REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-003-2017-00125-01 Demandante: PABLO GUEVARA ARANGO y otros. Demandado: SALUDCOOP EPS – EN LIQUIDACIÓN y otros. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda verbal, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Los demandantes incoaron demanda verbal contra Saludcoop EPS, la Corporación IPS Saludcoop – Clínica Santa Bibiana y Félix Jaime Baquero García, con el fin que se declare que son civilmente responsables por la mal práxis medico quirúrgica que generó las “lesiones corporales severas y definitivas para el fallecimiento” de Lina Blair Guevara Lozano (Q.E.P.D.) 2.
La acción fue admitida el 14 de marzo de 20173, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y se dispuso la notificación de la parte demandada acorde lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En esa línea, Félix Jaime Baquero García4 y Saludcoop EPS, se notificaron en debida forma5 y contestaron la demanda.
No obstante, los accionantes no lograron la intimación de la Corporación Saludcoop IPS en tanto la Superintendencia Nacional de Salud informó que se encontraba en liquidación6. 1 Archivo No. 17AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf; C. PrimeraInstancia 2 Página 438. Archivo No. 06CuadernoFolio1Hasta395.pdf 3 Página 14. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 4 Página 34.
Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 5 Página 238. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 6 Página 269. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. En virtud de lo anterior, se solicitó la vinculación del liquidador de la Corporación, en consecuencia, mediante auto del 16 de agosto de 20197, se tuvo por notificada a Consejurídicas EU (ahora Consejurídicas S.A.S), quien según escritura pública No. 00059 del 30 de enero de 2017, fungía como mandataria del agente liquidador Pedro Alfonso Mestre Carreño, el cual fue designado en ese cargo mediante Resolución No. 000025 de 20168.
Así, enteradas las partes, el 19 de septiembre de 2019, citó audiencia inicial. No obstante, el 03 de noviembre de 2021, realizó un control de legalidad y dispuso citar al actual agente liquidador de la IPS. Posteriormente, en autos del 12 de mayo9 y 26 de julio de 202210, instó a los demandantes para que acataran el requerimiento mencionado, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito.
En ese hilo, como el demandante no acató la exigencia, la Juez mediante auto de 01 de diciembre de 2022 finiquitó el trámite11. La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte activa12. La reposición resultó desfavorable en decisión del 05 de abril de 202413. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente.
Consideró el apelante, en estrictez, que la Corporación IPS Saludcoop ya se encontraba enterada del proceso y fue por esa razón que se citó con anterioridad a la audiencia inicial. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde, o ii) cuando pasado un año en la Secretaría del Despacho14, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso. 7 Página 269.
Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 8 Página 134. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 9 Archivo No. 13AutoReconocePersoneriaOtros.pdf. 10 Archivo No. 15AutoRequiere.pdf. 11 Archivo No. 17AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito.pdf. 12 Archivo No. 18MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 13 Archivo No. 27AutoResuelveRecursoReposiciónConcede Apelación.pdf. 14 Serán dos años de inactividad acreditada, cuando el asunto ya tenga decisión de instancia. Ya en el asunto revisado, fácil resulta concluir, que tal como advirtió el apelante no se dieron los requisitos exigidos por la norma (primer supuesto) para finalizar anormalmente el proceso.
Y es que, contrario a lo esbozado por la a-Quo, con anterioridad a que se le hiciera el requerimiento para intimar a la Corporación IPS Saludcoop los demandantes habían efectuado la notificación. Nótese, que el 08 de febrero de 2019, se remitió el aviso a la sociedad Consejurídicas S.A.S., quien funge como mandatario de la IPS, acorde consta en la escritura pública No. 00059 del 30 de enero de 201715.
En consecuencia, en proveído del 16 de agosto de 2019, se tuvo a esa primera empresa, quien a riesgo de fatigar, representaba los intereses de la IPS, por notificada. De donde aflora, que el enteramiento sí se efectuó en debida forma, pues se realizó a favor de quien fungía como mandataria del agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop, tal y como se evidencia en Resolución No. 000025 de 201616 y en el instrumento protocolario17.
Luego, del anterior recuento procesal, se puede concluir sin mayores esfuerzos, que la parte demandante cumplió con su deber de integrar el debida forma el contradictorio. Por consiguiente, se dispondrá la revocatoria de la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez Tercera Civil del Circuito continúe con el trámite del proceso. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 01 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 15 Página 60. Archivo No. 08CuadernoFolio696Adelante.pdf. 16 Página 134. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf. 17 Página 283. Archivo No. 07CuadernoFolio396Hasta695.pdf.
SEGUNDO: En su lugar, la a-Quo deberá continuar con el trámite del proceso verbal.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA