R.I. 16594 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Cafetero Bancafé Ana Gabriela Sarmiento Restrepo y Jorge Tadeo Hernández Diaz 11001310301920000038711 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por Jorge Tadeo Hernández Diaz contra el auto de 7 de noviembre de 20231 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, el juez no accedió a la solicitud de terminar con el proceso por cuanto el trámite pasó a ser ejecutivo mixto. Adicionalmente, decretó el embargo y secuestro de los bienes con matrículas n.° 50N-20208406, 50N-20208392 y 50N-20208393. 2.- Contra esa determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En síntesis, sostuvo que este proceso se rige por el Código de Procedimiento Civil, luego, el despacho ignoró que las acciones ejecutivas singular y mixta caducaron, por lo que, la extinción de la hipoteca y el embargo deviene en el fin del proceso judicial sin que el funcionario pueda impulsarlo. 1 Repartido a este despacho según acta de 26 de junio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 664 de archivo Cuaderno1B de la carpeta 03C1B del expediente digital. 3 Página 665 de la misma ubicación. Rad. 11001310301920000038711 Además, reprochó que el actor solicitó indebidamente el embargo de los bienes de la demanda inicial bajo la tesis de que la medida se canceló irregularmente, petición a la que accedió el juez sin tener la facultad. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 1.1.- Memórese que la alzada se gobierna por el principio de taxatividad según el cual, son susceptibles del medio de impugnación vertical las decisiones que expresamente faculte el legislador.
En sintonía, el numeral 8° del artículo 321 ibidem estipula que es apelable el auto que “resuelva sobre una medida cautelar”. Por lo tanto, en esta instancia sólo puede examinarse el decreto de las cautelas, más resulta fuera de la competencia de esta Sede Judicial pronunciarse sobre la negativa de culminar con el trámite al no estar contemplada por el artículo 321 ídem o en norma especial.
Para estos efectos, memórese que el numeral 7 del mentado canon únicamente señala como apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 2.- La resolución objeto de alzada debe ser confirmada por las razones que se pasan a ver. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En este sentido, el numeral 1° del artículo 593 ejúsdem dispone el embargo de los bienes sujetos a registro como una cautela propia de los Rad. 11001310301920000038711 procesos ejecutivos que se materializa con i) el aviso a la autoridad encargada del registro y ii) la inscripción. No obstante, tal medida no es ilimitada, pues el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 estipula: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.” Esta normativa busca evitar que las medidas cautelares se extiendan durante años y perjudiquen a los dueños de los bienes respecto al comercio, es decir, las mismas no pueden tener carácter indefinido de cara a que el proceso judicial se rige por unos términos y unas etapas que concluyen con la resolución del conflicto y la consecuente garantía de los derechos discutidos (objetivo primordial de las cautelas)4. 3.1.- Sin perjuicio de lo anterior, nótese como el marco jurídico vigente no impide que, culminados los 10 años, el operador judicial decrete la cautela nuevamente si la solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 590 y subsiguientes de la normativa procesal.
En efecto, no puede olvidarse que las medidas cautelares tienen el fin de “asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte ( ) impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”5, por lo que, si la disputa persiste transcurrido el término consagrado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012, no existe sustento jurídico válido que impida decretar de nuevo la medida para garantizar los derechos en litigio.
En un caso de similar naturaleza, la Corte Suprema de Justicia razonó: “( ) sobre la presunta omisión de la caducidad del embargo declarada por la Oficina de Registros Públicos y Privados de Cartagena mediante la resolución No. 000359 del 27 septiembre de 2023, es claro para la Sala que la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma”6 (se subraya). 4 “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos.
En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adonde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario ( ) ” [República de Colombia, Gaceta del Congreso n.° 88 (21 de marzo de 2012) Página 13]. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).
Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (20 de marzo de 2024). Sentencia STC3158-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 11001310301920000038711 4.- En este caso, se observa que el extremo activo rogó decretar el embargo de los inmuebles con matrículas n.° 50N-20208406, 50N20208392 y 50N-202083937 comoquiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Zona Norte canceló las anotaciones por haber caducado.
Tal petición es procedente de cara al proceso ejecutivo en curso, sin que al caso pueda entenderse que el actor pretende la “revocatoria directa del acto administrativo que canceló los embargos y la hipoteca”8, pues i) los certificados de libertad y tradición adosados evidencian la cancelación de las anotaciones (prueba de la firmeza de la resolución) y ii) tal interpretación desconoce que actualmente se estudia una nueva solicitud de cautelas (actuación que no está prohibida por el ordenamiento jurídico). 5.- Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, en lo que respecta al decreto de los embargos de los bienes con matrículas inmobiliarias n.° 50N-20208406, 50N-20208392 y 50N-20208393.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) 7 Página 658 de la misma ubicación. 8 Página 675 de la misma ubicación. Rad. 11001310301920000038711 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72eff42d6ec442f25ec4a5f890f734608cfa9e6add2db71ec31ae8b31b9a4035 Documento generado en 26/08/2024 09:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica