Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ANA OVEIDA SALDARRIAGA vs COLPENSIONES (Pensionado fallecido 2008-compañera SI5años-ayuda mutua

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 213, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA OVEIDA SALDARRIAGA GALLEGO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-002-2018-00062-01. En donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 255 del 23 noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora ANA OVEIDA SALDARRIAGA es beneficiaria de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero JOSÉ LIBARDO MORALES CORREA a partir del 05 de noviembre de 2008. la prescripción de las mesadas con anterioridad al 02 de febrero de 2015.

CONDENA a COLPENSIONES al pago desde el 02 de febrero de 2015, en la suma equivalente a un SMMLV, esto es $644.350,oo, que corresponde al 100% de la mesada que devengaba el causante, 14 mesadas y por retroactivo del 02 de febrero de 2015 a la fecha en que se emite la sentencia la suma de $102.063.904,33. AUTORIZA descontar aportes Salud. CONDENA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir 02 de febrero de 2015, hasta que el pago se verifique de conformidad Art. 141 de la Ley 100/93.

CONDENA a COLPENSIONES eN costas. SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta. Razones del juzgado: en la versión escuchada dentro del presente proceso en su momento por el señor José Honorato campo Torres, le consta la fecha de convivencia le alquiló una pieza al pensionado y la demandante en el año 2003. En ese tiempo se conoce con la señora Obeida, que ellos se conocen porque él tenía un puesto de dulces en Guacarí y empiezan la vida romántica que los conoció como novios y empezaron a vivir en el año 2003.

Quien pagaba la habitación era Libardo, luego se pasaron a las casas de su hija Esperanza y luego a vivir con la hija mayor de Libardo, siempre acompañado de la demandante hasta que murió, siempre se veían juntos. las declaraciones extra juicio, señala el inciso 1 artículo 222 CGP que solo podrán tenerse en proceso cuando se haya rendido en otro o en forma anticipada, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca, siempre que esta lo solicite, es claro que como quiera que la contraparte no solicita que los testigos que declararon ante notario ratificarán su declaración las declaraciones extra juicio aportadas al presente proceso tienen plena validez, y las declaraciones extra juicio y el interrogatorio de parte encuentra el juzgado que existe uniformidad en las versiones escuchadas y dan cuenta de una convivencia permanente con el fallecido y la señora Ana Obeida remontando a más de 5 años hasta el día de su muerte.

Por tanto, para el despacho de manera clara y certera hay lugar a la pensión de sobreviviente. Apelación Demandado: la legislación colombiana acoge un criterio materialista de la convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no se puede desplazar el derecho a quien efectivamente convivía con el causante fallecido.

Los criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa del causante son los elementos que se analizan en cada caso en concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación, la cónyuge o la compañera permanente tiene derecho a percibir el beneficio, si bien es cierto, como ANA OVEIDA SALDARRIAGA GALLEGO en contra de COLPENSIONES usted lo mencionó en la sentencia, una cosa es ayudar a lidiar a una persona con una enfermedad, pues como se vio en el expediente administrativo y en la investigación administrativa realizada, el causante contaba con demencias senil al momento del fallecimiento, y otra cosa es demostrar en realidad una convivencia efectiva al momento de la muerte del causante.

Así las cosas, evidencia de la investigación administrativa realizada en la cual la hija del demandante, Esperanza Morales, existe cierta incongruencia entre la interrogatorio de parte y dicha declaración, pues si bien es cierto, se evidencia que dice que no se evidencia documento o fotografía alguna sobre la convivencia, sino simplemente se cuenta con el simple dicho de la misma, y más cuando no se logra demostrar efectivamente que la demandante si convivió con el causante, entonces no está el requisito de ley de 5 años de convivencia al a la muerte del causante.

Dicho por la misma señora Esperanza Morales, que el padre tenía demencia senil, pero no tiene documento o fotografía que confirma la convivencia sobre estos, al igual que la otra declaraciones que se recepcionaron en la misma, razón por la cual, pues no hay elementos de juicio que sí existe una convivencia como compañeros, solicitando respetuosamente al honorable tribunal superior revoque la sentencia proferida.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 183 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse ajustada a derecho la reclamación pensional de quien invoca y prueba su calidad de beneficiaria como compañera del afiliado fallecido.

Afirma el fondo demandado no acreditarse la convivencia entre la actora y el pensionado, que existe contradicción a lo manifestado por la hija del pensionado, pero no da cuenta de qué prueba, decisión o afirmación existe en el proceso, cuestionando igualmente el que se tenga al cuidado de la demandante al pensionado como factor de convivencia, no siendo el resultado que la entidad tuvo en sede administrativa.

Desde el 29 de enero de 2003 la muerte de un pensionado, para efectos pensionales la regula la norma vigente al óbito, esto es, la ley 797 del 2003, suceso autorizado en el art.16 del C.S.T y el 53 y 230 de la C.N, si se trata de la condición más beneficiosa, debiendo en todo caso satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 47 de la ley 100/93).

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En la resolución del caso bajo estudio, el señor JOSE LIBARDO MORALES fue un pensionado por vejez en 1984, quien falleció el 05 de noviembre de 2008 (pág. 26, 31, 35 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que la señora ANA OVEIDA SALDARRIAGA, al invocar su calidad de compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él, hasta su muerte y por lo menos cinco años anteriores a su deceso.

Convivencia que contrario a lo planteado por la entidad apelante, para la Sala si se encuentra acreditada con la prueba testimonial del señor JOSE HONORATO OCAMPO TORRRES (registro audio 7:33, 10:40, 14:20, archivo 8AudienciaSegundaTrámite; cuaderno juzgado), pues él como compañero de trabajo expresa conocerse en 1978 en el municipio de Guacarí, año que se conocieron y siguieron como amigos, 2 ANA OVEIDA SALDARRIAGA GALLEGO en contra de COLPENSIONES sabiendo el testigo de la vida del pensionado por ser del mismo barrio, enterándose del deceso de quien fuera esposa del pensionado, y posteriormente, saber ese testigo de la relación como pareja y no como lo quiere hacer ver la demandada apelante como enfermo y cuidadora, dado que el testigo fue claro al manifestar que supo del inicio del romance entre el señor JOSE LIBARDO y la señora ANA OVEIDA, conocimiento fundado en el hecho de ser el testigo quien en el año 2003 les alquiló una pieza como compañeros, afirmando que la Sra. OVEIDA era quien posteriormente al inicio de su convivencia lo llevaba a sus citas médicas y estaba al pendiente de las necesidades de su compañero, apoyo efectuado hasta el momento de la muerte del pensionado.

Suceso este cuestionado por el fondo en su recurso, afirmando que no podía equiparse esa relación a una convivencia, pero se repite, olvida la apoderada del demandado que este testigo informó del romance entre la pareja, de la convivencia como enamorados, por lo que este apoyo y ayuda se dio en razón al acompañamiento de la actora como compañera del pensionado, como también dio cuenta de la convivencia entre la pareja desde el año 2003, así como de los demás lugares de residencia donde pernoctaban los compañeros, porque el testigo vendía verduras por el pueblo y pasaba por los diferentes barrios; viviendo a unas cuadras de ellos en la última casa ocupada por ellos.

Declaración para nada controvertida con lo dicho en la citada investigación administrativa del fondo, de la cual es del caso manifestar no se aporta con la contestación de la demanda, solo se tiene fragmentos de ella proveniente en lo señalado en la resolución que negó el derecho pensional (pág. 57, archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), en donde se cita lo manifestado por la hija del pensionado señora ESPERANZA: 3 Por tanto, ese tiempo de convivencia afirmado por la hija en sede administrativa, junto con el dicho del testigo quien en juicio habla de una convivencia desde 2003 unos seis meses en casa del testigo, lo que sería aproximadamente desde junio de 2003, luego hasta noviembre de 2008, fecha del deceso, se acreditan los cinco años de convivencia y al momento de la muerte exigidos por la norma, resultado que no puede enturbiarse porque no existan fotos de pareja como pide la apoderada, ese no es el único medio probatorio de convivencia, es más que ese documento fotográfico.

Son las considerativas previas de esta providencia, las que, frente a la concesión del derecho pensional despachan en forma desfavorable los argumentos de alzada; no procediendo el estudio en consulta a su favor por haber presentado los puntos frente a los cuales controvertía la providencia de instancia y mostró inconformidad, lo que no lo fue frente a las cifras condenadas por el juzgado.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Con la condena en costas en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES a favor de la demandante ante lo impróspero de su recurso, como lo ordena el art. 365 CGP.

ANA OVEIDA SALDARRIAGA GALLEGO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. Se fijan agencias en dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 4 ANA OVEIDA SALDARRIAGA GALLEGO en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la liquidación del retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". No obstante, analizados los puntos que debían estudiarse en consulta como el monto del retroactivo, fechas de reconocimiento, intereses por mora y prescripción, resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 5