Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00098 RECURSO DE REPOSICION 2024-00212

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia María Arcila Ríos

HONORABLES, MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE CUCUTA AREA CIVIL. SALA DOS ATTE. DOCTORA ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA SUSTANCIADORA C.I.T. 2024-0212 ESD REF. RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION. CONTRA AUTO FECHA 5 DE AGOSTO DE 2024. CONFLICTO DE COMPETENCIAS DE: EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI CONTRA JORGE SANCHEZ MOLINA COMO LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIA DE INGENIERIAA LIMITADA GLADYS MARINA PEZZOTTI LEMUS, identificada con la CC No. 37.365.978 expedida en Convención (NS), abogada en ejercicio con TP No. 51.535 del CSJ, de manera atenta y respetuosa acudo ante su Honorable Despacho con el objeto de manifestarle que interpongo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto de fecha 5 d agosto de 2024, mediante el cual se resuelve: “PRIMERO: Declarar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es la competente para conocer de la solicitud de adjudicación adicional promovida por el señor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI en contra de JORGE SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Liquidador de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORÍAS DE INGENIERÍA LIMITADA.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la SUPERSOCIEDADES, para que dé el trámite que corresponde al presente asunto.

TERCERO: Comunicar lo resuelto al JUZGADO 8° CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Déjese constancia de su salida, en los respectivos libros secretariales” Sustento Su Señoría, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los siguientes términos:

HECHOS PRIMERO: Se presento demanda DEMANDA VERBAL SUMARIA LIQUIDACIÓN ADICIONAL DE SOCIEDAD COMERCIAL, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta y cuyos hechos fueron los siguientes: “PRIMERO: Mediante acta No. 03 del 13 de agosto de 2020, la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LTDA, liquidó la sociedad.

Acta que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta el 4 de septiembre de 2020 SEGUNDO: Según acta de liquidación No. 003 del 13 de agosto de 2020, se omite la venta que el señor Jorge Sánchez Molina en representación de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LTDA había realizado al señor Edgar Mauricio Sierra Pezzotti y como se prueba, según lo acordado, fueron canceladas el 16 de enero de 2019, con la entrega del lote de terreno ubicado en la urbanización Niza de esta ciudad, según escritura pública No. 3258 de la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-334852, registrada según anotación del certificado de libertad y tradición No. 14, el 16 de enero de 2019.

TERCERO: El señor JORGE SANCHEZ MOLINA, actuando como representante legal de la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, con Nit No. 807002419-9, se obligó a vender al demandante 2322 acciones, correspondientes al 11.61%, de las que la sociedad es titular en la sociedad CERAMICAS TAMESIS SA., más sin embargo, en la liquidación realizada, acta No. 3 del 13 de agosto de 2020, no se incluyó la venta y cesión de acciones y el cual fueron canceladas, según lo acordado, con la entrega de un lote de terreno ubicado en la urbanización Niza de esta ciudad, escritura pública No. 3258 de la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-334852, registrada según anotación del certificado de libertad y tradición No. 14, el 16 de enero de 2019.

CUARTO: El 5 de diciembre de 2002 mediante acta No. 025, se llevó a cabo la Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad Cerámicas TAMESIS SA, mediante el cual su objetivo fue la “autorización al Gerente para la celebración al Gerente para la celebración de convenio con la Sociedad Estudios y Consultoría Ltda.: “2. AUTORIZACION AL GERENTE PARA CELEBRAR CONVENIO CON LA SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LTDA. La Junta Directiva autorizó al Doctor Mario Pezzotti Lemus, como Representante Legal y Gerente de la Sociedad, para celebrar un convenio con la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, donde la empresa actúa como garante del señor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI y el señor ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ como avalista de la Sociedad CERAMICAS TAMESIS SA para la compra de la totalidad de las acciones de dicha sociedad.

Estas acciones quedaron en libertad de ser vendidas a un tercero, luego de que los accionistas no manifestaron dentro del término contemplado en los estatutos su decisión de hacer uso del derecho de preferencia”.

QUINTO: El 20 de diciembre de 2003, se celebró “CONVENIO ENTRE SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA Y CERAMICAS TAMESIS SA”, mediante el cual se dejan plasmados entre otros compromisos “ OCTAVA: La dación en pago por la deuda y la venta de las acciones constará en un acta de socios y será respaldada con letras de cambio por valor de $6.000.000, cada una.

La sociedad se abstendrá de registrar en el libro de registro de accionistas hasta tanto no se haya finiquitado la enajenación o endoso de las acciones y se acreditará este hecho mediante la certificación suscrita por el representante legal y Revisor Fiscal. Una vez cancelado el valor de las acciones, esto es el 16 de enero de 2019, la sociedad demandada debió finiquitar la enajenación o endoso en el libro de actas de la sociedad.

SEXTO: El 20 de diciembre de 2003, en asamblea General extraordinaria de accionistas de la sociedad Cerámicas Támesis SA, según acta sin número, los señores Antonio Luis Pallottini Hernández, en representación de la Sociedad Cerámicas Támesis SA y Jorge Sánchez Molina en representación de La sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Ltda., acordaron hacer la cesión de las acciones de que era titular la Sociedad La sociedad Estudios y Consultorías de Ingeniería Ltda., 2322 acciones, correspondientes al 11%.61, al señor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, quien para la fecha era menor de edad y actuaba con representación de su madre GRACIELA PEZZOTTI LEMUS: “Se deja constancia de la venta de las 2.322 acciones con participación del 11.61% de la sociedad ESTUDIOS DE CONSULTORIAS E INGENIERIA LTDA a EDGAR MAURCIO SIERRA PEZZOTTI, los demás socios renuncian al derecho de preferencia, según la norma y los estatutos de la sociedad.

Valor de las acciones: $60.000.000, oo Fecha de pago: 20 de abril de 2004 (primera cuota)

SEPTIMO: Muy a pesar de haber dado cumplimiento al pago de las acciones, de conformidad a lo acordado, el día 16 de enero de 2019, se hace entrega de 3 lotes de terreno ubicados en la urbanización Niza de esta ciudad, según certificación de la sociedad Maquigolden SAS y escritura pública No. 3258 del 29 de diciembre de 2018 de la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-334852, registrada, anotación del certificado de libertad y tradición No. 14, el 16 de enero de 2019, el señor Jorge Sánchez Molina como liquidador de la Sociedad Estudios y Consultoría de ingeniería Ltda. no ha realizado la cesión en el libro de accionistas de los socios la venta de estas acciones.

Situación que se conoció hasta el 17 de enero de 2023, y reiterada, el 17 de enero de 2024, mediante respuesta a un derecho de petición que se instauró ante la sociedad Cerámicas Támesis SA.

OCTAVO: El convenio suscrito el 20 de diciembre de 2003, entre la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA Y CERAMICAS TAMESIS SA, en su cláusula octava, se establece que: (…) “La sociedad se abstendrá de registrar en el libro de registro de accionistas hasta tanto no se haya finiquitado la enajenación o endoso de las acciones y se acreditará este hecho mediante la certificación suscrita por el representante legal y Revisor Fiscal.” (…), más sin embargo una vez cancelado el valor de las acciones, esto es el 16 de enero de 2019, según certificado de libertad y tradición No. 260-334852 mediante el cual se hizo efectiva la permuta de los lotes de terreno, el señor Jorge Sánchez Molina, quien actúa como liquidador de la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA en la junta de socios celebrado el 13 de agosto de 2020, como se prueba en el acta No. 3 de la misma fecha no cumplió con la cesión de las de las 2.322 acciones con participación del 11.61% a EDGAR MAURCIO SIERRA PEZZOTTI.

NOVENO: Mediante certificación de la sociedad Maquigolden SAS y escritura pública No. 3258 de la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-334852, registrada según anotación del certificado de libertad y tradición No. 14, el 16 de enero de 2019, según lo acordado, el señor Jorge Sánchez Molina como liquidador de la Sociedad Estudios y Consultoría Ltda. se ha negado realizar la cesión de las acciones y a solicitar a la Sociedad Cerámicas Támesis SA, la inscripción en el libro de accionistas de los socios la venta de estas acciones, por lo que se requiere se realice una liquidación adicional, en donde se incluya esta venta, de conformidad al artículo 518 del CGP.

DECIMO: “Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil…” Con fundamento en los hechos anteriores, hago a Su Señoría la siguientes: PRETENSIONES Solicito a Su Señoría:

PRIMERO. Se ordene al señor JORGE SANCHEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.435.406, como liquidador de la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, con Nit No. 807002419-9, proceda a realizar la liquidación adicional incluyendo al acreedor señor Edgar Mauricio Sierra Pezzotti, identificado con la CC No. 1090373737 expedida en Cúcuta.

SEGUNDO: ordenar al señor JORGE SANCHEZ MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.435.406, quien actúa como Liquidador a la sociedad la SOCIEDAD ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, LIQUIDADA con Nit No. 807002419-9, proceda a hacer la respectiva cesión de las acciones, según venta que se realizó al señor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI, de las de 2.322 cuotas, correspondientes al 11.61%, que posee en la Sociedad Cerámicas Támesis SA.

En caso de que la sociedad demandada no de cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Despacho, solicitó al señor (a) juez, proceder a suscribir los documentos requeridos para la venta y cesión y registro de las acciones.

TERCERO. Se condene al demandado en costas y agencias en derecho.”

SEGUNDO: Esta demanda fue rechazada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024: “En razón de lo anterior, se procederá a rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia, en razón al factor objetivo en cuanto a la naturaleza del asunto y de conformidad al artículo 90 del C.G. del P., y se ordenará por Secretaría remitir a la Oficina de Apoyo Judicial la demanda para ser repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, por ser de su competencia. Por lo anteriormente expuesto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría remítase a la Oficina de Apoyo Judicial la presente demanda para ser repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta, por ser de su competencia.

TERCERO: Correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, este Despacho, igualmente rechazo la demanda, mediante auto de fecha 4 de abril de 2024: (…)”Revisados los hechos y pretensiones de la presente acción, observa el despacho que, la parte actora dirige su demanda en contra del liquidador de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, pretendiendo se efectúe liquidación adicional respecto de la liquidación voluntaria de la sociedad referida, no obstante, al surtir el respectivo control de admisibilidad y verificar la competencia frente a la presente acción, esta se encuentra vedada a este despacho, tratándose de liquidación o adjudicación adicional, por expresa determinación legal prevista en el artículo 28 de la ley 1429 de 2010, en la que se asigna directamente la competencia y conocimiento la Superintendencia de Sociedades, en uso y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, así, “ARTÍCULO

28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.” En este sentido, dicho senda procesal no se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 20 del C.G.P., ni siquiera a prevención, por tratarse de la liquidación voluntaria ya tramitada sujeta a las reglas comerciales y los presupuestos normativos de la ley 1429 de 2010, correspondiendo su trámite a la Superintendencia de Sociedades conforme a lo anotado.

Es por lo anterior que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 90 del C.G.P., se dispondrá, rechazar la presente demanda por falta de competencia y en su lugar se ordenará remitirla a la Superintendencia de Sociedades en uso y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por ser de su competencia. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, RESUELVE 1º RECHAZAR la presente demanda por carecer de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º ORDENAR el envío de la demanda y sus anexos de forma virtual a la Superintendencia de Sociedades en uso y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, competente para conocer de esta. 3º.

DÉJESE constancia de su salida en los registros respectivos.”

CUARTO: Contra el auto que rechaza la demanda, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los siguientes términos: “Gladys Marina Pezzotti Lemus, identificada con la CC No. 37365978 expedida en Convención, abogada en ejercicio con TP No. 51.535 del CSJ, actuando como apoderada judicial del señor Edgar Mauricio Sierra Pezzotti, de manera atenta y respetuosa me permito manifestarle al Honorable Despacho que interpongo el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN contra el auto de fecha 4 de abril de 2024, mediante el cual se resuelve rechazar la demanda por competencia, de conformidad a la siguientes: El Honorable Despacho, en su exposición de rechazo de la demanda por falta de competencia, en base al artículo 28 del CGP, el cual reza: “ARTÍCULO

28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.” En este caso la demanda se dirige al señor Jorge Sánchez Molina, no por su responsabilidad en la liquidación adicional, sino porque de conformidad al artículo 227 del C. Cio, “Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.” No se puede indilgar responsabilidad alguna en contra de los socios o administradores de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, por cuanto de conformidad al artículo 24 de la ley 222 de 1995.

“los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.” Obsérvese Su Señoría que de conformidad al artículo que precede, no estamos frente a ninguna responsabilidad de los socios o administradores de la sociedad, la demanda va dirigida a solicitar una liquidación adicional y el cual de conformidad a los artículos 20 y 28 del CGP, es de su competencia. Se analiza, Su Señoría que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 1429 de 2010, la competencia de la Superintendencia de Sociedad hace referencia a las acciones contra los socios y liquidadores de liquidación voluntaria cuando entre ellos se presentan conflictos societarios y que en gracia de discusión la Superintendencia de Sociedades igualmente perdió competencia, así como lo estableció la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-318-23 Ley 1564 de 2011.

CGP: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” (Subrayo y negrilla fuera de texto) Artículo 28.

Competencia territorial La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

(subrayado y negrilla fuera de texto) AUTO AC1018-2021 DE 23 DE MARZO DE 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Contenido: disolución y liquidación de sociedades. el artículo 28, numeral 4º del código general del proceso, establece que, en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. la norma supone la existencia de una sociedad civil o comercial. únicamente de cuanto tiene realidad jurídica es dable pregonar nulidad, disolución y liquidación, o la existencia de controversias societarias como la sociedad de hecho, aún no la tiene existencia, es una mera expectativa, porque no ha sido declarada, y la regla 499 del código de comercio, claramente sea la que no es persona jurídica, la premisa 4 del art. 28 del c. g. del p., resulta inaplicable. la eventual declaración de la sociedad de hecho, en estado permanente de disolución y liquidación, ha llevado a la corte a definir competencia territorial en el lugar del domicilio principal de sus operaciones.” (subrayado y negrilla fuera de texto) De conformidad a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-318-2023: “Primero, la expresión “[l]a resolución de conflictos societarios”, torna objetivamente dubitable o impuntual el alcance de la función jurisdiccional.

Es claro que la Superintendencia de Sociedades puede conocer conflictos societarios en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, pero no lo es si esta competencia comprende solo las controversias entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o los administradores, o si también abarca las suscitadas entre la sociedad y los administradores, o si además cubre las surgidas entre cualquiera de estos sujetos y otros (como los revisores fiscales y los terceros), en la medida en que puedan considerarse societarios.” (subrayado y negrilla fuera de texto) “Comprensiones tan amplias de la disposición llevaron a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[56], en sede de tutela, declarara que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al asumir el conocimiento de una disputa relacionada con la nulidad absoluta de la venta de unas acciones por carencia de facultades en el mandatario.

De acuerdo con esa sentencia, la Superintendencia realizó una interpretación extensiva de la expresión al declararse competente para conocer de un asunto que no era relativo al contrato social y que fue planteado por una persona que no era socia en el momento en que se presentó la demanda[57].” (subrayado y negrilla fuera de texto). “120.

De esta forma, la Corte Constitucional examinó el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial), del Código General del Proceso (CGP), e identificó tres posibles interpretaciones sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral.

La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros.

Por esta razón, la Corte determinó que la multiplicidad de interpretaciones plausibles demuestra que la expresión es demasiado genérica y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales de precisión y certeza derivados de los artículos 113 y 116 de la Constitución. Para la Sala Plena, la ambigüedad del precepto impide establecer claramente el alcance de la función jurisdiccional, lo que crea incertidumbre sobre qué conflictos pueden ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades. 121.

De esta manera, la Corte concluyó que la norma es inconstitucional por su indeterminación y por no cumplir con los criterios de precisión exigidos por la Constitución, situación que afecta los principios de debido proceso y separación de funciones. Sin embargo, la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades.

Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “La resolución de conflictos societarios,”, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso. Cabe igualmente destacar que, siendo la liquidación adicional de sociedad comercial procedente por analogía con la partición adicional de la sociedad conyugal, corresponde por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad: “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. Magistrada ponente: Claudia María Arcila Ríos. Pereira, marzo doce (12) de dos mil veinte (2020). Acta No. 096 del 12 de marzo de 2020. Expediente 05360-31-03-001-2010-00339-0 8. En contravía de lo que dijo el juzgador de primera sede, a pesar de que no tiene establecido el legislador un mecanismo para realizar una partición adicional cuando aparecen bienes de una sociedad comercial disuelta y liquidada, ello no traduce que se prohíba realizarla, y estima este tribunal que a trámites como los previstos en los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 518 del Código General del Proceso o en el artículo 3º, numerales 6 y 8 del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, puede acudirse cuando aparecen nuevos bienes de un causante o de la sociedad conyugal disuelta y liquidada.” Superintendencia de Sociedades. oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999.

Así dijo: “… En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.

En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas…" Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil… Ese criterio fue reiterado en concepto de la misma entidad, contenido en el oficio 220-0366327 del 21 de mayo de 2008.” (…) “a pesar de que no tiene establecido el legislador un mecanismo para realizar una partición adicional cuando aparecen bienes de una sociedad comercial disuelta y liquidada, ello no traduce que se prohíba realizarla, y estima este tribunal que a trámites como los previstos en los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 518 del Código General del Proceso o en el artículo 3º, numerales 6 y 8 del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, puede acudirse cuando aparecen nuevos bienes de un causante o de la sociedad conyugal disuelta y liquidada.” (…) Siendo, así las cosas, Su Señoría, con el mayor respeto solicito al Honorable Despacho se sirva revocar en auto de fecha 4 de abril de 2024 y en su defecto continuar con el trámite de la demanda de liquidación adicional en contra del señor Jorge Sánchez Molina, quien actúa como liquidador de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, por ser de su competencia.”

QUINTO: Mediante auto del 18 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, resuelve: “1º. DECLARAR INADMISINBLE el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 04 de abril de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. ORDENAR POR SECRETARIA dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 04 de abril de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEXTO: La superintendencia de Sociedades mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, resuelve: “Una vez revisada la demanda, se rechazará de plano por falta de competencia en atención a que si bien, al haber sido radicado inicialmente ante el Juzgado Octavo Civil de Circuito de Cúcuta, en virtud de la competencia a prevención, es a aquel juzgado a quien corresponde tramitar el proceso.

Como consecuencia, planteará un conflicto negativo de competencia en los términos del artículo 139 del Código General del Proceso. Lo anterior, toda vez que el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso prevé expresamente que les corresponde a los jueces civiles del circuito en primera instancia conocer sobre “todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario”.

En esa medida, es claro que una controversia como la planteada, relativa a la responsabilidad de liquidadores, surge del contrato de sociedad y debe ser tramitada ante dicho juzgado si las partes decidieron presentar allí su demanda. Ello, en tanto el parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso establece que las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia “generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (negrilla fuera del texto).

Al respecto, el profesor López Blanco ha señalado que a las Superintendencias se les ha otorgado “una precisa competencia para conocer en primera o, excepcionalmente en única instancia, de diversos asuntos afines a su gestión y parte del supuesto de que se trata de una competencia a prevención con los jueces civiles municipales y del circuito pues será decisión soberana del demandante escoger ante el juez ante quien presenta su demanda y hecha la elección, el otro funcionario queda prevenido, lo que se desprende del parágrafo primero del artículo 24 del [Código General del Proceso]” (negrilla fuera del texto).2 Así, pues, en la medida en que Edgar Mauricio Sierra Pezzotti decidió presentar su demanda ante un juzgado civil del circuito de Cúcuta, resulta suficientemente claro que, de forma automática, se excluyó la competencia de esta Superintendencia para tal efecto.

Esto no pierde vigencia por el hecho de que la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades tenga la facultad para conocer de las pretensiones de la demanda. Y es que el hecho de que ante esta Superintendencia se puedan iniciar acciones relacionadas con la responsabilidad de liquidadores, esto no implica que los jueces civiles del circuito no puedan conocer acerca de las controversias relacionadas dicho asunto.

En consecuencia, este Despacho propondrá el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, superior de la autoridad judicial desplazada, con el fin de que se resuelva dicho conflicto.

RESUELVE

Primero. No aceptar la competencia para conocer de la demanda presentada por Édgar Mauricio Sierra Pezzotti contra Jorge Sánchez Molina y Estudios y Consultorías de Ingenierías Limitada. Segundo. Plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta. Tercero. Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia. Cuarto. Ordenarle al Grupo de Apoyo Judicial la creación de un enlace One Drive de todo el proceso, el diligenciamiento del índice del expediente y todas las gestiones necesarias para la debida remisión al Superior.”

SEXTO: Mediante auto de fecha el Tribunal Superior Sal Civil de Bogotá, resuelve: “Primero: NO AVOCAR conocimiento del conflicto de competencia planteado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cúcuta. Segundo: REMITIR las diligencias a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Santander, para que de manera inmediata sea el asunto repartido entre los magistrados que la integran.

Tercero: Por secretaria ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.”

SEPTIMO: El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, resuelve: “PRIMERO: Declarar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es la competente para conocer de la solicitud de adjudicación adicional promovida por el señor EDGAR MAURICIO SIERRA PEZZOTTI en contra de JORGE SÁNCHEZ MOLINA, en su condición de Liquidador de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORÍAS DE INGENIERÍA LIMITADA.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la SUPERSOCIEDADES, para que dé el trámite que corresponde al presente asunto.

TERCERO: Comunicar lo resuelto al JUZGADO 8° CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Déjese constancia de su salida, en los respectivos libros secretariales” SUSTENTACION DELL RECURSO Me permito Su Señoría, con el mayor respeto presentar ante su Honorable Despacho los argumentos jurídicos, que dan cuenta que la competencia para dirimir la presente demanda le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta: Ley 1564 de 2011.

CGP: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” (Subrayo y negrilla fuera de texto) Artículo 28.

Competencia territorial La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

(subrayado y negrilla fuera de texto) AUTO AC1018-2021 DE 23 DE MARZO DE 2021. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Contenido: disolución y liquidación de sociedades. el artículo 28, numeral 4º del código general del proceso, establece que, en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. la norma supone la existencia de una sociedad civil o comercial. únicamente de cuanto tiene realidad jurídica es dable pregonar nulidad, disolución y liquidación, o la existencia de controversias societarias como la sociedad de hecho, aún no la tiene existencia, es una mera expectativa, porque no ha sido declarada, y la regla 499 del código de comercio, claramente sea la que no es persona jurídica, la premisa 4 del art. 28 del c. g. del p., resulta inaplicable. la eventual declaración de la sociedad de hecho, en estado permanente de disolución y liquidación, ha llevado a la corte a definir competencia territorial en el lugar del domicilio principal de sus operaciones.” (subrayado y negrilla fuera de texto) De conformidad a la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-318-2023: “Primero, la expresión “[l]a resolución de conflictos societarios”, torna objetivamente dubitable o impuntual el alcance de la función jurisdiccional.

Es claro que la Superintendencia de Sociedades puede conocer conflictos societarios en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, pero no lo es si esta competencia comprende solo las controversias entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o los administradores, o si también abarca las suscitadas entre la sociedad y los administradores, o si además cubre las surgidas entre cualquiera de estos sujetos y otros (como los revisores fiscales y los terceros), en la medida en que puedan considerarse societarios.” (subrayado y negrilla fuera de texto) “Comprensiones tan amplias de la disposición llevaron a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[56], en sede de tutela, declarara que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al asumir el conocimiento de una disputa relacionada con la nulidad absoluta de la venta de unas acciones por carencia de facultades en el mandatario.

De acuerdo con esa sentencia, la Superintendencia realizó una interpretación extensiva de la expresión al declararse competente para conocer de un asunto que no era relativo al contrato social y que fue planteado por una persona que no era socia en el momento en que se presentó la demanda[57].” (subrayado y negrilla fuera de texto). “120.

De esta forma, la Corte Constitucional examinó el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial), del Código General del Proceso (CGP), e identificó tres posibles interpretaciones sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral.

La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros.

Por esta razón, la Corte determinó que la multiplicidad de interpretaciones plausibles demuestra que la expresión es demasiado genérica y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales de precisión y certeza derivados de los artículos 113 y 116 de la Constitución. Para la Sala Plena, la ambigüedad del precepto impide establecer claramente el alcance de la función jurisdiccional, lo que crea incertidumbre sobre qué conflictos pueden ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades. 121.

De esta manera, la Corte concluyó que la norma es inconstitucional por su indeterminación y por no cumplir con los criterios de precisión exigidos por la Constitución, situación que afecta los principios de debido proceso y separación de funciones. Sin embargo, la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades.

Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “La resolución de conflictos societarios,”, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso. Cabe igualmente destacar que, siendo la liquidación adicional de sociedad comercial procedente por analogía con la partición adicional de la sociedad conyugal, corresponde por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad: “TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA. Magistrada ponente: Claudia María Arcila Ríos. Pereira, marzo doce (12) de dos mil veinte (2020). Acta No. 096 del 12 de marzo de 202. Expediente 05360-31-03-001-2010-00339-01 Superintendencia de Sociedades. oficio 220-3877 del 25 de enero de 1999. Así dijo: “… En este orden de ideas y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, es dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que haya aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.

En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar partición adicional cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas…" Tenemos entonces que para la adjudicación de los bienes que no se incluyeron en el inventario del patrimonio social, el liquidador de la sociedad debería proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía. Si este pasivo quedó totalmente cubierto, los bienes que nos ocupan podrían distribuirse entre los asociados teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Legislación Mercantil… Ese criterio fue reiterado en concepto de la misma entidad, contenido en el oficio 220-0366327 del 21 de mayo de 2008.” (…) “a pesar de que no tiene establecido el legislador un mecanismo para realizar una partición adicional cuando aparecen bienes de una sociedad comercial disuelta y liquidada, ello no traduce que se prohíba realizarla, y estima este tribunal que a trámites como los previstos en los artículos 620 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 518 del Código General del Proceso o en el artículo 3º, numerales 6 y 8 del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, puede acudirse cuando aparecen nuevos bienes de un causante o de la sociedad conyugal disuelta y liquidada.” (…) Siendo, así las cosas, Su Señoría, con el mayor respeto solicito al Honorable Despacho se sirva revocar en auto de 5 de agosto de 2024 y en su defecto enviar por competencia a los Jugados Civiles del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la demanda de liquidación adicional en contra del señor Jorge Sánchez Molina, quien actúa como liquidador de la sociedad ESTUDIOS Y CONSULTORIAS DE INGENIERIA LIMITADA, por ser de su competencia.” Atentamente GLADYS MARINA PEZZOTTI LEMUS C.C. No. 37.365.978 de Convención T.P. No. 51.535 C.S.J. Gladysmar15@gmail.com Calle 6AN 7E 19 Ceiba II 3105228497