TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Simulación de contrato Aida Emilia Páparo Millán y otra Luis Guillermo Páparo Millán y otros 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos: (i) por la apoderada judicial del demandado Luis Guillermo Páparo Millán frente al numeral 1° del auto proferido el 13 de julio de 2023, mediante el cual se negó su vinculación como litisconsorte necesario por activa [al ser heredero determinado del señor Antonio Páparo Romano]; y (ii) por el apoderado judicial de las demandantes Aida Emilia Páparo Millán y Victoria Eugenia Millán de Páparo frente al numeral 4.1.2. del auto del 02 de abril de 2024, por medio del cual se negó el decreto y práctica de la exhibición de documentos que solicitó. II.
ANTECEDENTES La foliatura da cuenta que las señoras Aida Emilia Páparo Millán y Victoria Eugenia Millán de Páparo demandaron la simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble [apartamento 14 B del edificio «Colinas del Parque», ubicado en la calle 6 oeste No. 6 – 82 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-560812], celebrado entre Victoria Eugenia Millán de Páparo y Antonio Páparo Romano [Q.E.P.D.], en calidad de vendedores, y Luis Guillermo Páparo Millán, en calidad de comprador, por medio de escritura pública No. 2069 del 13 de septiembre de 2010, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali1. • Apelación frente al auto del 13 de julio de 2023: 1.- Avanzado el curso del proceso, esto es, cuando ya se habían decretado las pruebas solicitadas y convocado a audiencia inicial2, la mandataria judicial del señor Luis Guillermo Páparo Millán, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, solicitó que se vinculara a su poderdante como «litisconsorte necesario» por activa, habida cuenta que es «heredero determinado del fallecido Antonio Páparo Romano» y, por 1 2 Expediente: 76001310300620200014801;
Archivo: 22DEMANDA Expediente: Ibídem; Archivo: 84AutoSeñalaFechaAudienciaDecretaPruebas202000148 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 consiguiente, está llamado inexorablemente a ejercer los derechos de este último como representante de la sucesión3. 2.- Por auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó la solicitud anterior, considerando que: (i) el solicitante «ya se encuentra vinculado» al proceso en condición de demandado; y (ii) la cuestión no es posible ventilarse «en la etapa en que se encuentra el asunto», sino «al momento de contestar la demanda», por lo que, a estas alturas, cualquier irregularidad que se haya generado «se encontraría saneada». 3.
En disidencia con lo anterior, la procuradora judicial del señor Luis Guillermo Páparo Millán interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en los siguientes reparos: (i) que, si bien este detenta la calidad de demandado, ello, en su sentir, «no afecta ni compromete los derechos que le asisten en calidad de heredero de Antonio Páparo Romano», además que, según considera, si la señora Aida Emilia Páparo Millán, aduciendo la condición de «heredera determinada», pudo demandar, entonces nada le impide a su prohijado que también pueda tomar la vocería de la sucesión [como demandante]; y (ii) el artículo 61 del Código General del Proceso es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que debe darse estricto cumplimiento a su tenor literal, esto es, que los litisconsortes necesarios deberán integrarse, «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia», sin que pueda aducirse que ya precluyó la oportunidad para ello4. 4.- En auto del 19 de julio del 2023, el juzgado mantuvo incólume su decisión, con fundamento en que: (i) el señor Luis Guillermo Páparo Millán ya está enterado del proceso, por lo que es absurdo volver a integrarlo; y (ii) de cualquier modo, puede actuar, ya sea como heredero del señor Antonio Páparo Romano en calidad demandante «para recomponer [la] masa herencial», o para sí mismo en calidad de demandado «para respaldar (…) su posición de comprador», según «el interés jurídico que le asiste», pero no en ambas calidades, pues ello «resulta ilógico»5. • Apelación frente al auto del 02 de abril de 2024: 1.- En el mismo auto del 19 de julio de 2023, el juzgado dispuso citar «como litisconsorte necesario por pasiva a Leana Díaz Garcés, Sofía Páparo Díaz y Emilio Páparo Díaz», en tanto que ellos son beneficiarios del fideicomiso civil que se constituyó sobre el bien inmueble en cuestión [entre otros], según escritura pública No. 2585 del 13 de diciembre de 2018, 3 Expediente: Ibídem;
Archivo: 89MemSolicitudVinculacionLitisconsorte Expediente: Ibídem; Archivo: 92MemRecursoContraAutoNiega 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 96ActaAudienciaLitisconsortes202000148, Min: 12:58 a 16:10. 4 2 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, y una de las pretensiones incoativas estaba destinada a su «extinción»6.
Por tal razón, estos contestaron la demanda y propusieron sendas excepciones de mérito7, a las cuales se les corrió el traslado de rigor8, mismo que fue oportunamente descorrido por la parte demandante9. 2.- A través de auto del 02 de abril de 2024, el juzgado, entre otras órdenes, negó la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante, supuestamente, «por cuanto la misma no cumple con los requisitos necesarios para su decreto, en cuanto no se determina la clase de los documentos objeto de la misma»10. 3.- Tempestivamente el poderhabiente de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo para el efecto que el juez a quo, al margen de varios principios que informan el derecho procesal, exigió un requisito que no está contemplado en el artículo 266 del Código General del Proceso para acceder a la exhibición documental, cuando, en su sentir, basta con que «los documentos estén en poder del demandado» y guarden relación con los hechos objeto de la litis, situación que se satisface completamente. 4.- En auto del 06 de mayo de 2024, el juzgado desestimó el recurso de reposición, afincándose en que, de conformidad con el contenido literal del artículo 266 de la normativa ibídem y de acuerdo al concepto que sobre la temática ha desarrollado la doctrina autorizada, quien pretenda la mencionada exhibición debe especificar de qué clase de documentación se trata [pública o privada, original o copia, etcétera], lo que no fue realizado, además de que «mucho menos se expresó que los mismos [documentos] se encontraran en poder del demandado»11.
III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir los recursos propuestos. 2.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración estriba en determinar si, en el caso concreto, (i) existe litisconsorcio necesario por activa del señor Luis Guillermo Páparo Millán, al ser causahabiente a título universal del señor Antonio Páparo Romano; y (ii) la denegatoria del decreto y práctica de la exhibición de documentos solicitada en réplica por la parte demandante se atempera a las reglas adjetivas. 6 Expediente: Ibídem, Archivo: Ibídem, Min: 16:10 a 18:00.
Expediente: Ibídem; Archivo: 98MemPoderContestacionLiticonsortes 8 Expediente: Ibídem; Archivo: 99AutoOrdenaAagregarContestacionLitisConsortes202000148 9 Expediente: Ibídem; Archivo: (100)MemTrasladoLitisConsorte 10 Expediente: Ibídem; Archivo: (104)AutoSeñalaFechaDecretaPruebas202000148 11 Expediente: Ibídem; Archivo: (109)AutoDecideRecurso202000148 7 3 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 3.- Conforme al precepto 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», al paso que el numeral 3° del artículo 322 de la normativa ibídem disciplina que las inconformidades planteadas por el recurrente deben enfilarse a aniquilar o derruir la decisión de mérito.
Su fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado, para que el superior corrija o enmiende los yerros en los que aquel pudo incurrir, ya sea para modificar, ora revocar, según sea el caso, siendo rutilante como dogma jurídico, atendiendo la razón y la lógica, que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio ‘tantum devolutum quantum apelatum’12, según el cual: ‘el juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado’, salvo ciertas excepciones. 4.- Se advierte que son dos (2) recursos de apelación que debe resolver esta Sala, a saber: 1. frente al numeral 1° del auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual se negó la vinculación del señor Luis Guillermo Páparo Millán como litisconsorte necesario [por ser heredero determinado del señor Antonio Páparo Romano]; y 2. frente al numeral 4.1.2. del auto del 02 de abril de 2024, por medio del cual se negó el decreto y práctica de la exhibición de documentos que solicitaron las señoras Aida Emilia Páparo Millán y Victoria Eugenia Millán de Páparo. 4.1.- Apelación frente al auto del 13 de julio de 2023: En estricto rigor jurídico, el fundamento toral de la alzada versa sobre: (i) una eventual desigualdad de trato, en tanto que se está dejando actuar, como demandante, a la señora Aida Emilia Páparo Millán en calidad de heredera y representante de la sucesión del señor Antonio Páparo Romano, al paso que se restringe actuar al señor Luis Guillermo Páparo Millán en la misma calidad; y (ii) la indebida aplicación del artículo 61 del Código General del Proceso, norma jurídica que, según la hermenéutica de la parte apelante, no establece que la vinculación de un litisconsorte necesario deba alegarse en la primera intervención, so pena de preclusión. Analizados tales argumentos, es lo cierto que los mismos se abren paso, aunque parcialmente, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación: 4.1.1.
De entrada, cabe recordar que hay casos en que la relación jurídica que se va a demandar está compuesta por varios sujetos, de tal manera que 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 4 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 las partes demandante o demandada se presentan como plurales en el litigio, conformándose así un litisconsorcio: (a) ‘facultativo’, (b) ‘necesario’ y/o (c) ‘cuasinecesario’, según sea el caso. • En cuanto al ‘litisconsorcio facultativo’, se sabe que se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la lid depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo el instrumento de acción se propone contra varios demandados.
Así pues, dicha figura ofrece un típico caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal 13. El artículo 60 del Código General del Proceso dispone que: «Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso». • El ‘litisconsorcio necesario’ supone, igualmente, una multiplicidad de personas en uno o ambos bandos de la relación jurídica sustancial objeto de debate, no obstante, la inflexión consiste, según lo estipula el artículo 61 de la normativa ibídem, en que la cuestión litigiosa ha de resolverse de «manera uniforme» para todos los litisconsortes, ya que pueden existir asuntos que versan sobre «relaciones o actos jurídicos» respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no es posible decidir de mérito «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».
De manera que, cuando estamos ante esta figura, la problemática no admite escisión «en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan»14, es decir, sobre las cuales no pueden existir pronunciamientos o declaraciones parciales o fraccionadas, de modo que afecten solo a unos sujetos y a otros no, porque la decisión de fondo deberá ser uniforme o idéntica y por tanto obligatoria para todos los titulares de esas relaciones sustanciales.
En estos casos, es necesario integrar a todo el conjunto litisconsorcial, desde el inicio del proceso, con el fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella [sentencia útil]. • El ‘litisconsorcio cuasinecesario’ es una modalidad jurídica intermedia, la cual se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, ya sea por activa o por pasiva, pues son titulares 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 05 de abril de 2013, M. P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 5400131030032007-00200-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 23 de julio de 1998, M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Exp.
R-6161. 5 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 de una determinada relación sustancial que puede ser cubierta por los efectos de la sentencia, pero su comparecencia no es obligatoria. El artículo 62 de la normativa ídem consagra que: «Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención». 4.1.1.1.- Es lugar común sostener que, cuando se intenta una acción personal, como la de cumplimiento de contrato, simulación, revisión del contrato, rescisión, resolución, nulidad, entre otras de similar textura, es apenas obvio que esta pretensión debe incoarse por todos o dirigirse frente a todas las personas que concurrieron a su celebración, toda vez que se trata de una pretensión declarativa que va a alterar las condiciones de la convención y, así, su débito prestacional, o en otros casos va a restarle eficacia o, incluso, va a extinguir el vínculo contractual, o va alterar el marco de prestaciones convenidas, y, de contera, sus efectos en relación con la voluntad dispensada por los contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico, decisión que tiene que ser idéntica, uniforme y vinculante para todas las partes que lo celebraron.
Dicho en otras palabras, en esta clase de procesos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas aquellas personas que conforman la relación jurídica que sirve de hontanar a la pretensión personal, pues lo que se busca es garantizar el ‘debido proceso’, y especialmente el ‘derecho de defensa y contradicción’ de aquellos a quienes puede afectar la decisión que se tome. 4.1.2.- Superado lo anterior, es necesario poner de relieve que una vez que una persona ha fallecido se da inicio al instituto sucesorio que involucra la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones [por ejemplo, los que se derivan de un contrato] a sus herederos, quienes pueden ser designados por ley o por testamento.
Así pues, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal son los continuadores de la personalidad del causante y, en virtud de los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, tienen la capacidad de representar al fallecido en todos los fines legales. La capacidad de un individuo para ser parte de un proceso está estrechamente ligada a su propia existencia, al paso que cuando deja de existir pierde esa capacidad, sin embargo, el patrimonio de la persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, quienes, 6 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 de acuerdo con la norma en cita, representan a la persona fallecida para sucederle en todos sus derechos y obligaciones.
Por tanto, es el heredero quien tiene la legitimidad para ejercer los derechos que tenía el causante y, del mismo modo, está legitimado para responder por las obligaciones que este dejó insatisfechas, y puede oponer el beneficio de inventario, de esa manera, se puede afirmar que el heredero ocupa la posición que tenía el difunto respecto de sus derechos y obligaciones transmisibles en el contexto jurídico. 4.1.3.- Ahora bien, es lugar común que, en tanto que la sucesión no tiene capacidad para ser parte en un proceso, ‘cualquiera’ de los herederos del causante [mientras no se haya realizado la partición y adjudicación] puede ejercer las acciones correspondientes en favor de aquella [como las denominadas: ‘contractuales’], tendientes a la recuperación de los bienes relictos, para que, luego, formen parte de la comunidad universal, lo que descarta que haya un ‘litisconsorcio necesario’ por activa, esto es, con la necesaria concurrencia de todos los causahabientes, sin perjuicio de que otros puedan concurrir voluntariamente a dichas acciones ya ejercidas.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya tenía por decantado que: «Ahora bien, tratándose de la prueba necesaria de la legitimación en caso de una sucesión ilíquida debido al fallecimiento de una de las personas contratantes del negocio jurídico demandado como simulado, advierte la Sala que mientras es suficiente la intervención de un heredero quien actúe por la sucesión ilíquida para que quede legitimado activamente en favor propio y de todos los demás eventuales herederos, no ocurre lo mismo en el caso de que sea demandada la sucesión ilíquida, pues en tal evento la acción deberá dirigirse contra todos los herederos, quienes serían los legitimados para tal efecto.
Porque como lo ha expuesto esta Corporación, que ahora reitera, "como la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante en acción reivindicatoria de un bien para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal" (Casación del 10 de agosto de 1981, G.J. tomo CLXVI, pags. 477 y ss.)» 15. 4.1.4.- Ocurre que, según se puede interpretar de la demanda, la señora Aida Emilia Páparo Millán está actuando, no en nombre propio, sino como representante de la masa sucesoral del señor Antonio Páparo 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de marzo de 1996, M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, Expediente No. 4708. 7 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 Romano, por lo que, como se dijo antes, basta su intervención para que se encuentre debidamente legitimada dicha sucesión como demandante, en favor de ella y de todos sus herederos, sin que sea necesaria la intervención obligatoria de los demás, por manera que no había lugar a vincular como ‘litisconsorte necesario’ por activa al señor Luis Guillermo Páparo Millán. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que este último pueda concurrir como ‘litisconsorte no necesario’ por activa, dado que, en todo caso, es asimismo titular de los derechos subyacentes de la sucesión por su condición de heredero [como ya se explicó], caso en el cual asumirá el proceso en el estado en que se encuentre, y su intervención, por demás libre y voluntaria, deberá enfilarse, no para sí propio, sino a favor de la herencia, toda vez que deberá prevenirse el abuso de este atributo para que no incurra en conflicto de intereses, esto es, defender intereses abiertamente contrapuestos. 4.1.5.- Corolario, se revoca la decisión, para, en su lugar, permitir la intervención voluntaria del señor Luis Guillermo Páparo Millán, toda vez que no estamos en presencia del instituto de ‘litisconsorcio necesario’, como lo pretende la recurrente. 4.2.- Apelación frente al auto del 02 de abril de 2024: El motivo de esta apelación básicamente se puede sintetizar en que, a despecho de lo sostenido por el juez a quo, la exhibición de documentos denegada, a juicio de la parte apelante, se atempera a lo dispuesto en el artículo 266 del Código General del Proceso.
Sin embargo, este cargo de la apelación está llamado al fracaso. Véase por qué: 4.2.1.- Como cuestión liminar, es necesario poner de relieve que las pruebas son un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios y procedimientos que la ley autoriza.
Considerada la prueba como se ha dicho, es claro que esta debe gozar de eficacia jurídica, además que debe estar acompañada de pertinencia, conducencia y utilidad. No puede ignorarse que el ordenamiento procesal impone a las partes del proceso ciertas cargas, de las cuales la más conocida es la ‘de la prueba’, aunque ciertamente no es la única, dado que paralelamente obran otras como la ‘de cumplir con los requisitos exigidos’ para que puedan decretarse y practicarse algunos medios probatorios, cuyo incumplimiento, como no puede ser de otra forma, acarrea una consecuencia desfavorable al que los solicita. 8 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 Ha de tenerse en cuenta que en el modo de pedir, ordenar y practicar las pruebas se exigen ciertos requisitos consagrados en la norma procesal que constituyen una ordenación legal, es decir, una ritualidad de orden público, lo que significa que son reglas de obligatorio acatamiento, no solo por las partes, sino por el juez, quien, como director del proceso, debe ser garante de su cumplimiento, amén de los principios de ‘defensa y contradicción’, y de ‘publicidad de la prueba’. 4.2.2.- Con respecto al medio de prueba tipificado como ‘exhibición’ de documentos o cosas muebles, el artículo 266 del Código General del Proceso, grosso modo, establece tres (3) requisitos con los que debe cumplir la solicitud para su decreto y práctica, siendo estos: (i) «[expresar] los hechos que pretende demostrar»;
(ii) «[afirmar] que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos»; y (iii) describir «su clase y la relación que tenga con aquellos hechos». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desarrollar el alcance del derogado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, cuyo aspecto nodal conservó el vigente artículo 266 del Código General del Proceso, decantó que estas formalidades no son sacramentales, es decir: «no responden al mero capricho del legislador, sino a la necesidad de verificar la disponibilidad del documento como medio de prueba, establecer la eficacia probatoria del mismo y deducir las consecuencias derivadas de las hipótesis de oposición y de renuencia a la exhibición»16.
Y ello cobra mayor relevancia en el vigente ordenamiento procesal, cual transmutó del régimen probatorio: ‘averiguatorio’ al ‘confirmatorio’, donde, en este último caso, se impone como carga a la parte, que no al juez [para que investigue], presentar las pruebas para constatar los supuestos de hecho que invoca en sus respectivas intervenciones, desde luego, atendiendo a cabalidad los requisitos consagrados en la norma adjetiva para su decreto y práctica, de lo contrario, debe resistir consecuencias adversas por su falta de diligencia, como ya se expuso17. 4.2.3.- Al descender al asunto sub examine, prontamente se advierte que la solicitud de exhibición de documentos no satisface dos (2) de los tres (3) requisitos formales para acceder a su decreto y práctica.
Veamos: • No se afirmó que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; es más, según la construcción semántica de la solicitud probatoria: «ordénese al señor Luis Guillermo Páparo Millán que exhiba la totalidad de documentos que demuestren», ni siquiera se 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 27 de julio de 1994, M. P. Dr. Rafael Romero Sierra, Expediente No. 4846. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC17295-2021 del 15 de diciembre de 2021, M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2021-04289-00. 9 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 tiene certeza sobre la existencia de tal documentación y, menos aún, que esté en manos del destinatario, es decir, es una simple conjetura dejada al azar que no tiene bienandanza. • No se describió la clase de los documentos, por el contrario, la fórmula empleada es genérica: «exhiba la totalidad de documentos», cuando lo cierto es que la norma procesal reclama que identifique con total especificidad [«y demás características», como lo señalaba expresamente la norma anterior] el documento cuya exhibición se procura, de modo que permita al juez calificar si es o no idóneo para acreditar el hecho con el que se relaciona.
Diamantino surge, entonces, que no se reúnen a cabalidad todas las exigencias consagradas en el tantas veces citado artículo 266, por lo que mal se haría, subsanándose de oficio las irregularidades, en acceder a la revelación documental, pues, a riesgo de fatigar, es obligatorio que las partes soliciten regularmente18 los medios de prueba con lo que pretenden ‘confirmar’ los hechos en que fundan sus hipótesis. 4.2.4.- No sobra precisar que, por más benévolos que sean los motivos para ello, el juez no puede tolerar la deficiencia técnica del profesional del derecho que omite la carga que pesa sobre sus hombros, pues tal direccionamiento podría desconocer caros principios procesales como ‘la igualdad de las partes en el juicio’19 o ‘la observancia de las normas procesales’20, los cuales, en su aplicación armónica, impiden que el funcionario derogue, modifique o sustituya los imperativos de la Ley adjetiva para favorecer a una de las partes.
El ejercicio de la postulación del defensor designado, memórese, comporta el deber para este de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», tal como lo translitera el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y el 10° ítem del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, sobre él gravita la obligación de examinar con rigor el expediente y estar atento a ejercer regular y oportunamente los mecanismos de defensa que el ordenamiento consagra para salvaguardar los intereses de su prohijado.
No debe olvidarse que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes y sus voceros de cumplir determinadas actividades para propiciar su éxito en el proceso, siguiendo para ello el secular adagio latino ‘vigilantibus jura sucurrunt’, esto es: ‘los derechos favorecen a los despiertos’. Así que es reprochable que ahora se pretenda debatir una situación en la que concurrió su propio descuido, pues, es principio general 18 Código General del Proceso, Artículo 164.
Código General del Proceso, Artículo 4°. 20 Código General del Proceso, Artículo 13. 19 10 Proceso Verbal – Apelación Auto Aida Emilia Páparo Millán y otra Vs. Luis Guillermo Páparo Millán y otros Rad. 76001-31-03-006-2020-00148-01/02 del derecho: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’, condensado en el brocárdico: ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’. 4.2.5.- Por lo tanto, como quiera que la denegatoria de la exhibición de documentos se ajusta a las previsiones normativas, en tanto que la solicitud no reúne las exigencias de forma, la determinación debe permanecer indemne. 5.- Conclusión: (i) se revocará el numeral 1° del auto del 13 de julio de 2023, cuya decisión de remplazo se plasmará en la parte resolutiva de esta providencia;
(ii) se confirmará el numeral 4.1.2. del auto del 02 de abril de 2024. 6.- Finalmente, como el recurso de apelación propuesto por la parte demandada sale avante, al paso que el elevado por la parte demandante no tuvo buen suceso, se impone la condenación en costas a cargo de estos últimos y en favor del convocado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° del auto del 13 de julio de 2023. En consecuencia, permitir la intervención voluntaria del señor Luis Guillermo Páparo Millán a favor y en nombre de la sucesión, de conformidad con los lineamientos trazados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral 4.1.2. del auto del 02 de abril de 2024.
TERCERO: CONDENAR en costas a las demandantes y en favor del demandado. Inclúyanse en la liquidación la suma de $650.000,oo, por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: Regrese el proceso al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 11