Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13SentenciaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120150046902 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JOSÉ ARISTOBULO VILLAMIL SÁNCHEZ. Demandado: COLPENSIONES Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 26 de febrero de 2025, acta n° 5) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ARISTOBULO VILLAMIL SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Aristóbulo Villamil Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se declare que le asiste derecho al incremento pensional del 14% al tener a su cargo a su cónyuge Brígida Esther Angulo de Villamil. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a incluir en nómina dicho incremento y a Radicación n.º 20001310500120150046902 efectuar el pago de este a partir del 1° de agosto de 2001, junto con los respectivos intereses moratorios e indexación de las condenas.

En sustento de las pretensiones afirmó que, a través de la Resolución n° 004277 de 26 de julio de 2001 el extinto ISS, hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2001. Explicó que, convive bajo el mismo techo con su cónyuge Brígida Esther Ángulo de Villamil, quien depende económicamente de él y no recibe pensión de ningún tipo, por lo que el 11 de febrero de 2011 ante la demandada solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, al que afirma tiene derecho; empero su petición no fue acogida.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 25 de agosto de 20151. Superada la etapa de notificación personal, la demandada Colpensiones2 dio respuesta en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1°, 2° y 7°, parcialmente el 3° y frente a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó i) falta de competencia, ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, y la iv) genérica o innominada. Expuso que el Juez competente y el lugar en dónde debía hacerse la reclamación por vía administrativa del reconocimiento del incremento 1 2 Folio 32 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. Folio 22 a 26 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. 2 Radicación n.º 20001310500120150046902 pensional, era aquel del lugar en que se emitió el acto administrativo que otorgó el estatus de pensionado, y el sub-lite, fue la ciudad de Bucaramanga.

Agregó que, al demandante no le asistía razón en su reclamo, ya que al momento de reconocer y liquidar la pensión lo hizo de acuerdo con los lineamientos e incrementos legales. El a quo en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, desarrollada el 14 de junio de 20163, declaró probada la excepción de falta de competencia, que catalogó como previa y, ordenó remitir el sub-lite a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, decisión que fue cuestionada por el demandante a través del recurso de alzada, la cual fue zanjada por esta Colegiatura en proveído de 16 de abril de 20214 que revocó el auto recurrido, y en su lugar, declaró no probada la excepción de falta de competencia alegada por la demandada.

En ese orden, el a quo el 26 de mayo de 20215, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL. III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 16 de julio del 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” EICE, por las razones expuestas. 3 Folio 36 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. Folios 80 a 89 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. 5 Folio 90 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. 4 3 Radicación n.º 20001310500120150046902 SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES EICE de las pretensiones de la demanda formulada por JOSE ARISTOBULO VILLAMIL SANCHEZ, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia (…)»6. En síntesis, el a quo sostuvo que conforme a la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, los incrementos pensionales que regulaba el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron derogados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 del 93, por lo que, quienes accedieran al derecho pensional en vigencia de dicha Ley, no tienen derecho al citado incremento pensional, aunque su condición de pensionado se haya adquirido aplicando el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición. Afirmó que, dichas sentencias resultaban de obligatorio cumplimiento y en esa medida, al encontrar que al actor se le reconoció la pensión de vejez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era acreedor del derecho reclamado en el presente juicio, pues su condición de pensionado se adquirió en el año 2001, esto es, con posterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la citada norma.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de enero de 2022 dictado por el Magistrado del Despacho 01 de Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de 6 Folio 5 del Archivo 2015-0469-P2.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20001310500120150046902 Valledupar, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida en primer grado.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 01 de esta Sala, el 14 de junio de 2024 dispuso remitir el conocimiento del asunto al despacho de la suscrita Magistrada. En consecuencia, el día 28 de junio de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; oportunidad en la que Colpensiones se pronunció citando apartes de la sentencia de unificación SU – 140 de marzo de 2019, dictada por la Corte Constitucional, en la que se dejó sentado que el incremento pensional reclamado por el precursor desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia. La parte actora, por su parte, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 5 Radicación n.º 20001310500120150046902 En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, o si por el contrario al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, por tener a cargo a su cónyuge. Análisis del caso concreto Tal y como lo consideró la Juez de primer grado, la Corte Constitucional, en sentencia SU 140-2019, dejó sentado que los incrementos pensionales dejaron de existir a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el art. 36 ibidem, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional adoctrinó: «(…) En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, 6 Radicación n.º 20001310500120150046902 incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11)».

Corolario a lo anterior, salvo que se tratara de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; a partir del 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto, se advierte que aun cuando el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que cumplió los 60 años para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 25 de diciembre de 2020, es decir, luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que el ISS mediante acto administrativo n° 004277 de 26 de julio de 2001 le reconoció la prestación económica7 a partir del 1° de agosto de 2001.

En ese orden, resulta acertada la decisión del a quo de desestimar las pretensiones del precursor, pues no tenía un derecho adquirido a la entrada en vigor la Ley 100 de 1994, por tanto, al no tener derecho al incremento pensional que reclama. Nótese que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL2061 de 2021, reiterada en CSJSL2271-2023, sostuvo: 7 Resolución No. 004277 de 2001 – Ver folios 7 y 8 del Archivo 2015-00469 A.pdf del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.º 20001310500120150046902 «En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019»8 En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.

Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ARISTOBULO VILLAMIL SÁNCHEZ contra la COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 8 Citada recientemente en CSJ STL559-2023. 8 Radicación n.º 20001310500120150046902 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9