Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.675 APELACION DE AUTO

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08001-31-05-008-2023-00088-00 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO LOOKARCT ROVIRA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONESCOLPENSIONES y CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. DE Acta No. 53 A los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada CURTIEMBRES BUFALO SAS.

ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por FRANCISCO ALBERTO LOOKARCT ROVIRA, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA De PENSIONESCOLPENSIONES y CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., pretendiendo que se condene a la empresa CURTIEMBRES BUFALO a reconocer y pagar el tiempo servido desde el día 22 de febrero de 1965 al 27 de febrero de 1967, además, que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho, con sus respectivos incrementos pensionales, mesadas adicionales e intereses moratorios, conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1943, realizando la indexación de la primera mesada pensional.

También solicita que las demandadas sean condenadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho y que se falle en extra y ultra petita. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 4 de mayo de 2023 admite la demanda, ordenando la notificación personal de la providencia a las partes demandadas conforme a lo dispuesto en el art 8° del Decreto 806 de 2020, pidiéndole de presente que deberá emitir respuesta al libelo de demanda en el término de diez (10) días hábiles, surtiéndose así el traslado de rigor conforme con al artículo 74 del C.P.T. Y S.S. 1 Rad.

Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resuelve: “PRIMERO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., dando aplicación a las consecuencias del parágrafo 2 del artículo 31 del CPT Y SS., con la consecuencia de tener por indicio grave en su contra.”, en atención a que la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., fue notificada el día 16 de mayo de 2023 a las 4:37 p.m., a los correos electrónicos notificaciones@cbufalo.com.co, ccervantes@cbufalo.com.co, sistemas@cbufalo.com.co, mclavijo@cbufalo.com.co, calidad@cbufalo.com.co, sin embargo la demanda fue contestada el día 4 de julio de 2023 a las 4:20 p.m., es decir, fuera del término legal.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2023 especialmente contra el artículo primero en el cual el A-Quo resolvió tener por no contestada la demanda presentada por la sociedad CURTIEMBRES BUFALO SAS EN REOGANIZACION, quien se encuentra incursa en un proceso judicial de insolvencia y que mediante auto del día 1 de marzo de 2021 la Superintendencia de Sociedades nombro como promotora a la Doctora ANA UMAIMA SAUDA PALOMINO, a quien no se le notificó de la demanda ni de su admisión tal como se desprende del informe secretarial que antecede el auto recurrido, lo que contraviene el artículo 20 de la ley 1116 de 2006.

Manifiesta que la contestación de la demanda fue radicada fuera del tiempo, por razones tecnológicas que superan la previsibilidad de la empresa demandada, hecho por el cual no existe el ACUSE DE RECIBIDO que se exige en aplicación del Artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Añadiendo que para las notificaciones judiciales lo ideal es contar con acuse de recibo, sin embargo, también puede acreditarse la recepción y apertura de un mensaje de datos con servicios especializados que emitan certificación o constancia de la ocurrencia de tal acto, debe acreditarse el acceso al mensaje de datos, de otra forma no iniciará el conteo de términos para el notificado.

Sin embargo, la notificación no está acreditada en el proceso por ninguna entidad de certificación idónea. Sustenta que se debe tener en cuenta que, en este caso, si se contestaron los hechos con una amplia explicación donde se exponen todos los argumentos de la oposición al demandante y que la contestación cumple con los requisitos legales del Artículo 31 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 721 de 2001, y es consistente con la doctrina jurídica aceptada por la jurisprudencia tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como de la Honorable Corte Constitucional, que ha expuesto que la contestación de la demanda es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción del demandado y el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, es por eso que su solicitud va encaminada a la protección del derecho a la defensa como núcleo principal del derecho fundamental al debido proceso. 2 Rad.

Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 Afirma que la parte motiva del auto recurrido tiene una discrepancia con el ordenamiento legal, pues el citado Parágrafo 2 del Artículo 31 del CPT Y SS, no prevé denegar la contestación de la demanda, y hacer semejante presunción no establecida en la Ley, vulnera el principio de la justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política que predica la prevalencia del derecho sustancial.

Para mayor claridad, de esta discrepancia, es importante recordar que es el Parágrafo 3° el que prevé dar por no contestada la demanda cuando no se subsana, hecho jurídico que en este caso no ha sucedido. Discrepancia que sorprende a las partes demandadas, con una providencia diferente a la consecuencia advertida previamente por la Ley, desfigurando la seguridad jurídica pues el legislador no había propuesto semejante decisión, posición del A-QUO que coloca a la demandada CURTIEMBRES BUFALO SAS EN REORGANIZACION, en inferioridad procesal, toda vez que se le ha colocado una sanción procesal severa e injusta, es importante indicar que el excesivo ritualismo formal no puede violentar derechos sustanciales, toda vez que como se ha pregonado por la doctrina, “la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces en el aseguramiento de la legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca además en la observancia de los genéricamente denominados "principios inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia", y que la jurisprudencia ha definido como: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

Se reclama si, la igualdad de condiciones jurídicas y procesales a las partes dentro de este proceso, para que el despacho otorgue a la demandada CURTIEMBRES BUFALO SAS EN REORGANIZACIÓN, las oportunidades y garantías para argumentar y contraargumentar en contra de lo que esgrime el demandante, tal como se descorrió en la contestación de la demanda, sin que este esfuerzo jurídico se vea truncado u obstaculizado por el rigorismo procedimental tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante. 3 Rad.

Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 1 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, ya que tuvo por no contestada la demanda. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para rechazar la demanda es que la parte demandada no allegó el escrito de contestación dentro del término establecido en la ley.

De la contestación de la demanda. Para resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 31 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en cuanto a la forma y los requisitos de la contestación de la demanda: “La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4.

Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

PARAGRAFO 1 º. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado.

PARAGRAFO 2 º. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARAGRAFO 3 º. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.". Por su parte el artículo 74 del C.P.T.S.S, modificado por el artículo 38 de la ley 712 de 2001, establece que una vez admitida la demanda, “el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Público si fuere el caso, por 4 Rad.

Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.”. No obstante, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, establece que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, esto siempre que la notificación se haga mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.

En el sub examine, encontramos que la notificación fue remitida desde el correo electrónico del Despacho1, el día 16 de mayo de 2023, en hora inhábil, al correo electrónico de notificaciones judiciales que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal2 de la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., es decir que el término para contestar la demanda fenecía el día 5 de junio de 2023; sin embargo la contestación de la demanda se radicó el día 4 de julio de 2023 a las 4.20 p.m.3, por lo que se entiende recibida el 5 de julio de 2023, por ser el día hábil siguiente, lo que significa que fue presentada diecinueve días después de vencido el término legal.

Ahora bien, sobre la inconformidad presentada por el recurrente, respecto de la falta de entrega del acuse de recibido a quien realizó la notificación, en este caso el Despacho, encuentra la Sala que no puede tenerse como aceptable dicha consideración, ya que, dentro del plenario consta la certificación de entrega del mensaje de datos al correo electrónico al destinatario notificaciones@cbufalo.com.co, que expide el servidor del correo electrónico del Juzgado Octavo Laboral del Circuito4.

Cabe destacar que la Ley no estableció una tarifa legal de prueba para acreditar el acuse de recibido, que no es otra cosa que la verificación de que el mensaje fue recibido por su destinatario, es decir que esta situación puede demostrarse mediante cualquier medio de prueba válido, como lo es el mencionado en el párrafo anterior. Respecto de la imposibilidad de enviar el correo electrónico con la contestación de la demanda, según el pantallazo aportado por el recurrente5, se observa que ésta se generó al momento del envío, sin embargo, era obligación de la parte procurar la radicación del memorial y su efectiva recepción por el Despacho; por otra parte, también se evidencia que el día en que fue remitido dicho mensaje de correo electrónico, ya se encontraba vencido el término de traslado.

En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de primer grado, por considerar que el juez actuó conforme a derecho al tener por no contestada la demanda por parte de la demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Con 1 Primera Instancia_C01Principal_Constancia de notificacin de auto_2024115348039 2 Pág. 11, Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2024115104464 3 Primera Instancia_C01Principal_Contestacin de demanda_2024115458395 4 Pág. 12, Primera Instancia_C01Principal_Constancia de notificacin de auto_2024115348039 5 Pág. 38 y 39, Primera Instancia_C01Principal_Escrito de recurso de reposicin_2024115611505 5 Rad.

Único: 08001-31-05-008-2023-00088-00 Int. 75.675 relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 7 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. Fijar agencias en derecho en auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente (Ausencia justificada) CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6ae957b757de013c482f6c63528023bcb776f58f129196b4a9471af2c58812a Documento generado en 27/09/2024 02:38:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica