Alexander Barreto Villalobos, donde se pretende el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 28 de abril de 2023; además, de ordenar al demandado “suscriba la correspondiente escritura pública de venta, transfiriendo a favor de mis representados el pleno dominio, la posesión y las mejora, como está pactado en la promesa de compraventa” Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 1 entre otras.
Motivo por el cual, con proveído de 6 de marzo de 20241 se inadmitió la demanda para que se subsanara de la siguiente manera: “1.- Con base en lo estipulado en el numeral 4° del artículo 82 del CGP, adecúe las pretensiones con la demanda, o viceversa, por cuanto se propone una demanda verbal, las peticiones son propias de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública. 2.- Como quiera que, la parte actora solicita condena por activación de clausula penal.
De conformidad con el artículo 206 del CGP deberá presentar juramento estimatorio en la demanda. 3. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 82 ibídem, aclare el hecho 2° de la demanda, pues la clausula 4° del contrato de promesa de compraventa no alude a un inmueble. 4. Amplíe los hechos de la demanda, en el sentido de indicar la comparecencia o no de lo demandante, el 28 de diciembre de 2023 a la Notaría de Choachi” La parte actora allegó el escrito de subsanación dentro del término legal, luego, con proveído de 18 de marzo de 2024, el juzgado dispuso rechazarla argumentando lo siguiente: “Dentro del término concedido el extremo demandante presentó escrito subsanatorio, argumentando con relación al primer punto, que no es posible adecuar las pretensiones con la demanda por el camino de la acción ejecutiva de suscribir escritura, por cuanto a las voces del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y este no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, y en su caso piden se cumpla el contrato de promesa de compraventa.
Además, el contrato reza como requisito para correr la escritura publica de compraventa, el deber de hacer el desenglobe catastral del predio, a cargo del promitente vendedor, y para ello tenía plazo hasta el 28 de diciembre de 2023, fecha acordada para correr la escritura. Pese a los argumentos esbozados por el togado representante de los demandantes, en la pretensión segunda la demanda integrada con la 1 Archivo 2 Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 2 subsanación, reitera que se ordene al demandado suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, subsumiéndose dentro de los supuestos contemplados en el artículo 434 del CGP, de la obligación de suscribir documentos, en este caso escritura pública, haciendo parte de las disposiciones generales del proceso ejecutivo regulado en el estatuto ejusdem.
Corolario de lo anterior, el extremo demandante no cumplió con la carga ordenado por el Despacho en la precitada providencia, de acompasar la clase de proceso con las pretensiones deprecadas, por ende, de admitirse la demanda bajo esas condiciones, sería contrario a la técnica jurídica procesal y carente de toda sindéresis. En otro orden de ideas, aun dándole el alcance interpretativo procesal al querer de los demandantes, de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del Código General del Proceso, no sería dable ordenarle al demandado la suscripción de la escritura pública de compraventa evocada por aquello, al no acreditar dentro del término concedido por el Despacho en auto calendado 6 de marzo hogaño, la comparecencia el 28 de diciembre de 2023 a la Notaría de Choachí, requisito sine qua non para admitir proceso ejecutivo por la obligación estipulada en el artículo 434 del CGP…” Contra esa determinación la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de 3 de abril de 20242.
EL RECURSO Se formularon los siguientes reparos: - Señaló, que se trata de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble que no ha sido cumplido por la parte vendedora como se describió en el libelo genitor que, para ser tramitada la demanda bajo las reglas del artículo 368 y s.s. del C.G.P. plasmó los hechos y pretensiones y demás exigencias señaladas por la ley procesal, subsanando los yerros 2 Archivo 6 Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 3 avizorados por el despacho; sin embargo éste consideró que no se dio cumplimiento a lo ordenado, “por no haber acompasado la clase de demanda con las pretensiones invocadas”. - Sugiere el despacho, encaminar una demanda ejecutiva por obligación de hacer, pero, en el auto que rechazó la demanda señaló que no sería dable ordenarle al demandado la suscripción de la escritura pública de compraventa, al no acreditarse en el término concedido con el auto calendado a 6 de marzo hogaño, la comparecencia el 28 de diciembre de 2023 a la Notaría de Choachí, “requisito sine qua non para admitir proceso ejecutivo por la obligación estipulada en el artículo 434 del CGP”, criterio que comparte.
Motivo por el que la demanda radicada no puede tramitarse como ejecutivo de obligación de suscribir escritura pública, “porque dentro de las obligaciones a cargo del demandado, éste debía dar cumplimiento al saneamiento y legalización de la titularidad del terreno frente al municipio, trámite que denominaron en la promesa de compraventa como “desenglobe catastral”. -Habiéndole hallado la razón el juzgado de que no se trata de un proceso ejecutivo, por lo cual, no existen argumentos jurídicos que le autorizaran el rechazo de la demanda por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el promitente vendedor, “siendo éste el único camino que tienen mis representados para que quien les prometió vender cumpla con su obligación de transferir la propiedad", al decir el despacho en el proveído materia de censura, que no es procedente la demanda verbal, “para que quien les vendió a mis representados les cumpla el contrato, pero que tampoco es la demanda ejecutiva, ¿qué senda jurídica tienen mis representados para exigir el cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad por parte del demandado a nombre de ellos?”.
Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 4 - Las providencias de inadmisión y rechazo muestran una presunta indebida acumulación de pretensiones, “al decir que la segunda pretensión es una pretensión propia de una acción ejecutiva, pero así no lo declaró, debió señalar que había en la demanda una indebida acumulación de pretensiones y ordenar corregir el fenómeno”. - Concluyó, que no es cierto lo consignado por el despacho en el auto materia de censura, consistente en que la pretensión segunda exige una demanda de carácter ejecutivo a la luz del artículo 434 del C.G.P., porque lo que busca esa pretensión, es que se ordene al demandado, de encontrarse incumplido el contrato, como consecuencia, cumpla y suscriba la escritura pública de compraventa, sin que pueda entenderse como una pretensiones propia de un proceso ejecutivo de suscribir documentos.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el rechazo de la demanda es de plano, cuando: i) se presenta sin ningún trámite previo y ii) acorde con las causales expresas del inciso segundo del artículo 90 del C.G.P.; con posterioridad, cuando viene como consecuencia de una inadmisión de demanda, sin que en el plazo de los cinco días se haya observado lo indicado por el Juez, o, también se puede dar, cuando se ha propuesto la excepción previa de inepta demanda y prospera, sin que dentro del término de tres días siguientes al traslado por secretaría de que trata el artículo 110 del C.G.P., se hubiese enmendado la corrección de rigor.
De modo que, sólo procede el rechazo de la demanda al presentarse las siguientes causales: Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 5 1. La demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el Juez. 2. Al prosperar la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y no corregir el demandante las fallas observadas en el término de tres días.
(art. 101 numeral 1º C.G.P.) 3. Que el Juez carezca de jurisdicción. 4. Que el Juez no tenga competencia. 5. Cuando el proceso tenga término de caducidad para iniciarlo y aparezca claramente que ya está vencido ese plazo. 6. Cuando no se agota la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos. En el artículo 82 del C.G.P. se determinan los requisitos generales que debe contener el libelo de la demanda, y adicionalmente los artículos 83 y 84 de esa misma codificación, establecen los requisitos especiales para determinadas demandas, como los anexos obligatorios a presentarse.
Igualmente, es preciso advertir, que con ocasión a la emergencia sanitaria declarada con ocasión a la pandemia derivada por el Covid 19, el legislador expidió el Decreto legislativo 806 de 2020, “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, del cual, se estableció su vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.
En el caso objeto de estudio, se inadmitió la demanda por varios aspectos, sin embargo, el rechazo surgió por el incumplimiento del numeral 1° mediante el cual se requirió que “1. Con base en lo estipulado en el numeral 4° Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 6 del artículo 82 del C.G.P., adecúe las pretensiones con la demanda, o viceversa, por cuanto se propone una demanda verbal, y las peticiones son propias de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública”, que a consideración del A quo, no se dio cabal cumplimiento.
El numeral 4° del artículo 82 del C.G.P., prevé como requisito de la demanda, señalar “Lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”, en ese orden, la parte actora mediante memorial de 14 de marzo de 2024 subsanó la demanda indicando que se trata de un proceso cuyo objeto es el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, relacionando los artículos 1602 y 1546 del C.C., señalando, “En nuestro caso, es decir, para esta demanda, mis poderdantes en virtud de esta disposición piden que se cumpla el contrato de promesa de compraventa, con indemnización de los perjuicios generados por ese incumplimiento”, que en el estadio de esa relación contractual, no solo existe el camino del proceso ejecutivo para suscribir escrituras públicas.
Al respecto, hay que decirse que, citando el canon 1611 del C.C. 3, se tiene que el contrato de promesa de compraventa se relaciona con el ofrecimiento que hace una parte frente a otra sobre la futura adquisición de un bien, para que cumplidas las condiciones se otorgue la correspondiente escritura pública, en esa línea, quien cumple el contrato puede recurrir ante la justicia para que esta, bien declare el incumplimiento o para que obligue al cumplimiento, si es la pretensión de la parte cumplida.
En este asunto, las pretensiones van encaminadas a que se ordene al demandado cumplir con lo estipulado en el contrato y que, consecuentemente, se suscriba la escritura pública que hace parte del 3 Remplazado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 7 clausulado que el documento contiene, tratándose de una acción declarativa como en el fondo lo consideró del A quo en tanto que, requirió al interesado a fin de presentar juramento estimatorio en el auto inadmisorio de 6 de marzo de 2024, “lo que ocurre en la mayoría de los procesos declarativos y no se da en ningún caso en las demandas ejecutivas…”4; luego, si se accede o no a las pretensiones presentadas, ello será objeto de debate dentro del trámite judicial, sin embargo, en las presentes diligencias el interesado cumplió con los requerimientos que le impuso el despacho, aclarando la clase de acción que se pretende incoar.
Nótese entonces que al tener dicha argumentación como punto fundamental para inadmitir y luego, rechazar la demanda, el Juez de instancia incurrió en un error procedimental por “exceso ritual manifiesto” al puntualizar que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, cuando el interesado aclaró la clase de demanda presentada y sus pretensiones.
Así las cosas, al Juez le está vedado imponer más cargas a los demandantes que las que la ley le atribuye, máxime cuando la parte actora subsanó la demanda conforme a los requerimientos efectuados por el A quo al calificar el libelo genitor, que si bien no suplió lo pedido por el funcionario judicial – los demandantes cumplieron con la carga impuesta por el juzgado, motivos por los que el Despacho avizora razón suficiente para darle vía a la petición de admisión del asunto en cuestión, por lo que se colige que habrá de revocarse el proveído censurado.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades oficiosas que tiene el Juez para encausar el proceso por la vía procesal adecuada o en procura de aclarar las pretensiones, resguardando los derechos de las partes. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Segunda Edición 2019. Editorial Dupré. Pág. 521 4 Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 8 En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, ordenar que el libelo introductorio sea admitido, conforme los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Exp. 25151-31-03-001-2024-00024-01 Número interno 5723/2024 9 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3152757915490ba1bf0e1fe790194151eeeb664100cfa6f13836fc22b26be81 Documento generado en 20/06/2024 02:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica