TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de junio de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Viviana María Montesino Madera: Hospital Universitario de Sincelejo –HUS- E.S.E. (antes E.S.E. San Juan De Betulia): 70215310300120220011401 (Aprobado en sesión del 16 de junio de 2025) Acta N° 014 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 4 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- E.S.E. (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA), radicado bajo el No. 2022-00114-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente 1 pleito, por tratarse de un asunto (contrato de trabajo realidad oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La señora VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- E.S.E. (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA), con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, devolución de aportes en salud, riesgos laborales y pensión, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, el reintegro al cargo que ejercitaba.
Indexación. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, la accionante mantuvo una vinculación con la ESE SAN JUAN DE BETULIA (hoy HUS) mediante sendos contratos de prestación de servicios, desempeñando el cargo de servicios generales o aseadora.
Que, dicha ligazón se prolongó entre el 1 de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020. Que, la actora estaba bajo la subordinación de la accionada, debiendo cumplir un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. Que, el último valor recibido como contraprestación de sus servicios fue la suma de $880.000. 2 Que, durante la vigencia del nexo contractual al demandante no le fueron canceladas las correspondientes prestaciones legales, como tampoco efectuado los aportes a pensión. Que, la actora elevó reclamación ante la pasiva, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Que, la demandada dio por terminado el contrato de la actora sin mediar justa causa para ello. II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto del 04 de julio de 20241 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad accionada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2024, el Juez de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- E.S.E., antes E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA, existió un contrato de trabajo vigente entre 01 de marzo de 2019 y el 29 de febrero de 2020, el cual fue terminado de manera injusta por el empleador.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- E.S.E., antes E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA, a pagar a VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA, las siguientes sumas de dinero: 1. $71.040 por concepto de indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo. 1 Ver “13SentenciaOrdinaria…” 3 2. $2.846.930.92 por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bon x recreación, prima de navidad y cesantías. 3. $532.800,00 por sanción moratoria por no consignación de cesantías. 4. $53.173.440,00 por sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, la cual se continuará acrecentando a razón de $35.520,00 diarios por cada día de retardo a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales e indemnizaciones. 5.
A pagar un cálculo actuarial a satisfacción de la AFP a la cual se encuentre afiliada VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA, correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar entre el 01 de marzo de 2019 y el 29 de febrero de 2020, con base a un salario para el año 2019 de $866.275,86 y para el 2020 $1.065.600,00.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.963.694,76”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que analizado en conjunto el acervo probatorio se constata que entre la demandante y la accionada existió un contrato de trabajo, pues se cumplen en este caso los elementos configurativos de tal tipo de vínculo.
Además, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo. Por el contrario, la prueba aportada (obligaciones del contratista en los contratos de servicios y testimonio de Pedro Antonio Vuelvas Herazo) confirmaron la subordinación, evidenciada en la asignación de funciones, suministro de elementos de trabajo y cumplimiento de horario.
De otro lado, al demostrarse que las labores de la demandante se relacionan con el concepto de servicios generales, se le reputó como trabajadora oficial. Por consiguiente, concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 1 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020. Finalmente, en cuanto a la 4 terminación, consideró que el contrato se rigió por un plazo presuntivo de 6 meses, el cual se renovó. Al haberse terminado el 29 de febrero de 2020, antes de la expiración del plazo presuntivo (que iría hasta el 2 de marzo de 2020), dicha terminación se consideró injusta.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la entidad demandada interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Refirió que, la demandante no estaba vinculada mediante contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, pues los testigos y la actora no fueron claros sobre el horario cumplido, además ésta pagaba su propia seguridad social, lo cual es indicativo de un contrato de prestación de servicios, siendo que, era consciente de que el convenio que cumplía era de esa estirpe.
Por último, sostuvo que, no hubo un retiro forzoso o involuntario, sino que el contrato terminó, y la entidad estaba facultada para decidir si continuaba o no con los servicios de la actora. *Cabe señalar que, el juzgado indicó que, aunque el proceso es de única instancia, la jurisprudencia tiene establecido la procedencia del recurso de apelación cuando la condena supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 17 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. 5 VI.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Sobre el particular, conviene señalar que si bien el fallo de primer rango fue proferido dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia, esta Corporación detenta competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto, por virtud de lo establecido vía jurisprudencial por la H. CSJ SC Laboral, en punto a que, en los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, emite un fallo condenatorio que supera los 20 SMLMV, se debe conceder la oportunidad de formular recurso de apelación por la parte vencida, en clave a garantizar el principio de la doble instancia (tal como ocurrió en el presente caso).
Dicha posición se encuentra concretada, las sentencias de tutela más recientemente pronunciamientos, en STL2288-2020, STL7062-2023 y entre otros STL5848-2019, en la STL10752-2024. 2. Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por el extremo demandado (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Ostenta la demandante la calidad de trabajadora oficial al interior de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO 6 DE SINCELEJO –HUS- (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA)? De ser así: ii) ¿Los servicios por ella dispensados en favor del referido hospital estuvieron regidos por un contrato de trabajo, el cual se intentó encubrir bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios? iii) ¿La terminación de dicho vínculo contractual se produjo sin justa causa atribuible al ente demandado? Al respecto, como se recordará, el juez de primera instancia encontró probado los elementos estructurales de dicho vínculo laboral, razón por la que, al amparo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, decretó la existencia del nexo contractual invocado por la activa.
Bajo ese entendido y, como quiera que la demandada discute en su recurso de alzada la existencia del nexo contractual laboral, corresponde a esta colegiatura previamente analizar si el cargo desempeñando por la accionante, le permitía ser catalogada como trabajadora oficial. Téngase presente que la H. CSJ SCL en sentencia SL2350-2022, adoctrinó que: en el caso que en la apelación no se refiera expresamente a la calidad de empleado público pero se pone en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo que otorgaba la condición de trabajador oficial reconocida por el a quo, el Tribunal está habilitado para examinar la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial del reclamante, para determinar si estaba ante una relación legal y reglamentaria, lo cual no afecta el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS. 7 Concretamente en dicha providencia, la Corte al traer a cuento “… un asunto similar al que se analiza, en relación con una crítica procesal de igual naturaleza, la Corporación en la sentencia CSJ SL14964-2016, consideró que la determinación del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial de la reclamante, no desbordaba la competencia asignada por el artículo 66A CPTSS, aun cuando ese tópico no hubiere sido expresamente señalado en la alzada, cuando, como en el presente, era un aspecto necesario por definir, en aras de establecer dentro del tema de la apelación, si la demandante, en ese caso, era beneficiaria de la convención colectiva”.
Sentado lo anterior, lo primero que habrá de indicarse es que, a tono con la jurisprudencia laboral, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos. Así lo tiene adoctrinado la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado en sentencias SL749-2022 y SL012-2022.
Pues bien, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA): “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990” 2 Por su parte, el art. 17 del Decreto 1876 de 1.994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL.
Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: 2 CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad. No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. 8 “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”.
Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334-20183: “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. No. 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 3 9 pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino organización y que se facilitan la caracterizan operatividad por el de toda predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.
Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. 10 Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. Bajo dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende de las evidencias obrantes en el paginario, más concretamente la certificación adiada 6 de agosto de 2020 emitida por la demandada4 y, los contratos de prestación de servicios signados por las partes5, la aquí accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de OPERARIA GENERAL DE ASEADORA.
Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto aparece acreditado que la accionante ejerció un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, específicamente en la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA), habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.
Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es que efectivamente la demandante ejercitó funciones propias de una trabajadora oficial. 4 5 Ver págs. 17 y 18 “01DEMANDA” Ver págs. 19 a 39 “01DEMANDA” 11 Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a verificar la existencia del contrato de trabajo oficial pregonado por la activa en relación con la demandada.
En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° del mismo año, aplicable al caso concreto, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el art. 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivianó la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno al laboral6.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la H. CSJ SC Laboral, en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA. 6 CSJ SCL, SL781-2018. 12 Descendiendo al caso bajo escrutinio, tenemos que, dado que, la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la demandada no fue un tópico de discusión, sin perder de vista que quedó debidamente acreditado con los contratos de prestación de servicios, incumbía a la accionada derruir el carácter laboral de dicha relación. Sin embargo, al auscultar las probanzas aportadas, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos probatorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio era extraña a un contrato laboral, contrario sensu, se otea que, en los mismos contratos de prestación de servicios, se fijaron un amplio catálogo de obligaciones a cargo de la gestora del pleito, a saber: Adicionalmente, no es posible concluir que esta relación estuviera enmarcada en contratos de prestación de servicios, que como se sabe, son de corta duración (siendo que la vinculación de la demandante duró 1 año), pues como lo ha indicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: “… el art. 32, inciso 3°, de la ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo puede celebrarse en actividades que no pueden realizarse con personal de planta, teniendo por característica la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que pueda volverse indefinida esa forma de vinculación, lo que conllevaría a desconocer principios básicos de la función pública…”7 Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con el único testimonio recolectado en juicio, esto es, el del señor PEDRO ANTONIO BUELVAS HERAZO, quien afirmó conocer a la accionante 7 CSJ SCL, SL981-2019. 13 porque fueron compañeros de trabajo en la ESE San Juan de Betulia, entidad en la que él laboró en el periodo 2016-2021, ocupando el cargo de conductor de ambulancia. Describió las labores que vio a la señora Viviana desarrollar en servicios generales como aseadora.
Manifestó tener conocimiento de que ella utilizaba elementos de trabajo, como balde, trapero, escoba y útiles de aseo, los cuales le proporcionaba su jefe, el señor Edilio, quien también era jefe de ambos y fungía como tesorero de la demandada. Manifestó que la actora cumplía un horario de trabajo, el cual era de 6 de la mañana a 7 de la noche y, que era impuesto por los gerentes (Dr. Fabio Pineda y Dr. Rodolfo Queser) y a veces también por el doctor Edilio.
El horario se les indicaba a través de planillas escritas con el horario y los turnos. Confirmó que la demandante recibía órdenes o instrucciones de los gerentes (Dr. Fabio y Dr. Queser) y en ocasiones del Dr. Edilio Mesa. Como ejemplo de orden, mencionó cumplir horario y buena presentación. A solicitud del apoderado de la demandante, añadió que también recibía órdenes como mantener los implementos y las instalaciones (consultorios, etc.) limpios y en orden.
Declaró que la accionante laboró en la ESE demandada del 1° de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020, lo cual le consta porque ella fue su compañera de trabajo durante ese tiempo. No tuvo conocimiento de por qué ella no continuó desarrollando sus labores, suponiendo que "se acabó el contrato". Del mismo modo, el interrogatorio de parte rendido por la demandante es coincidente con las anteriores circunstancias, pues ésta señaló que laboró desde el 1° de marzo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2020 con la ESE demandada; que las funciones que desarrollaba eran las de aseadora; cumplía un horario de trabajo que le era impuesto, el cual era de 6 de la mañana a 8 de la noche.
Este horario se lo daban mensualmente y por escrito, proporcionado por un doctor cuyo nombre no recordó. Respecto a los elementos de trabajo, mencionó que solo les daban los útiles de aseo como trapero, escoba, cloro y desinfectante, pero no uniformes ni elementos personales. Entendía que estos útiles eran de la ESE. Laboraba de lunes a sábado, y a veces les tocaba los domingos.
Que, la razón por la que no continuó prestando servicios en 14 la ESE fue porque recibió una llamada diciéndole que ya se había acabado su servicio. La llamada la recibió de la secretaria. Recibía órdenes para desarrollar sus labores de un doctor cuyo nombre mencionó como "doctor Moreno", refiriéndose al señor Edilio Mesa. Como ejemplo de orden, mencionó que les daban una hoja con el horario de entrada y salida.
Cabe señalar que, si bien en lo único que no concuerdan el testigo y la accionante es en el horario de trabajo, pues refieren a horas de ingreso y salida distintas (en una hora), esa sola circunstancia no le resta mérito probatorio a la declaración del referido tercero, pues en todo lo demás existe una convergencia que genera el convencimiento necesario a esta colegiatura para determinar que efectivamente la actora estuvo sometida bajo el mando de la entidad demandada.
En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a las probanzas recopiladas, la demandante no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada y ostentó una palmaria dependencia respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna (en virtud del art. 53 constitucional) que las partes estuvieron ligadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación de contrato de prestación de servicio que se le dio al mismo, cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral.
Lo anterior no varía, por el hecho de que la demandante sufragara de su peculio los aportes a la seguridad social (pues así fue impuesto por la demandada) o fuera consciente de que había suscrito contratos de prestación de servicios, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral8: el trabajador es la parte débil de la relación y el hecho de que no objete la modalidad contractual y ofrezca su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios en razón de la necesidad de obtener una fuente de ingresos 8 CSJ SCL, SL1115-2025. 15 para su subsistencia y la de su familia, no desvanece la existencia del contrato de trabajo.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ este apartado del fallo de primer nivel. Queda por revisar el último interrogante planteado, el cual consiste en establecer si la terminación del vínculo contractual se hizo de forma injusta por la demandada. Sobre el particular, conviene recordar que, la jurisprudencia laboral9 ha adoctrinado que cuando se examina la procedencia de la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el “hecho del despido” y al empleador la justa causa para exonerarse de reparar y, como quiera que, en el presente proceso, la llamada a juicio no logró demostrar con elementos de prueba la justeza de su determinación, era dable imponer la respectiva condena, como con atino lo hizo el juez primigenio.
Ello se afirma, porque no se puede entender que la relación laboral entre la actora y la ESE demandada finalizó por el vencimiento del plazo pactado en los aparentes contratos de prestación de servicios, pues al haberse acreditado probatoriamente y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo oficial, no podía tener incidencia en esta modalidad contractual, un plazo o un término fijado en otro tipo de convenio como el que firmaron las partes al tenor de la Ley 80 de 1993, tal como, entre otras sentencias, lo ha considerado la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencia SL5326-2021.
Entonces, como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad de la demandada quien argumentó el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este 9 CSJ SCL, SL1166-2018. 16 fue injusto; por lo que la demandante es titular de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, al tenerse establecido el despido injusto y que los contratos de trabajo declarados no tenían término de finalización alguno, se debía acudir a lo dispuesto en los art. 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial de la actora y, por consiguiente, se debía aplicar la figura del plazo presuntivo, para establecer el extremo final de los contratos de trabajo y así cuantificar el valor de la indemnización por la terminación injusta.
Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por concluido antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses10.
Por consiguiente, debido a que el juez de primer nivel precisamente actuó en la forma acabada de explicar, se impone RATIFICAR esta parte del fallo recurrido. Puestas así las cosas y comoquiera que el defensor de los intereses del extremo pasivo limitó su inconformidad a los aspectos atrás estudiados, pero ningún reparo ni discrepancia manifestó con relación a la causación y valor de las condenas impuestas, o demás condiciones de la misma; no puede la Sala entrar a revisarlas, sin que sea viable adelantar el estudio del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que si bien la entidad demandada es de naturaleza pública, no hace parte de las que menciona el canon 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, como beneficiarias del mismo.
Lo anterior, se refuerza con lo expresado por la H. CSJ SCL en sentencia de tutela fechado 8 de abril de 2015, Rad. No. 58323, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y más recientemente en fallo 10 CSJ SCL, SL3164-2019. 17 3520-2019, en el que asentó que, en casos como éste, no opera el grado jurisdiccional de consulta, pues en palabras textuales de la Corte: ”… La revisión en el grado jurisdiccional de consulta, opera por ministerio de ley, sin lugar a considerar que esta institución jurídica se puede extender a otros sujetos, destinatarios o entidades, por la sola circunstancia de recibir recursos de la nación, como es el caso de la aquí accionada, dada su naturaleza jurídica pública de empresa social del Estado en virtud de su actividad relacionada con la prestación de servicios en salud, pues para tales efectos, así debe estar regulado legalmente”.
Con arreglo a lo reflexionado y transcrito, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. Las costas en esta sede estarán a cargo de la apelante y en pro del extremo accionante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP y, se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por VIVIANA MARÍA MONTESINO MADERA contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO –HUS- E.S.E. (ANTES E.S.E. SAN JUAN DE BETULIA).
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 18 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0203381703a5a0d4a28fa41a5ee353a024d85607b9921213c0d0e77595daafc0 19 Documento generado en 18/06/2025 10:43:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica