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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DR. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE N° 23001310500320220000601 folio 556 -2023 Aprobado por Acta N. 094 Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veintitrés (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, en contra de la sentencia adiada 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por SANTIAGO URUEÑA NEGRETE contra ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI.

I.

ANTECEDENTES

1. SANTIAGO URUEÑA NEGRETE, impetró demanda ordinaria laboral contra ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI, con la finalidad que se declare que los demandados en su calidad de socios de la sociedad OZ S.A.S., son 2 solidariamente responsables en el pago y cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas a la empresa OZ S.A.S., a favor del demandante en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2021 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al interior del Proceso Ordinario Laboral bajo el radicado número 23-001-31-05-004-2019-00303-00.

También, persigue que se condene solidariamente a los demandados a pagar a favor del demandante todos y cada de los derechos, sumas, obligaciones y/o emolumentos a los cuales fue condenada la empresa OZ S.A.S. en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mencionada anteriormente.

Por último, pide se Condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso y se falle extra y ultra petita. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Manifiesta el demandante que, promovió Proceso Ordinario Laboral en contra de la empresa OZ S.A.S., y fue tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Montería y mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 dicho juzgado, declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa OZ S.A.S., como consecuencia de ello condenó a la empresa accionada en el proceso referido, al reintegro del demandante junto con el pago de múltiples acreencias laborales a favor del accionante. 3 - Señala que, la providencia anteriormente mencionada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, que ulteriormente y al interior de dicho proceso judicial, solicitó la ejecución de dicha sentencia. - Indica que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Montería mediante auto de fecha 6 de julio de 2021 libró mandamiento de pago y posteriormente a través de auto de fecha 30 de julio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. - Asegura que, los demandados ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI, son socios de la empresa OZ S.A.S., la cual se ha sustraído y negado a cumplir la precitada sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Montería. Trámite y Contestación de la Demanda 3.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, los accionados ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI, no contestaron la demanda. II. FALLO CONSULTADO A la primera instancia se le puso fin con la sentencia adiada 29 de noviembre de 2023, en la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Montería, absolvió a los demandados de todo reclamo contenido en el libelo genitor.

Como soporte de su decisión, la A quo, señala que OZ S.A.S., es una sociedad de capital y la responsabilidad de los socios según el inciso 4 2 del artículo 1 de la ley 1258 de 2008, que establece “Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, él o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”.

Salvedad que se presenta cuando se utiliza la sociedad para ejecutar fraude a la ley o en perjuicio de tercero, respondiendo solidariamente los socios, por las obligaciones y los perjuicios resultados de dichas conductas. Expone que, esas circunstancias de la salvedad no se encuentran acreditadas, y que la sociedad verdaderamente empleadora corresponde a una persona jurídica autónoma e independiente que responde con su propio patrimonio y capital, razón por la cual los socios de la empresa OZ S.A.S., no responden solidariamente, esto conforme a lo señalado en el artículo 252 del código de comercio que establece que no se permite en las sociedades por acciones, una acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.

Aunado a ello, menciona que la Corte tiene precisado que dentro de los alcances de la norma no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital, como ocurre en las sociedades de personas como se dijo en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicado 13939. Menciona también que la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en la sentencia STP 8990 – 2018 radicado 99140, reitero que “(…) los accionistas no serán responsables por las acreencias laborales a excepción cuando se califica la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a ley bajo el trámite de proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades.” 5 III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, las partes guardaron silencio sin presentar alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS, corresponderá a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de la parte demandante, por haberle sido ésta adversa en su totalidad.

Problema jurídico. 2. El problema jurídico a resolver se circunscribe en (i) establecer si los demandados como socios de OZ S.A.S., son solidariamente responsables en el pago y cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas a la empresa OZ S.A.S. y a favor del demandante en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Montería, al interior del Proceso Ordinario Laboral con radicado 23-001-31-05-004-2019- 00303-00, (ii) si en virtud de lo anterior, hay lugar a condenar solidariamente a los demandados, ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI, a pagar a favor del demandante todos y cada de los derechos, sumas, obligaciones y/o emolumentos a los cuales fue condenada la empresa OZ S.A.S. en la sentencia referida. 6 • Responsabilidad solidaria de los socios en las sociedades por acciones.

Para resolver el problema jurídico planteado, en cuanto a si se debe condenar solidariamente a los demandados como socios de OZ S.A.S., en el pago de las condenas que le fueron impuestas a la empresa OZ S.A.S., a favor del accionante en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Montería, en razón de que la empresa OZ S.A.S. y sus socios los demandados ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI, no han dado cumplimiento a la precitada sentencia, y que, además manifiesta el accionante que están realizando actos con los cuales pretenden evadir el cumplimento de dicha providencia judicial.

Primeramente, la Sala debe indicar que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la responsabilidad solidaria tiene venero en la expresión latina in solidum, empleada para representar la obligación que, siendo común a dos o más personas, debe cumplirse por entero por cada una de ellas. Esta definición guarda armonía con el artículo 1568 del Código Civil el cual precisa que la obligación será solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad de cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores.

Así lo ha entendido también la jurisprudencia del trabajo al recordar que bajo esta figura «(…) se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna (…)» (CSJ SL6707-2016), es decir, sin categorías, órdenes o cualquier otra clase de clasificación de los sujetos obligados. Respecto a este punto, advierte la Sala que según el artículo 98 del código de comercio “La sociedad, una vez constituida legalmente, 7 forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, y conforme a lo señalado en el artículo 252 ibidem, “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.” Acompasado a lo anterior, la Corte ha precisado que la solidaridad del artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, y dentro de los alcances de la norma, no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital, pues así lo ha establecido esa alta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL18010-2016.

Por ejemplo, en la sentencia Radicado 28443 del 22 agosto 2007 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, señaló lo siguiente: “sobre el tema jurídico que propone el recurrente y que atañe con la responsabilidad de los socios por créditos laborales adeudados en aquellas sociedades diferentes a las de personas que prevé el art 36 del CST, la corte tiene precisado que dentro de los alcances de la norma no se tiene previsto hacer extensiva la solidaridad a los accionistas en las sociedades de capital, la razón para ello es que en las sociedades de capital el accionista no compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio en sociedades de personas, pues mientras en aquellas no hay acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales de conformidad con las previsiones del artículo 252 del código de comercio, en estas los miembros que conforman la sociedad son solidariamente responsable de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, tal como prevé el art 36 CST, sin que tal norma responsabilice 8 a los accionistas por las obligaciones laborales surgidas dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social.” (subrayado fuera del texto) Por otro lado, la ley 1258 de 2008 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada” establece: “ARTÍCULO

42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

(subrayado fuera del texto). La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” Dicho lo anterior, podemos decir, que los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas responderán solidariamente por obligaciones de tipo laboral, tributario o cualquiera otra naturaleza cuando se utilice la sociedad para cometer fraude a la ley o se cree perjuicio de terceros. 9 Bajo ese contexto, por todo lo anterior dicho, concluye la Sala que en principio no hay lugar a la responsabilidad solidaria dado que la empleadora OZ S.A.S., corresponde a una persona jurídica autónoma e independiente que responde con su propio patrimonio y capital, razón por la cual los socios ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI de la empresa OZ S.A.S., no responden solidariamente.

Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra acreditado dentro del presente proceso que los socios han cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o fraude a ley, siendo esto así, los mismos no pueden ser condenados responsables por las obligaciones laborales en que incurrió la sociedad OZ S.A.S. 5. Por todo lo anterior, no le queda otro camino a esta Colegiatura que confirmar la sentencia de primera instancia. No se impondrá condena en costas por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, radicado bajo el No. 23001310500320220000601 folio 556 -2023, promovido por SANTIAGO URUEÑA NEGRETE contra ORLANDO LUIS ZAPATA CABALLERO y MARIANA MARGARITA SARABIA MANCINI. 10 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados,