TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DEMANDANTE: MARIA ESTELLA MEDINA PATERNINA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. RADICADO: 11001319900320241980501 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARO DESIERTO EL RECURSO DE APELACION. MARIA JOSÈ GÒMEZ GUTIÈRREZ, mayor de edad, domiciliada en el municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, identificada tal y como aparece al pie de mi respectiva firma, y en calidad de apoderada judicial en SUSTITUCIÓN del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARO DESIERTO EL RECURSO DE APELACION, emitido por este Despacho el día 27 de noviembre de 2025.
I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. El Juzgado por medio del auto del 22 de octubre de 2025 admitió recurso de Apelación, y relaciono las siguientes consideraciones que se comparten a continuación: El resaltado en color amarillo se realiza por fuera del texto original 2. Por medio del auto del 27 de noviembre de 2025 el Despacho declara DESIERTO el recurso de Apelación indicando lo siguiente: El resaltado en color amarillo se realiza por fuera del texto original II.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A PRESENTAR A. DE LO RELACIONADO EN EL AUTO QUE ADMITIO LA APELACION EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme con los antecedentes anteriormente relacionados, el Despacho tuvo que haber realizado, primero, el correspondiente traslado a esta parte, tal y como lo relaciono este Despacho, pues ante el párrafo, Se desprende de forma lógica, expresa y clara que en oportunidad, es decir, no en este auto, la secretaria del Tribunal controlara el traslado para la apoderada suscrita sustente el recurso; se entiende sin lugar a duda, que, en dicho auto la decisión que se tomó fue la de ADMITIR EL RECURSO, y entonces, que esta apoderada debía esperar la “ OPORTUNIDAD” para poder presentar la correspondiente apelación, situación que efectivamente, no sucedió, pues si vemos las actuaciones emitidas por el Tribunal se tienen únicamente las siguientes: En ese sentido, es claro que, el traslado que en su oportunidad prometió ejercer la secretaria del Despacho, no ocurrió, y fue por eso que el recurso de alzada no se presentó de forma efectiva.
2. DE LA SENTENCIA-5329 DEL 7 DE JUNIO DE 2023, MAGISTRADO PONENTE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (ACOGIMIENTO DE LA ACTUAL POSICIÓN MAYORITARIA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.) En la sentencia de radicado 05001220300020230041400, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, sentencia T-022 del 1 de septiembre de 2023, el allí magistrado indicó lo siguiente y cito: “(…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC9992022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).
(…)” De acuerdo con lo anterior y para el caso del asunto en mención, la apoderada suscrita ya había presentado el recurso de Apelación ante el juez de primera instancia, es decir, ante la delegatura de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 26 de junio de 2025, dentro del término prescrito por el Código General del Proceso (se adjunta prueba del recurso y de la radicación del mismo).
En ese sentido, la apoderada suscrita, presento en fecha 26 de junio de 2025 y en forma concreta las razones de su inconformidad con la sentencia emitida por la DELEGATURA de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.
Indica igualmente la sentencia T-022 y cito: “(…) En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima el tribunal que no le era plausible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…)” Conforme con lo anterior, y atendiendo la línea la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es que considera la apoderada suscrita que, si el recurso de Apelación ya se había presentado ante la primera instancia, pues el magistrado en segunda instancia ya conocía dicho recurso y podía emitir una decisión de fondo, ya fuera para CONFIRMAR la decisión de primera instancia o para REVOCAR la decisión de la misma instancia ya descrita.
III. PRETENSIONES AL DESPACHO 1. Por las razones anteriormente expuestas, le solicito muy amablemente al Despacho, REVOCAR LA DECISION de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION, y por consiguiente, proceder a DAR TRASLADO al recurrente para presentar el recurso de alzada, si así lo considera, O, por el contrario, INGRESAR A DESPACHO EL EXPEDIENTE y EMITIR DECISION DE FONDO;
Lo anterior, conforme a las razones anteriormente expuestas, y conforme a los principios y los derechos de defensa y debida contradicción. IV. PRUEBAS 1. 2. Escrito de Recurso de Apelación interpuesto ante la primera instancia. Soporte de correo electrónico de radicación de recurso de Apelación interpuesto ante la primera instancia. Sin otro en particular.
MARIA JOSÈ GÒMEZ GUTIÈRREZ C.C. 1.037.610.575 T.P. 254.093 del C.S. de la J. Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DEMANDANTE: MARIA ESTELLA MEDINA PATERNINA DEMANDADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. REFERENCIA: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESORADICADO: 2024134408 EXPEDIENTE: 2024-19805 ASUNTO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEL 25 DE JUNIO DE 2025.
MARIA JOSÈ GÒMEZ GUTIÈRREZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada tal y como aparece al pie de mi respectiva firma, y en calidad de apoderada de la parte demandada, me permito presentar escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia escrita emitida el día 25 de junio de 2025, bajo siguientes términos: I. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION Es demasiado importante dejar en claro que, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO ha desplegado su accionar, respecto a este caso, con total diligencia, y bajo los procedimientos internos que la misma entidad dicta.
Para el caso que nos atañe es importante decir que entre las partes contratantes, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y MARIA ESTELLA MEDINA PATERNINA se generaban unas series de obligaciones mutuas que generaban un resultado para ambos; dichas obligaciones se encontraban debidamente relacionadas, y desde el principio, desde la carta de Aprobación del Crédito hipotecario solicitado por la acá consumidora financiera.
Igualmente, y de forma muy clara, desde el mismo documento de Aprobación del Crédito se le dejo muy claro a la consumidora financiera lo siguiente y cito: Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com Conforme con el documento anteriormente citado, la consumidora financiera recibió una información clara, entendible y transparente sobre la tasa vigente, e igualmente, y con la finalidad de la libertad de elección ( la que se define en la ley 1328 de 2009), en el mismo documento de aprobación del crédito, se le indico a la demandante que contaba con un término total de 12 meses, contados a partir de la aprobación del crédito, para decidir si continuaba con el proceso del crédito hipotecario y confirmaba la información respecto a la tasa definida, una vez desembolsado el crédito, o si definitivamente rechazada la aprobación del crédito; pero, la consumidora financiera OPTO por continuar con el proceso de legalización, hasta proceder con las respectivas solemnidades solicitadas por el FNA, como lo son la suscripción del contrato de la Escritura Pública y del Pagare, y su correspondiente carta de instrucciones.
Se deja claro que, con la firma de la Escritura Pública y del Pagare, la consumidora financiera, acepto con su firma que conoce y en señal de aceptación reconoce los parámetros, obligaciones y clausulados allí planteados, por ende, la entidad que represento actuó bajo la aceptación de los lineamientos aceptados por la demandante y actuó, igualmente, bajo los parámetros de sus propios reglamentos.
Por otro lado, y desde la presentación de la demanda, y posteriormente, con la contestación emitida por el apoderado de ese momento del FNA, se logra demostrar claramente que, nunca ha existido vulneración dirigida a la demandante, puesto que, desde el primer momento en que se notificó la carta de aprobación a la misma, se le indicó respecto a la tasa de interés aplicable que sería la misma aplicable al momento del desembolso, y con base en dicha orden emitida, efectivamente la entidad procedió a aplicar la real tasa de interés, es decir, la del 17% E.A., con base en la Resolución 008 de 2024, por lo tanto, la demandante no se encuentra cancelando valores erróneos, y en ese sentido, no ha existido vulneración o el FNA no ha actuado bajo la mala fe o bajo un indebido deber de información puesto que, la obligación de la entidad es cobrar en legal y debida forma, y la obligación de la demandante es cancelar valores correctos, y debidamente cobrados; y efectivamente, ese es el ejercicio que desde el cobro de la cuota correcta y de la tasa aplicable correcta se ha realizado, efectivamente, y conforme a la prueba documental aportado, cobro que se aplicó e informo a la consumidora financiera dentro de los plazos considerados.
Conforme a las pruebas aportadas por la demandante, es claro que, en ninguna información entregada vía WhatsApp, telefónica o presencial se les indicó a la misma que la tasa de interés E.A. fuera una determinada para el momento del desembolso del crédito; por el contrario, las tasas probablemente a aplicar se informaban conforme a las SIMULACIONES DE CREDITO realizadas a los posibles afiliados, mas no se tomaban como tasas de interés fijas para los créditos hipotecarios y/o leasing habitacional, situación esta que se hizo saber y se confirmó claramente en el INFORME JURAMENTADO realizado al representante legal del FNA.
Igualmente, es importante indicar que, los consumidores financieros que solicitan un producto ante una entidad financiera o de crédito, saben que tiene unas obligaciones, y para el caso que nos atañe, se rige bajo los postulados normativos de la ley 1328 de 2009, en su artículo 6, y en los siguientes literales que indican y cito: b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.
Calle 71 # 6 – 21, Oficina 804 Bogotá D.C. - Tel. 3008673789 distiraempresarialsas@gmail.com c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros. d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.
Conforme con lo anterior, si bien es cierto que las entidades vigiladas como el FNA deben dar cumplimiento a las deberes que a ellas les atañe, es cierto que, los consumidores financieros también cuentan con unas prácticas propias de su perfil como clientes, afiliados, deudores; y es que, para el caso que nos reúne, es importante diferenciar entre las simulaciones de crédito y entre la definición de una tasa de interés para un crédito pretendido; ciertamente, esa diferenciación es clara, y es por eso que, desde la aprobación del crédito se relaciona con claridad y precisión que, la tasa vigente se aplicara al MOMENTO DEL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO, y es dicho ejercicio el realizado por la entidad que represento, así como se logra demostrar en este proceso, una vez desembolsado el crédito, la entidad procede a fijar la tasa de interés, y se la informa a la demandante, igualmente, a la resolución vigente de donde se emana el cobro de ese 17% por concepto de tasa vigente.
Ahora bien, respecto a cómo se desarrollaron las diligencias de los interrogatorios de parte realizados por el director de esta audiencia del día 23 de abril de 2025, y conforme a las respuestas aportadas por la consumidora financiera, se logró avizorar y confirmar lo siguiente: Que la demandante, a la pregunta del Juez, sobre ¿qué información le brindo el FNA respecto a la tasa de interés aplicable a su OBLIGACION?, la CF claramente respondió que “Fue en marzo de 2023, fui directamente a hacer proyección a la oficina del FNA, me dieron proyección del 10 % y que podía variar en el momento del desembolso”.
En ese sentido, la demandante tuvo el conocimiento clara y transparente, por parte de la entidad, de que la tasa si podía variar al momento del desembolso, aceptando que efectivamente si recibió la debida información por parte del FNA. De esta forma se demuestra claramente y tal y como lo respondió la consumidora financiera ante este interrogatorio de parte, que la demandante sabia claramente que el porcentaje de la tasa si podía varias al momento del desembolso, y aceptando con dicha confesión, los cambios futuros a su crédito.
Con base en lo anterior, la apoderada suscrita presenta dicha sustentación, e igualmente pasa a realizar las siguientes peticiones al Despacho. II. PETICIONES AL DESPACHO Conforme con lo anterior, le solicito muy amablemente al Despacho proceda a CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto, dentro del término legal respectivo por la apoderada suscrita, y que se envíe el mismo al Superior jerárquico respectivo.
MARIA JOSÈ GÒMEZ GUTIÈRREZ C.C. 1.037.610.575 T.P. 254.093 del C.S. de la J.