Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41551-31-03-001-2017-00080-02 SentenciaCivil Dr Clara

41551-31-03-001-2017-00080-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal- Responsabilidad Radicado: 41551-31-03-001-2017-00080-02 Demandantes: Gabriel Rojas Artunduaga y otros Demandados: Clínica Medilaser S.A. y otra Llamado en La Previsora S.A. Compañía de Seguros Garantía: OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Dora Herlandis Meneses Muñoz en nombre propio y en representación de sus hijos J.A.R.M. y F.J.R.M, menores de edad y como curadora de Gabriel Rojas Artunduaga; Juan Gabriel, Eunice y Lily Vanessa Rojas Meneses; Alicia Artunduaga de Rojas y Adelaida Rojas Artunduaga, solicitaron se declarara que la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila EPS y la Clínica Medilaser, son responsables de los daños ocasionados por falla médica generados en la humanidad del señor Gabriel Rojas Artunduaga.

Consecuentemente, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: por concepto de daño emergente para los demandantes la suma de $10.000.000; lucro cesante consolidado $ 73.755.200 y futuro $345.357.377 para los actores; 41551-31-03-001-2017-00080-02 daño a la salud para el señor Gabriel Rojas Artunduaga 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; daño moral: para Gabriel Rojas Artunduaga, Dora Herlandis Meneses Muñoz, J.A.R.M., F.J.R.M, Juan Gabriel Rojas Meneses, Eunice Rojas Meneses, Lily Vanessa Rojas Meneses y Alicia Artunduaga de Rojas 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Adelaida Rojas Artunduaga 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En sustento de las súplicas, argumentaron que la señora Alicia Artunduaga de Rojas, es la progenitora de Gabriel y Adelaida Rojas Artunduaga. El primero de ellos, el 22 de enero de 1989, contrajo matrimonio con la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz. Los cónyuges procrearon a Juan Gabriel, Eunice, Lily Vanessa, J.A y F.J. Rojas Meneses. Indican que el señor Gabriel Rojas Artunduaga se dedicaba a comercializar panela en el país, la cual compraba al por mayor en municipios del sur del Huila, percibiendo ingresos mensuales de $3.500.000 y una renta líquida de $2.000.000.

Que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, a través de la EPS Comfamiliar del Huila. El 15 de agosto de 2013, Gabriel Rojas Artunduaga, encontrándose en la ciudad de Ibagué, sufrió un fuerte dolor torácico, siendo atendido por urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta de la mencionada ciudad, con diagnóstico de pre infarto; allí permaneció hasta el día 19 de la misma calenda, le practicaron reanimación y ordenaron un cateterismo.

La cónyuge, adelantó frente a la EPS demandada, los trámites para la autorización y realización del procedimiento médico ordenado; sin embargo, luego de 15 días, se negó la práctica por carecer de contrato para la cobertura en la IPS referida, y en su lugar, fue remitido a la Clínica Medilaser de Neiva. Menciona que, con ocasión al paro agrario de la época, con permisión de la EPS, el paciente fue trasladado vía aérea el 30 de agosto de 2013, para lo cual, la señora Dora Meneses debió erogar $220.000.

Relata que ese mismo día, el señor Rojas Artunduaga, fue internado en la Clínica a la que se realizó la remisión, practicándosele diferentes exámenes de rigor, pero no el cateterismo, argumentando la IPS que ese procedimiento no se encontraba en la lista ordenada por la EPS. Durante los días 31 de agosto y 1° de septiembre de 2013, el paciente permaneció hospitalizado, sin permitir un acompañante.

El 1° de septiembre en horas de la mañana, fue autorizado el ingreso de la señora Dora Meneses a quien el señor Rojas Artunduaga le expresó tener un fuerte dolor de cabeza y en el pecho, razón por la que informó sobre esa circunstancia, y el médico de turno comunicó que 41551-31-03-001-2017-00080-02 aún no se había autorizado el cateterismo ni el test de holter.

Se les permitió caminar por los pasillos sin mayores recomendaciones sobre los cuidados necesarios en razón a la patología. Encontrándose en la caminata autorizada, el señor Rojas Artunduaga sufrió un desmayo repentino, “cayendo aparatosamente y golpeándose de frente contra el piso” lo cual le generó hemorragia intracerebral (derrame cerebral interno).

El paciente fue auxiliado por el personal hospitalario, presentándose dificultad para controlar el sangrado; se hizo una intervención quirúrgica, pero por presentar hematoma y haber perdido el conocimiento, dio lugar a una segunda intervención permaneciendo en la UCI, durante dos semanas. Posteriormente, el señor Gabriel Rojas Artunduaga fue asignado a hospitalización recibiendo cuidados médicos hasta el 8 de febrero de 2014, cuando fue dado de alta con diagnóstico de “Hemorragia intercraneal en hemisferio subcortical, edema cerebral, infarto agudo de miocardio, fibrilación y aleteo articular, convalecencia a cirugía del cerebro secundario a drenaje de absceso cerebral frontal derecho” autorizándose el traslado para el lugar de residencia en San Agustín. En la actualidad el señor Rojas Artunduaga, presenta secuelas de enfermedad cerebrovascular hemorrágica con hemiparesia espástica izquierda con compromiso de las funciones síquicas superior, afasia, agrafia y hemiplejia de extremidades izquierdas con esfera mental comprometida; con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 87,1%; además, requiere tratamiento de terapia.

Afirman que las demandadas son responsables de los daños causados en la humanidad del señor Rojas Artunduaga, por la falla en la atención y cuidados médicos a los cuales están obligados a prestar de manera eficaz y oportuna. Si COMFAMILIAR EPS le hubiere autorizado la práctica del cateterismo en Ibagué a través de la IPS Federico Lleras Acosta, no hubiera sido necesaria la internación en Medilaser, o si una vez recibido en la última clínica, el procedimiento lo hubiesen llevado a cabo de inmediato, posiblemente el suceso de la caída se habría evitado.

La Clínica Medilaser S.A. es responsable de los daños, por su relación con el personal de salud encargados de la atención al paciente, sobre quien no ejerció vigilancia para el cabal cumplimiento de sus funciones, por el contrario, se le permitió deambular solo, pese a que su condición médica requería de un acompañamiento permanente. Las demandadas fueron las determinadoras de las condiciones en que se iba a prestar el servicio, dentro de ellas, el personal a cargo, los medicamentos, cuidados y tratamientos, por ello, debieron demostrar la debida diligencia, teniendo en cuenta los riesgos usuales, los protocolos y las buenas prácticas. 41551-31-03-001-2017-00080-02 Durante el tiempo de hospitalización del señor Rojas Artunduaga, la señora Dora Meneses, debió cubrir con su propio peculio los gastos de transporte y alimentación para estar pendiente de la salud de su cónyuge, por una suma superior a los dos millones de pesos ($2.000.000,oo).

Así mismo, dado el grado de incapacidad del esposo, mensualmente debe dedicar gran parte de dinero para el pago de terapias, compra de pañales desechables, pañitos húmedos, mascarillas tapabocas, cremas y elementos de aseo que no son asumidos por la EPS. CONTESTACIÓN La Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR se pronunció frente al líbelo introductor, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Alegó que el señor Gabriel Rojas Artunduaga, se encuentra defraudando el sistema de seguridad social, pues, aunque percibía ingresos superiores a los tres millones de pesos ($3.000.000), suficientes para el pago de las cotizaciones, se encontraba afiliado al régimen subsidiado. Respecto a la hospitalización en Ibagué y traslado a la ciudad de Neiva, no les consta, en razón a que la historia clínica inicia con la prestación del servicio dado el 30 de agosto de 2013, y no tiene reporte anterior a esa data.

Sostuvo que el paciente ingresó a la Clínica Medilaser S.A., donde se observa evolución, con diagnóstico de “síndrome coronario agudo + fibrilación articular + dislipdemia”; se tomaron exámenes de ingreso y se dio manejo inicial al paciente, estando pendiente cateterismo cardiaco. Expresó que contrario a lo afirmado en el escrito genitor, en la historia clínica aparece para el 1° de septiembre de 2013 a las 9:10 a.m. el siguiente reporte: “paciente en buenas condiciones generales, en el momento asintomático”.

El señor Rojas estaba caminando con un acompañante, tal y como lo indican los protocolos de enfermería y en el reporte se indica que iba a entrar al baño, mas no, que se encontrara en el pasillo. Aparece reporte de ese mismo día a las 12:51 de episodio sincopal porque el paciente se levantó de la cama de manera apresurada, luego de permanecer acostado, durante toda la mañana.

A esa hora, también aparece la práctica de una sutura de 4 centímetros, en región supra ciliar izquierda, sin complicaciones. Luego, es intervenido quirúrgicamente por presentar hipertensión endocraneana de urgencia con drenaje de hematoma intracerebral de aproximadamente 40 centímetros; continuó manejo médico en UCI con evolución favorable.

Afirmó que se atendió integralmente al paciente, sin embargo, se advierten factores de riesgo para infarto, sedentarismo, colesterol y triglicéridos altos más fibrilación auricular, los que no son responsabilidad de la demandada. Además, Medilaser S.A. cumplió con los 41551-31-03-001-2017-00080-02 protocolos establecidos para este tipo de enfermedades, y en la historia clínica puede leerse el registro de la evolución y seguimiento.

En suma, aseveró que ha entregado suplementos alimenticios y demás insumos y procedimientos ordenados por los galenos, necesarios para atender el estado actual de salud del señor Rojas Artunduaga. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño reclamado como fuente de perjuicio”, “ausencia de responsabilidad de COMFAMILIAR, por no existir culpa en la causación del daño ocasionado como fuente de perjuicio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción y caducidad” e “inexistencia de prueba sobre daños materiales (afiliado a un a EPS-S)”.

La Clínica Medilaser S.A. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que no le constan los hechos referentes a acontecimientos anteriores al 30 de agosto de 2013 y que con el certificado de encontrarse afiliado al SISBEN, se acredita que el señor Gabriel Rojas Artunduaga, no percibe ingresos. Afirmó que, el 30 de agosto de 2013, el paciente ingresó a esa clínica, remitido desde la ciudad de Ibagué “con diagnóstico de síndrome coronario agudo, sin elevación del ST, se ordenaron estudios paraclínicos, manejo médico y valoración por medicina interna quien confirma diagnóstico (sic) y considera que además cursa un flutter auricular según reporte de electrocardiograma e indica realización de cateterismo cardiaco y holter”.

Indicó que no es cierto que se haya negado la práctica de los diferentes procedimientos por falta de autorización de la EPS Comfamiliar. De otra parte, mencionó que desde la primera valoración médica se autorizó acompañante permanente iniciando el proceso de enseñanza del protocolo para minimizar caídas y del reporte de enfermería, deduciendo que el paciente siempre contó con la compañía de familiares.

Para la evaluación del riesgo de caída se aplica la escala de downton y así tomar las medidas preventivas necesarias y teniendo en cuenta que el señor Rojas Artunduaga venía tomando “enoxaparina, clopidogrel y ASA”, por tanto, era necesaria la asistencia de un cuidador. Aclaró que, en la historia clínica no aparece reporte de dolor en el pecho ni cefalea; la caída fue desde su propia altura y en ese momento, el paciente se encontraba acompañado de su esposa e hijo, sufriendo un trauma en cabeza con herida en región ciliar izquierda.

Inmediatamente fue atendido por el personal médico y de enfermería de turno quienes realizan limpieza de herida y sutura de la misma; pasadas 8 horas del trauma, en razón a su deterioro neurológico es llevado a sala de cirugía. 41551-31-03-001-2017-00080-02 Propuso las excepciones de fondo que llamó: “Inexistencia de la falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A.”, “inexistencia de culpa médica- personal tratante”, “acto médico ajustado a la lex asrtis médica”, “ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga”, “responsabilidad exclusiva de un tercero (acompañantes de la víctima)”, “inexistencia de perjuicios materiales” y “prescripción y caducidad”.

La referida IPS llamó en garantía a la Aseguradora la Previsora Seguros S.A., y luego de ser admitida su intervención en proveído del 26 de enero de 2016, se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda impetrada, aduciendo que de los hechos narrados en el líbelo impulsor, no logra colegir una relación de causalidad entre la actuación de la clínica y el supuesto perjuicio; por el contrario, encontró demostrado que la IPS adelantó con diligencia y cuidado todos los protocolos médicos y de enfermería para atender el diagnóstico del paciente, luego no puede atribuirse algún tipo de responsabilidad civil, pues de los documentos aportados se evidencian causas ajenas a la prestación del servicio médico.

Propuso los medios exceptivos de mérito que rotuló: “Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la Clínica Medilaser”, “inexistencia de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de la clínica Medilaser”, “culpa exclusiva de un tercero; carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “tasación excesiva del perjuicio”.

Respecto al llamamiento en garantía, se opuso a cualquier condena en la medida de la carencia de la cobertura acordada y exceso del límite del monto pactado y planteó las exceptivas de: “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de la Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil (artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio)”;

“límite eventual de obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la misma y en favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil (perjuicios morales)”, “excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional” y “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, autoridad que continuó con el conocimiento y trámite luego de haberse declarado fundado el impedimento1 manifestado por el predecesor, el 21 de mayo de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, auto del 24 de agosto de 2018. 41551-31-03-001-2017-00080-02 “PRIMERO: DECLARAR demostradas las excepciones denominadas: Inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño reclamado como fuente de perjuicio; ausencia de responsabilidad de CONFAMILIAR por no existir culpa en la causación del daño ocasionado como fuente del perjuicio y falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones denominadas: inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A.; inexistencia de culpa personal tratante; acto médico ajustado a la lex artis médica; ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga, propuestas por la Clínica Medilaser S.A.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se han de negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y para tal efecto se fijan como agencias en derecho, en atención al valor de la pretensión. La suma de $27.330.000.” Para arribar a esta determinación, el Juzgado de instancia conceptualizó la diferencia entre responsabilidad civil contractual y la extracontractual, así como las obligaciones de medio y de resultado, ello a efectos de establecer la carga de la prueba de los extremos de la litis.

Indicó que, para el caso, aplicaría la normativa de la responsabilidad civil extracontractual de las instituciones médicas, debiendo por tanto las accionadas demostrar que actuaron con diligencia y cuidado, por ser el ejercicio de la medicina, una obligación de medio. Señaló que Comfamiliar Huila, en calidad de EPS del régimen subsidiado, contrató con Medilaser S.A., para que prestara el servicio de salud requerido por sus afiliados, es decir, sólo cumple funciones administrativas para autorizaciones, pero no desarrolla actividades médicas.

Analizó si hubo o no mora en la autorización del procedimiento de cateterismo, si ello fue la causa del daño reclamado sufrido por el usuario y si al caerse el paciente cuando se encontraba hospitalizado en Medilaser a la espera del aludido examen, se evidenció descuido y ausencia de la aplicación de los protocolos por parte de la demandada.

Para tal efecto, partió de lo acaecido, determinado que la causa de las afectaciones a la salud del señor Rojas, fue consecuencia de la caída, mas no la dilación en la autorización del procedimiento médico pendiente de realización. De la prueba testimonial y la historia clínica concluyó que desde el mismo día de ingreso del paciente a la Clínica Medilaser S.A., se enseñó a familiar o acompañante el 41551-31-03-001-2017-00080-02 protocolo de caídas y la necesidad de mantener las barandas de la cama bien puestas y subidas; el señor Gabriel Rojas Artunduaga, se encontraba consiente y en la mañana del 1° de septiembre de 2013, se registró paciente asintomático sin dolor.

Que cuando cayó de su propia altura, estaba acompañado y en declaración del señor Nelson Timaná se señaló que iban para el baño. Observó las notas de enfermería, las cuales mostraron que desde su arribo a la unidad de hospitalización, se hizo la recomendación de acompañante y educación para protocolo de caídas y leyó que a las 6:14 a.m. del 31 de agosto, cuando no era hora de visitas, el familiar lo acompañaba.

Concluyó la Juez que, la Clínica Medilaser S.A. desvirtuó los hechos de la demanda, como quiera que actuó con diligencia y cuidado, por consiguiente, declaró prósperas las excepciones planteadas y se abstuvo de estudiar lo atinente al llamamiento en garantía. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la atacó y, en tiempo, sustentó los reparos.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó que, en la nota de ingreso se plasmó que el traslado desde Ibagué se hizo con el objeto de practicar el cateterismo, luego, ¿por qué no se lo practicaron en forma oportuna? Si ello hubiere ocurrido así, se habría evitado el accidente que le ocasionó daños en su salud.

El señor Rojas Artunduaga entró el 30 de agosto de 2013 cerca del mediodía y la caída ocurrió dos días después. Alegó que la EPS incumplió su función de garantizar la realización de la ayuda diagnóstica de manera oportuna y eficiente como lo ordenan los principios establecidos en la ley. En lo referente a la Clínica Medilaser S.A., anotó que las evidencias probatorias son claras, dado que, si le hubieran permitido a la señora Herlandis quedarse en la Clínica, lo habría hecho por cuanto así se hizo en Ibagué, permaneciendo al lado de su esposo.

Que en la historia clínica puede aparecer una nota de enfermería respecto a la autorización de acompañante, pero no hay prueba de haberse verificado esa circunstancia, ni se evidencia un seguimiento al respecto. En suma, los testigos de manera categórica señalaron que no se dio la capacitación para los cuidados especiales del paciente. Aseguró que las notas de enfermería contienen falsedades e inexactitudes, pues si verdaderamente hubieran insistido como lo dice el documento, con seguridad ni Dora Herlandis ni Nelson Timaná, hubieran dejado solo al paciente.

El escrito dice una cosa, pero en verdad, no se dio capacitación. Legajos que, además, solo fueron puestos en conocimiento 41551-31-03-001-2017-00080-02 de los demandantes, hasta el momento de la contestación de la demanda y no, con la historia clínica, como debía hacerse. Arguyó que, olvidó el Juzgado de primer grado, que una vez ocurrió el accidente en la Clínica, no se hizo el TAC, según el perito, porque posiblemente no se evidenciaría patología alguna, justificación que es inconcebible, pues la ayuda diagnóstica debió realizarse para verificar el estado de salud del paciente, quien además presentaba un cuadro clínico completo, es decir, la tardanza en establecer las verdaderas secuelas del golpe en la cabeza, llevó a que el señor Rojas Artunduaga sufriera un paro cerebral.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2023, el Tribunal Superior, concedió término para la sustentación y pronunciamiento de las partes. Oportunamente, el apoderado de la parte demandante remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad, mismo que puede leerse en similares e idénticos términos a los razonamientos radicados del recurso.

A su turno, la Clínica Medilaser S.A., solicitó se mantuviera la decisión de primera instancia tras considerarla debidamente fundamentada. Así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado designado por el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar En Liquidación. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura: (i) Determinar si se presentó mora por parte de las demandadas en realizar el procedimiento de cateterismo y si este causó el accidente sufrido por el actor, así como las consecuencias posteriores;

(ii) Establecer si la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga se dio por negligencia de la Clínica Medilaser S.A. y si este suceso configura la responsabilidad civil perseguida. (iii) En la eventualidad de que alguno de estos problemas jurídicos prospere, se debe esclarecer si es viable la condena de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.

Solución al primer problema jurídico 41551-31-03-001-2017-00080-02 Sabido es que, “la responsabilidad civil, (…) tiene por finalidad imponer a un agente la obligación de resarcir el daño que se le imputa cuando están presentes ciertas circunstancias preestablecidas por el ordenamiento jurídico.” Además, “la integridad personal y familiar, la libertad, la privacidad, el honor y el buen nombre son bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, cuya violación entraña la correlativa obligación de indemnizarlos, siempre que se prueben los demás requisitos que exige la ley para que surja la responsabilidad extracontractual, claro está.” (Sentencia C.S.J. SC139252016 M.P. Ariel Salazar Ramírez) De igual modo, a efectos de establecer si una conducta (activa u omisiva) se puede atribuir a un agente, hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, las obligaciones de seguridad, diligencia y cuidado, las cuales no se constatan directamente, sino que se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales de razón suficiente, respecto a los hechos jurídicos.

Así, “Las pautas de atribución de un hecho a un agente, en suma, se infieren a partir de los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo (…) las obligaciones de seguridad de los establecimientos comerciales y hospitalarios; la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos (…)”2.

Entonces, en el caso de una responsabilidad médica, debe demostrarse que el hecho desencadenante del daño, ocurrió bajo la esfera de control del agente y que éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño porque, “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo.” (Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez).

Por mandato del artículo 49 Constitucional, en Colombia la atención en salud es considerada como un servicio público a cargo del Estado, a través del cual se debe garantizar el acceso de los usuarios a las esferas de promoción, protección y recuperación de la salud. Desde el año 1993 hasta la fecha, con la expedición de la Ley 100 y sus diferentes reformas y adiciones, se ha definido el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud a partir de la identificación de sus integrantes, de los cuales se destacan para el caso del presente estudio, el usuario (paciente), las IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas), las EPS (Empresas Promotoras de Salud) y las entidades de Inspección y vigilancia. De manera particular, el literal e) del artículo 156 de la Ley en mención, sintetiza 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral, auto del 24 de agosto de 2018. 41551-31-03-001-2017-00080-02 la articulación de los tres primeros, señalando que las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios por parte de las Instituciones Prestadoras, quienes adquieren la obligación de suministrar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.

Es decir, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la prestación de los servicios médicos dejó de ser una labor individual para convertirse en una actividad empresarial, colectiva e institucional, donde el usuario acude ante una estructura corporativa y no, al galeno de confianza; en palabras de la Corte Suprema3: “La masificación del servicio de salud trajo consigo la despersonalización de la responsabilidad civil médica, que ahora no sólo se puede originar en la culpa del facultativo sino en la propia culpa organizacional, en muchos casos no atribuible a un agente determinado” (…).

De ahí que tanto las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud como los profesionales que fungen como agentes suyos, están cada vez más inmersos en un contexto de responsabilidad”. (…) “No es posible, entonces, decidir las controversias jurídicas que involucran la responsabilidad de los médicos y de la estructura del sistema de seguridad social en salud bajo una interpretación tradicional del derecho civil concebida para endilgar responsabilidad en el ámbito exclusivo de las relaciones médicas interpersonales.

(…) “Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil”.

Ello con fundamento en los artículos 153, 177 y 185 de la mencionada Ley 100 de 1993. Entonces, (…) el juicio de imputación del hecho como obra de las instituciones prestadoras del servicio de salud quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de actuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo (…) a la intervención jurídicamente relevante de un tercero, de la propia víctima (…)”.

Para esto es preciso, además, que el daño sea el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos de culpa, según los estándares aceptados en los 3 Sentencia C.S.J. SC13925-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez 41551-31-03-001-2017-00080-02 procedimientos, la práctica científica en el marco de la denominada “cultura de seguridad del paciente” evitando errores u omisiones con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los patrones de buenas pericias de la profesión, los cuales deben ser probados dentro del proceso judicial.

Señala el apelante, que la caída del señor Rojas Artunduaga ocurrida cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica Medilaser S.A., se había podido evitar, si esta hubiera realizado prontamente el cateterismo, previa autorización diligente de la EPS Comfamiliar, pues el suceso tuvo ocurrencia, luego de dos días de encontrarse a la espera de la práctica de la ayuda diagnóstica; así mismo, que las secuelas de ese accidente, se agudizaron por la tardanza en la ejecución del TAC con el fin de verificar el estado cerebral del paciente.

Encuentra la Sala que los medios de convicción no acreditan que la EPS demandada se hubiera negado a emitir la autorización de la intervención médica prescrita, es decir, el cateterismo y que esta situación hubiera causado los daños a la salud del señor Rojas Artunduaga. Se evidencia que el 30 de agosto de 2013 a la 1:52:17 arribó el señor Gabriel Rojas Artunduaga “remitido de Ibagué”, identificándose las patologías como “enfermedad actual”: “paciente masculino de 47 años de edad, previamente sano, hace quince días durante visita en Ibagué presenta dolor torácico opresivo de intensidad moderada asociada a disnea de pequeños esfuerzos y diaforesis por lo que consultó a II nivel Ibagué donde se documenta fibrinoflutter con elevación de marcador de injuria miocárdica, envían hoy como IAM SEST para realización de tratificación coronaria”.

Por ello se ordenó “estudios imagenológicos, valoración por medicina interna control de signos vitales, vigilancia permanente – se definirá estratificación coronaria invasiva vs. No invasiva según concepto de medicina interna”4, manteniéndose al paciente en urgencias. El 31 del mismo mes y año se remite a “hospitalización Neiva Rubí”, determinándose como “análisis y plan”: “paciente con historia de dolor torácico típico anginoso asociado a disnea de pequeños esfuerzos, con evidencia de arritmia tipo flutter auricular en ekg y elevación de marcador de injuria miocárdica paciente que cursa con sca sest, al momento asintomático en buenas condiciones generales - paciente que requiere estratificación coronaria invasiva - cateterismo cardiaco el cual está pendiente. se amplía estudio de arritmia con holter. se continua manejo médico”5.

El 1° de septiembre de 2013 a las 9:10:14 am el especialista en medicina interna determinó como plan: “paciente que requiere estratificación coronaria invasiva- 4 Folio 391. 5 Folio 394. 41551-31-03-001-2017-00080-02 cateterismo cardiaco el cual está pendiente. Pendiente holter para estudio de arritmia. Se continua manejo médico y vigilancia clínica”6.

El mismo día a las 12:51:14 pm el señor Rojas Artunduaga sufrió un accidente que conllevó al deterioro de su salud, encontrando el siguiente reporte médico: “Se acude a valorar paciente ya que presenta caída al ingresar al baño desde su propia altura en compañía de familiar, cuando iba a ingresar al baño, con trauma en región supraciliar izquierda, no pérdida de la conciencia, no dolor torácico ni equivalentes anginosos, no otro síntoma adicional …paciente con historia clínica descrita, quien presenta episodio sincopal de muy probable origen ortostático, ya que se levantó apresuradamente de la cama luego de haber permanecido acostado toda la mañana, no dolor torácico ni pérdida de la conciencia. Se realiza limpieza y sutura de herida.

SS EKG. Observación neurológica estricta. Cateterismo cardiaco y holter para estudio de arritmia pendientes”7. El paciente presentó cefalea de moderada intensidad, razón por la cual a las 6:16:33 pm del día referido, se ordenó la realización de un “TAC cerebral urgente y de acuerdo a reporte valoración por neurocirugía”. Posteriormente se llevó a cirugía en el que se evidenció lo siguiente: “hematoma intracerebral de aprox 40CC frontal derecho hematoma subdural F-T derecho de aprox 30 CC… se observa y se drena hematoma subdural de aproximadamente 30 CC, posteriormente se realiza corticotomia con bipolar y se drena hematoma intracerebral frontal derecho, de aproximadamente 40CC hemastosia con bipolar y surgicel. 9.

Se realiza sutura de duramadre con vicryl 4-0. Se repone colgajo óseo y se fija con vycril 10…”8. Posteriormente, se realizaron diferentes intervenciones quirúrgicas, sin embargo, de acuerdo a la historia clínica y los medios de convicción allegados, no se logra acreditar que hubo mora por parte de las demandadas, en especial de la IPS en la realización del cateterismo y tampoco que dicha omisión generó el accidente del señor Rojas Artunduaga que conllevó a su pérdida de capacidad del 87.1%9.

Incluso, nótese que en la declaración del médico Jorge Javier Ortega Ardila expuso que posiblemente la caída del señor Gabriel se dio por la arritmia que presentaba, empero es una posibilidad que no se demostró, estando en contravía con lo expuesto en la historia clínica, la cual identificó como causa de la caída un “episodio sincopal de muy probable origen ortostático”, luego a juicio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la presencia de la mora achacada y que esta fue la generadora de las consecuencias médicas del usuario Rojas Artunduaga. 6 Folio 394 vto. 7 Ibidem. 8 Folio 395 vto. 9 Folios 238 a 240. 41551-31-03-001-2017-00080-02 Segundo problema jurídico Se circunscribe a determinar si el infortunio que padeció el señor Gabriel Rojas el día 1° de septiembre de 2013 en la IPS Medilaser se dio por la negligencia de esta última, causando responsabilidad médica.

Para el efecto, en atención a que se está atribuyendo responsabilidad médica por la presunta culpa de la IPS accionada, pues se indica que no actuó de manera diligente con los cuidados del paciente y ante tal omisión se dio el accidente, se debe analizar la obligación de seguridad y luego de esto establecer si el instituto acreditó un actuar cuidadoso y prudente.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 1993 bajo radicación 3532, subrayó que se genera la obligación de seguridad a cargo de entidades encargadas de prestar los servicios de la salud, por cuanto los pacientes confían en la realización del tratamiento médico teniendo como base que se le brindará su cuidado y vigilancia. Al respecto dijo que se debe: “tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume”10.

Posteriormente, la misma Corporación definió esta obligación como: “la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.

Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente”11 Esta obligación ha sido llamada evento adverso y se reguló en la Resolución No. 1446 del 2006 emitida por el Ministerio de la Protección Social como: “las lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son más atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de nocalidad.

Por extensión, también aplicamos este concepto a situaciones relacionadas con 10 GJ. T.CLXXX, pág. 421, citada en SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532. 11 SC2202 de 2019. 41551-31-03-001-2017-00080-02 procesos no asistenciales que potencialmente pueden incidir en la ocurrencia de las situaciones arriba mencionadas”. Asimismo, se evidencia que el numeral 3 del artículo 3º del Decreto 1011 de 2006 preceptuó en torno a la obligación plurienunciada que es: “el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de salud o mitigar sus consecuencias”.

También se encuentran varias providencias proferidas por el Consejo de Estado en torno a la obligación de seguridad, adoctrinando que “impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato”12. Asimismo, expresó: “en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del Hospital para con el paciente.

En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho–, la situación en la cual estaba incurso le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese de protección o de prevención, cuyo rol, al ser desconocido lo que constituye una –infracción al deber objetivo de cuidado– dada su posición de garante configura la atribución a este de las mismas consecuencias o sanciones que radican en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico”13.

Para determinar si esta obligación es de medio o de resultado, indicó la Corte Suprema de Justicia que: “Es pues, doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados.

En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse”14. En relación a la carga probatoria en esta clase de situaciones, de antaño la Corte Suprema de Justicia determinó que la parte actora debe identificar los actos de inejecución para así dar paso al demandado para que muestre en su defensa: que fue diligente y cuidadoso.

Así lo memoró: “Dicho esto en los términos de una jurisprudencia de vieja data: como el centro hospitalario debe desplegar su comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes y obligaciones profesionales, a la buena praxis y el cumplimiento de protocolos y normas técnicas según lo anotado, para atribuirle un incumplimiento 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Seccion Tercera – Subsección C, radicado: 11.405 de 2000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, 31.334, 2014. 14 SC2202 del 2019. 41551-31-03-001-2017-00080-02 generador de daños deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-2005-00025-01 y SC2202 de 2019).

Así las cosas, incumbe a las demandadas demostrar que actuaron con prudencia, diligencia y cuidado, bajo los estándares de las buenas prácticas médicas, o que el daño ocurrió por la intervención jurídicamente relevante de un tercero. En el caso concreto, la parte activa imputa la negligencia a la Clínica Medilaser S.A. en la protección dada al demandante Rojas Artunduaga, pues en razón a la ausencia de los familiares ocurrió el accidente que empeoró sus condiciones médicas.

En atención a lo anterior, se debe definir si la Clínica actuó de manera diligente en la atención médica dada al paciente y sí evitó los riesgos. El A quo al respecto encontró que las pruebas demostraron que la IPS demandada desplegó las acciones necesarias para cumplir con su labor médica, muestra de ello las observaciones de enfermería, de las que vislumbró que se dio educación a los familiares.

Por su parte, los actores alegaron que las notas de enfermería son inexactas por lo que se debe tener en cuenta las declaraciones practicadas que demuestran que no recibieron capacitación de la clínica. Los medios de convicción revelan que desde el día del arribo del señor Rojas Artunduaga a la institución de la salud el 30 de agosto de 2013 a las 2:30 p.m., se ordenó “vigilancia permanente”15, por ello se dejó en urgencias para “observación”16.

Ahora, en las notas de enfermería del día referido se indicó: “Queda usuario en el servicio de observación con cabecera elevada a treinta grados con buen patrón respiratorio con oxígeno al medio ambiente en compañía de su familiar con tratamiento médico iniciado durante la tarde no presenta nada de especial con líquidos IV peremables de solución salina…se le tomaron signos vitales en parámetros normales sin plicación, se revisa sitio de venopunción observándose en buenas condiciones generales sin signos de flebitis ni infiltración ni edema.

Continua con igual manejo igual DX se movilizo por sus propios medios barandas arriba para evitar caídas elimina buenos volúmenes no deposición 15 Folio 391 vto, 393 vto 16 Folio 392. 41551-31-03-001-2017-00080-02 pendiente continuar manejo médico con manilla verde valoración por escala de dowton 8 pendiente valoración por mi”17 (Resaltado fuera de texto).

En la misma data, a las 11:40:00 pm se moviliza al paciente en silla de ruedas en compañía de un familiar y el camillero de turno. Se identifican como actividades “ayudar a movilizarse, atender al llamado del paciente, mantener la clasificación de la escala de Down Ton #2”18. A las 12:00:00 am del 31 de agosto de 2013 se recibe al paciente en “hospitalización Neiva Rubí”, quien se encuentra junto a un familiar.

Se dice que se llevó en “silla de ruedas se ubica en cama con barandas arriba”. Como actividades realizadas se identificó “se da educación de protocolo de caídas”. Advierte la Sala que no se determinó a qué persona se dio tales instrucciones, si al paciente o al familiar, tampoco quien fue este último, ni se acreditó en que consistió, pues no se tiene certeza si fue de prevención de caídas, o que hacer ante una caída19.

A las 6:14:00 am de la misma fecha se evidencia nota de enfermería en la que se expone que el paciente pasó buena noche y durmió con “barandas arriba”, además que se “dio educación de protocolo de caídas”, sin distinguir nuevamente a quien se dio ni en qué consistió. A las 7:09:00 am se dice que el paciente se encontraba sin acompañante y se determinó como objetivo “barandas arriba”20.

Siendo las 7:00 pm se plasmó la presencia de un familiar y nuevamente se expone que se dio enseñanza ante caídas, sin satisfacerse lo atrás referido21. El 1º de septiembre de 2013, el médico tratante insiste en el “manejo médico y vigilancia clínica”, dada la situación de don Gabriel. En las notas de enfermería data que a las 6:50:00 am se encontraba con familiar y se “da educación de protocolo de caídas”.

Asimismo, a las 7:25:00 am, que el reclamante se encontraba “sin familiar al lado”. A las 12:14:00 pm se indica que el paciente está solo, empero de manera contradictoria se expone como actividad “se educa al familiar sobre prevención de caídas”, lo que ciertamente no corresponde a la realidad, siendo contradictorio. Siendo las 12:52:00 pm, se describe “Se acude al llamado de familiar quien refiere que el paciente se cayó, se acude al llamado la jefe de enfermería, aux (sic) de enfermería y médico, quien valora al paciente ya que presenta caída desde su propia altura en compañía de familiar (esposa e hijo), cuando iba a ingresar al baño, paciente sin pérdida de la conciencia despierto alerta con trauma en región supraciliar izquierda, no pérdida de la 17 Folio 558. 18 Folio 559. 19 Folio 559. 20 Folio 559 vto. 21Folio 560 y 560 vto. 41551-31-03-001-2017-00080-02 conciencia, no dolor torácico ni equivalentes anginosos, con signos vitales dentro de los parámetros normales con glucometría”.

Ahora, la Clínica Medilaser S.A. el 20 de septiembre de 2013 realizó un análisis de la caída sufrida por el señor Gabriel Rojas Artunduaga, en donde determinó como factores contributivos “paciente de 47 años de edad con patología cardiaca, comorbilidades como epidemia y evento coronario a establecer con dobre agregación plaquetario, con elevado riesgo de caída, escala Downton de 8, quien sufre de caída accidental con posterior evolución tórpida fue llevado a drenaje por hematoma intracerebral”.

De este se concluyó “evento adverso prevenible, caída”. Así mismo, se indica como acción humana “se realizó el adecuado reconocimiento del riesgo, se aplicó escala institucional, protocolo de barandas arriba, acompañante permanente y educación al paciente”. Pese a lo anterior, se indica que no observaron acciones inseguras durante la atención22.

De todo lo anterior, encuentra la Sala que desde el ingreso del paciente se identificó con riesgo las caída, esto en razón a su patología y a la escala de Downton en la que se encontraba (823), razón por la que se ordenó por parte de los médicos tratantes vigilancia médica constante, lo que debió garantizarse. Ahora, ¿cumplió con este deber de cuidado la IPS? En efecto, no se observa que la Clínica Medilaser S.A. actuara de manera diligente para evitar el siniestro determinado.

Si bien se indica que se activó un protocolo de caídas, este nunca se acreditó, pues ningún documento demuestra en qué consiste, luego no se tiene certeza si es con el fin de evitarlas, o instruir que hacer ante tal eventualidad. Ahora, se realizaron anotaciones de enfermería relacionadas con el asunto, pero también se echa de menos en que consistieron, lo más cercano fue mantener al paciente con “barandas arriba”, coligiéndose que se efectivizaba mientras estaba en la cama, empero claramente no permaneció siempre en ese estado, máxime si se evidencia que el paciente estuvo consciente y en movimiento, luego tal actuar es insuficiente para evitar el riesgo.

Ahora, alega la IPS accionada que educó a los familiares y al paciente en el protocolo de caídas, al respecto debe decirse que si bien se observan notas de enfermería, como se dijo reglones arriba, no se acreditó en que consistió ni a quien se dio, pero además, en la mayoría de estas el paciente estaba solo, luego no podría educar a la persona que está en riesgo, pues no estaba en condiciones de evitar su desenlace, de lo contrario no se ubicaría en un riesgo inminente de caída de acuerdo al resultado de la escala de Downton.

En relación a la educación para el familiar, es contradictoria la información que reposa en las notas de enfermería, pues pese a que se dice que en dos oportunidades se dio protocolo 22 Folios 387 a 390. 23 https://enfermeriacreativa.com/2019/07/08/escala-de-downton/ 41551-31-03-001-2017-00080-02 de caídas, solo en una ocasión aparece un familiar, pues en la segunda, se indica que el paciente está solo y luego se subraya que se le dio instrucción al acompañante, pese a que estaba desprovisto de este.

Entonces, una instrucción al familiar el día del accidente no es suficiente para acreditar un actuar diligente. En suma, de lo anterior, nótese que el declarante Nelson Timaná Botina expresó que visitó al paciente en la IPS demandada y que estuvo presente el día del accidente, de hecho, estuvo a su lado. Que en la mañana, le aplicaron un medicamento al señor Gabriel Rojas y él dijo que sentía calor, ansiedad y se quería levantar, estaba consciente, hablaba bien, en ese momento llamaron a las enfermeras pero no atendieron, por lo que junto a la demandante Dora Herlandis le dieron la mano para enderezarse de la camilla, la cual no tenía las barandas arriba.

Posteriormente el señor Rojas comenzó a caminar solo, sin estar sostenido y como a unos 50 centímetros de distancia del declarante, se desplomó. El testigo alcanzó a cogerlo del pijama, pero no le evitó la caída, informando que la señora Dora Herlandis también estaba presente. Aunado a lo anterior, de manera contundente informó que no recibió charlas acerca de la seguridad del demandante ni un protocolo de prevención de caídas.

Por su parte, la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz en el interrogatorio de parte, narró que su esposo fue trasladado a Neiva, vía aérea, se quedó en la Clínica Medilaser acompañado por el señor Nelson Timaná; el 31 de agosto de 2013 no la dejaron quedar a pesar de contar con la anuencia del cardiólogo; el 1°de septiembre, en el horario de visitas, el médico de turno le tomó un electrocardiograma porque tenía el ritmo cardiaco muy acelerado, le ordenó un medicamento para disminuirlo, además, les informó que si bien el cateterismo estaba programado para el lunes, no era posible hacerlo por la falta de un holter.

Manifestó que el 1° de septiembre de 2013 en las horas de la mañana, se encontraba el señor Nelson y ella llegó después, su esposo Gabriel le comentó que sentía mucho dolor y estaba muy mal, ella le comunicó a enfermería, pero no iban a revisarlo, después le dieron un medicamento. En el instante de la caída, los dos estaban presentes y ninguno alcanzó a sostenerlo.

De esto se colige la ausencia de vigilancia de la IPS respecto del paciente, pues pese a que se pidió el apoyo para que se levantara de la camilla, las enfermeras no acudieron. Asimismo, la ausencia de la supuesta educación dada a los familiares. Esta información concuerda con la declaración de parte de la demandante Meneses Muñoz, quien adujo que pese a que llamaron a las enfermeras no concurrieron a ayudar al paciente, por lo que decidieron colaborar para que se levantara y posteriormente se dio el incidente, así como que no recibieron instrucciones para evitar el riesgo causante del infortunio. 41551-31-03-001-2017-00080-02 Se recibió la declaración del médico Jorge Javier Ortega Ardila, quien informó que su dicho deviene de la historia clínica, expresando que se dio el protocolo de caídas a los familiares y al paciente, empero esto no se acredita en dicho documento, por lo que sus manifestaciones tampoco son suficientes para acreditar la diligencia de la IPS accionada.

Ahora, es importante dejar sentado que la obligación de seguridad está en cabeza de la IPS Medilaser, no en los familiares del demandante, luego, es un despropósito pretender endilgar responsabilidad a la impericia de los acompañantes, pues sobre quien recae el deber de cuidar al paciente y de mitigar los riesgos es de la referida; y resulta menos aceptable cuando la historia clínica muestra que la mayoría del tiempo, el paciente, quien se encontraba al borde de una caída, estuvo solo.

Aceptar tal argumento conllevaría a desvirtuar la obligación de seguridad que radica en los entes hospitalarios, la que deviene del contrato de salud, y por ende, abandonar a los pacientes a su propia suerte, pese a que acuden a dichos centros precisamente pretendiendo la mejoría de su enfermedad. Ni siquiera se podría imputar una concurrencia de culpas, porque como se concluyó, no se demostró que se hubiera capacitado a sus acompañantes y aun así se hubiera hecho, esto no eliminaba la responsabilidad de cuidar al paciente, la cual no satisfizo.

Lo anterior implica concluir que no figura medio de convicción que conlleve al juzgador a tener por corroborada la diligencia y cuidado de la Clínica Medilaser S.A., en los términos antes indicados, esto es, en cuanto a que hizo lo que estuvo a su alcance en el marco de protocolos de seguridad y normas técnicas para minimizar el riesgo de caídas asociadas a la atención en salud, con la adopción y cumplimiento de reglas que llevaran a acreditar que pese a que desplegó acciones para mitigar el riesgo, este ocurrió. El silencio probatorio en torno a la diligencia y prudencia que ha debido demostrar el establecimiento hospitalario para intentar prevenir un riesgo suficientemente estudiado y de alarmante preocupación como es la caída del paciente asociado a la patología detentada en el momento, genera que no se satisfaga lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil, pues “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”.

Ahora, ante situaciones de idénticas circunstancias, es decir, caída de pacientes que tenían dicho evento como riesgo identificado, se observan providencias conocidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en las que se declara administrativa y civilmente responsable a las instituciones hospitalarias, precedente que es aplicable al caso de autos24. 24 Consejo de Estado.

Sección tercera, Consejo Ponente Alier E. Hernández Enriquez. Radicación: 66001-23-31-000-1995- 2807-01 (13227) ” “(…) por lo tanto, debe calificarse como una falla en el servicio y calificarse como culposa o negligente la prestación del servicio ofrecida por la entidad demandada, ya que no podía afirmarse que las obligaciones de seguridad y atención del paciente pueden ser dejadas en cabeza de un extraño a los deberes profesionales inherentes a tales 41551-31-03-001-2017-00080-02 Entonces, al no cumplirse con la prueba de la diligencia y cuidado que debía prestar la IPS demandada en aras de que el precursor no presentara caídas, riesgo que como se determinó, era previsible, se puede concluir que, tras el acaecimiento del infortunio, la atribución se debe atribuir a la IPS accionada.

Ahora, esta situación conllevó al deterioro progresivo del estado de salud del señor Gabriel Rojas Artunduaga, tal y como se observa en la historia clínica, desencadenando en “absceso cerebral feomicotico, edema cerebral, hemorragia intracerebral en hemisferio, subcortical, insuficiencia respiratoria aguda, convalecencia consecutiva a cirugía…paciente con imposibilidad para la vía total debido a compromiso neurológico paciente con gastrostomía funcionante…uso pañales”25, padecimientos que causaron una pérdida de capacidad del 87.1%26.

Además de lo anterior, la atribución se enfila en contra de la Clínica Medilaser, la que pese a tener la obligación de seguridad y cuidado respecto de su paciente, no actuó de manera diligente, por el contrario, se demostró que fue negligente en su cuidado y vigilancia. Asimismo, porque quebrantó sus deberes de evitar los daños al no mitigar el riesgo identificado por no tomar las medidas preventivas y correctivas que el ordenamiento jurídico le impone.

Ahora, en torno a la EPS Comfamiliar, se debe realizar el juicio de imputación que deviene de los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 que imponen la obligación de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados”. Asimismo, tiene el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados.

Bajo tal posición de garante preceptuada por la ley, las entidades promotoras de salud asumen “como suyos” y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización27. Es importante rememorar que, dentro del ámbito de lo probable, si la experiencia muestra que una persona tiene el deber jurídico de evitar un daño y lo incumple habiendo tenido la posibilidad de impedir la consecuencia lesiva, entonces hay razones jurídicas para atribuirle ese resultado como suyo, aunque no haya intervenido físicamente en su producción o, aunque la preponderancia de su participación no se haya podido determinar con certeza.

En el sub lite se presenta una responsabilidad contractual que se estructurara, cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención obligaciones, ya que lo que se exigía del personal de la entidad demandada era que diligente y adecuadamente se atendiera a la paciente, y no como ocurre generalmente se atienda inicialmente y se le deje abandonada a su suerte hasta que se produzca o su hospitalización, su agravamiento o incluso su muerte, como se viene produciendo desde hace años en el sistema de salud del país”.

Emitida el 11 de abril de 2002. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. Radicación 14.491. Proferida el 18 de octubre de 2005. 25 Folios 455 y 456. 26 Folios 238 a 240. 27 SC562 de 2020. 41551-31-03-001-2017-00080-02 válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace.

La extracontractual, se causa al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño. Acreditados los elementos fundantes de la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, la imputación y el nexo de causalidad, compete a esta Sala cuantificar el valor de la indemnización. Ello, teniendo en cuenta las distintas tipologías materiales e inmateriales debidamente acreditadas y pedidas en la demanda.

Esto garantizando el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Liquidación de perjuicios. Perjuicios materiales Estos se generan en el equilibrio económico que se modifica a raíz del hecho dañino; ya sea porque la víctima sufre una merma en su patrimonio o bien por quedar fracasados los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido incólume.

El artículo 1613 del Código Civil, estipula que los perjuicios en cita se encuentran integrados por el daño emergente y el lucro cesante. El primero, conforme lo preceptuado en el artículo 1614 de la misma norma, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes ostentan la legitimación para pedirla en razón a las secuelas del hecho dañoso.

El siguiente consiste en el provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo. En el caso concreto, el daño emergente se cuantificó en la suma de $10.000.000 a raíz de las “terapias, alquiler de equipos, pañales desechables, cremas, ungüentos, suplementos vitamínicos entre otros”, sin embargo, no se probó en el proceso.

Ciertamente, pese a que se indicó en el escrito inicial que se generaron diferentes gastos por la situación médica del demandante Rojas Artunduaga no existe prueba alguna en el plenario con la que se pueda acreditar los presuntos gastos. En consecuencia, no hay lugar a realizar su reconocimiento. En torno al lucro cesante que ha sido definido como la “ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”28.

Este, a su vez, se divide en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya afianzado al momento de definir el conflicto judicial y el otro, el aún no provocado, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva. En el asunto de autos, se alega que el señor Gabriel Rojas Artunduaga devengaba mensualmente “la suma de $3.500.000, e ingresos líquidos por la suma de dos millones de 28 SC4703 de 2021. 41551-31-03-001-2017-00080-02 pesos ($2.000.000)”, los cuales devenían del “comercio de panela”, base respecto del cual se debe cuantificar el perjuicio en análisis.

Como elementos probatorios para demostrar tales argumentos, se encuentra una declaración juramentada del señor Edil Obando Caicedo, respecto de quien se solicitó la ratificación por parte de Comfamiliar del Huila EPS29, empero no compareció al Juzgado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, no será valorada.

Al respecto es procedente reiterar que la Corte Suprema de Justicia en postura inveterada ha resaltado que: “las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió”30.

Además de lo anterior se tiene una certificación del contador público señor Jesús Hernán Quinayas Cabrera, dando cuenta que el señor Rojas Artunduaga “percibe ingresos promedio mensual de $3.500.000.00”31, empero esta no cuenta con un respaldo probatorio, por lo que no se puede tener por acreditado dicho ingreso. La Corte Suprema de Justicia ante una situación similar subrayó: “Por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende…Como en este caso, la contadora del abogado Pablo Edgar Galeano Calderón no allegó ningún soporte de su certificación y éste no lo constituye el incompleto balance de prueba antes referido e igualmente carente de sustento, se reitera, lo por ella certificado respecto de los ingresos del señor Cantillo Rueda, no será acogido por la Sala para calcular el lucro cesante cuyo resarcimiento se reclama”32.

Ahora, el deponente Nelson Timaná en su atestación sostuvo que el señor Gabriel trabajaba vendiendo panela, y que devengaba cerca de $2.500.000 mensuales, dando cuenta de la razón de su dicho en que compartió actividades de comercialización con el citado, empero su manifestación no resulta creíble, pues no tiene certeza de las épocas en las que se dieron tales tareas y no concuerda con la ausencia de cotización en salud del accidentado.

En este orden de ideas, no se encuentra demostrado el ingreso del señor Gabriel Rojas Artunduaga, por lo que en virtud de los principios de reparación integral y equidad, se tazarán 29 Folio 368 30 Sl4483 de 2019. Mírese también las sentencias: SL15404 y SL1812 de 2017, Sl2315 de 2018 y SL4483 de 2019. 31 Folio 46. 32 SC15996 de 2016. 41551-31-03-001-2017-00080-02 teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente.

Esta postura ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, y para el efecto puede observarse la sentencia SC15996 de 201633. Por tanto, se tomará el salario mínimo del año 2024, a saber, de: $1.300.000, el cual será la base de la liquidación del lucro cesante, teniendo como fecha de estructuración la determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral 1° de septiembre de 2013.

En relación al lucro cesante tanto consolidado como futuro se prevé que en atención a que se demostró una incapacidad laboral de 87,1%, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 199334, teniendo como base el salario mínimo. Para el efecto mírese las sentencias SC2498 de 2018, SC562-2020 y SC9193 del 28 de junio de 2017.

Esta condena es procedente únicamente para el señor Rojas Artunduaga, pues es él quien dejó de percibir los ingresos a raíz de la omisión médica. El lucro cesante consolidado se cuantifica desde el 1° de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2024, momento de la liquidación. El número de meses trascurridos es de 128. Los cálculos arrojan lo siguiente: El número de meses a liquidar es de 128 meses.

S = $1.300.000 x (1+ 0.004867)128 - 1 0.004867 S = $ 230.160.69 Total lucro cesante consolidado: $230.160.699 El lucro cesante futuro se pondera desde el 1° de mayo de 2024 hasta la expectativa de vida del demandante quien al momento del accidente, tenía 47 años, por lo que tal expectativa conforme la tabla de mortalidad dada por la Resolución No. 1555 de 2010 es de 34.4 años.

Esto en meses es: 412.8 a los cuales se les resta los del lucro cesante consolidado, es decir 128 da en total, 284.8. La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n 33 “Así las cosas, como ha ocurrido en otros casos, en desarrollo de los principios de reparación integral y equidad, se calculará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues si sólo ahora se va a efectivizar la indemnización, la actualidad del estipendio permite que la pérdida del poder adquisitivo del dinero quede involucrada…Este mecanismo orientado a la obtención del ingreso base de la liquidación, efectiviza los antedichos postulados, los cuales han de orientar al sentenciador quien «está dotado de…relativa libertad o de determinada discrecionalidad ‘para llegar a conclusiones que consulten la equidad (…)», con miras al proferimiento de una decisión resarcitoria que les represente a los damnificados una solución patrimonial, si no igual, por lo menos cercana a la que ellos tenían antes de acaecer el suceso lesivo, pues en casos como el actual, una justicia matemáticamente exacta, se torna una quimera.”.

Mírese también la sentencia 34 “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 41551-31-03-001-2017-00080-02 En donde, S = Es la indemnización a obtener, Ra = $ 1.300.000, I = Interés puro o técnico: 0.004867.

Reemplazando, se tiene que: S = $1.300.000 x (1+ 0.004867)284.8 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 284.8 S = $ 187.283.039 Total lucro cesante futuro: $187.283.039 Daño a la salud. Sobre este tópico, ha sido equiparado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como daño “a las condiciones de existencia o a la vida en relación”35. Lo definió como: “se trata de un perjuicio que sí se enmarca dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo tenor corresponde a la reparación por la alteración de las condiciones de existencia relacional y que ha sido reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, tal cual se anotó en sentencia de casación SC22036 de 2017 (rad. 2009-0014-01), siendo considerado un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.”36 Para tazar este perjuicio es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que se debe aplicar el “arbitrium iudicis” tal y como se puede consultar en sentencias: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01, reiteradas en la sentencia SC4703 de 2021.

Se evidencian diferentes análisis por parte de la citada Corporación, encontrando los siguientes casos similares: “Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 200200099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral;

SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién 35 SC562 de 2020. 36 SC3919 de 2021. 41551-31-03-001-2017-00080-02 nacido en responsabilidad médica; SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC56862018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca);

SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC5622020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente.”37 En el asunto, el perjuicio analizado lo solicita el señor Rojas Artunduaga, quien quedó postrado en una cama, con daño neurológico irreversible y mínima consciencia, requiriendo de asistencia permanente dado que no se puede valer por sí solo, además dependiente de pañales y de alimentación complementaria, afectándose de manera evidente las condiciones cotidianas, como trabajar, salir, viajar, debiendo siempre estar acompañado por una persona idónea por tanto se cuantifica en la suma de $70.000.000.

En suma, concuerda con lo determinado por la Corporación enunciada en un caso idéntico que se encuentra en negrilla en la cita anterior. Perjuicios morales Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables que ha sufrido el señor Rojas Artunduaga como secuela de la deficiente atención del servicio de salud, lo cual ha generado para él y su núcleo familiar gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego, se tasarán los perjuicios morales en la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) para la víctima directa de este daño; así como sesenta millones de pesos ($60’000.000) para su esposa la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz, quien ha estado al lado del referido y ha recibido el impacto emocional al ver a su compañero de vida postrado en cama de un momento para otro.

El mismo valor a la progenitora del afectado, señora Alicia Artunduaga de Rojas, quien también padeció la angustia del cambio de las condiciones físicas de su hijo y el estado actual de este. A los hijos J.A.R.M. y F.J.R.M, Juan Gabriel, Eunice y Lily Vanessa Rojas Meneses se les reconocerá por este perjuicio la suma de $40.000.000, pues padecen de manera estrepitosa el cambio de salud de su padre, un hombre sano y trabajador, quien pasó a estar postrado en una cama sin posibilidad de hablar ni de realizar actividades por sí solo, lo que causa profundo dolor. 37 SC4703 de 2021, mírese también la SC3919 de 2021. 41551-31-03-001-2017-00080-02 A la señora Adelaida Rojas Artunduaga, hermana del señor Gabriel, se le reconocerá por este perjuicio dada la gravedad del estado en el que quedó su hermano y por ello se cuantifica en $20.000.000.

Adicionalmente, se impone el pago de las condenas referidas de manera indexada, esto conforme lo pretendido en la demanda y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4703 del 202138. Llamamiento en garantía En lo que respecta a la Aseguradora la Previsora Seguros S.A., está llamada a responder civilmente en virtud de la relación contractual que la une con la Clínica Medilaser S.A., hasta el monto amparado en la Póliza de Responsabilidad Civil Nº. 1004406, con vigencia entre el 29 de agosto de 2013 y el 29 de agosto de 2014; menos el deducible que en ellas se pactó39.

Excepciones Comfamiliar EPS Planteó varios medios exceptivos, los cuales se desarrollarán teniendo en cuenta los argumentos expuestos. En los llamados “inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS Comfamiliar y el daño reclamado como fuente de perjuicio”, “ausencia de responsabilidad de Comfamiliar, por no existir culpa en la causación del daño ocasionado como fuente de permiso” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, alega la ausencia de responsabilidad ante la no participación en el acto médico que generó la responsabilidad pedida en esta demanda.

Al respecto, como ya se indicó reglones arriba, su responsabilidad deviene del deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados, preceptuado en la Ley 100 de 1993, al margen de su participación en el acto médico reprochable, luego no tienen vocación de prosperidad. 38 En fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a indexar las condenas impuestas.

Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere.

Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente. 39 Folio 31 Cuaderno llamamiento en garantía. 41551-31-03-001-2017-00080-02 La exceptiva “inexistencia de prueba sobre daños materiales – afiliado a una EPS-S”, tampoco se puede declarar probada, como quiera que sí se demostraron los perjuicios materiales, tasándose acorde con los principios de reparación integral y equidad.

La denominada “prescripción o caducidad”, no se configura, como quiera que no transcurrió el término dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, el cual se cuantifica desde la ocurrencia del hecho transgresor el 1 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2016. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia: “El fundamento jurídico de esta postura fue explicado en fallos recientes, en los que se reiteró que (SC562 de 2020) «la responsabilidad de las personas jurídicas es directa y tiene su fundamento normativo en el artículo 2341 del Código Civil, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corte desde mediados del siglo pasado»40.

Clínica Medilaser S.A. Las denominadas “inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A.”, “Inexistencia de culpa médica – personal tratante”, “acto médico ajustado a la lex artis”, “ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga” y “Responsabilidad exclusiva de un tercero (acompañantes de la víctima)”, no tiene vocación de prosperidad, dado que se demostró que la demandada en comentó incurrió en responsabilidad médica al actuar sin el debido cuidado que debió tener con el paciente, lo que generó una considerable merma en las condiciones laborales y dignas del actor.

“Prescripción y caducidad” tampoco prosperan, en razón al argumento dado al resolver la excepción planteada por Comfamiliar EPS, y la “Inexistencia de perjuicios materiales” no sale avante, porque como ya se indicó, se acreditaron y tasaron los perjuicios referidos. Aseguradora La Previsora Seguros S.A. Las nominadas “inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna de la Clínica Medilaser S.A.”, “Inexistencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte demandante y la actuación de la Clínica Medilaser S.A.”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “Tasación excesiva del perjuicio”, no son viables, acorde con los argumentos arriba señalados, relacionados con la responsabilidad de la Clínica demandada y la determinación de los perjuicios. 40 SC13630 del 7 de octubre de 2015, rad. 2009-00042-01;

SC13925 del 24 de agosto de 2016. rad. 2005-00174-01; SC9193 del 28 de junio de 2017, rad. 2011-00108-01. 41551-31-03-001-2017-00080-02 La nombrada: “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros”, no prospera en virtud a que se demostró la póliza de seguro que amparó el riesgo de responsabilidad civil.

“Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y ““Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional (perjuicios morales)” prosperan de manera parcial respecto al límite del valor asegurado.

“Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional” también prospera de manera parcial, en el sentido de que la responsabilidad se genera menos el deducible que en ellas se pactó. Conclusión En este orden de ideas, se revocará la sentencia apelada y se declarará civilmente responsable a las demandadas Clínica Medilaser S.A. y Comfamiliar del Huila EPS, por ello se condenará al pago de los perjuicios materiales e inmateriales definidos en esta providencia. Asimismo, se declara responsable a la Aseguradora La Previsora Seguros S.A. por el límite de la pactado y descontando el deducible.

Las costas de primera y segunda instancia correrán a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, atendiendo lo esbozado en precedencia y, en consecuencia, se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila EPS y la IPS Clínica Medilaser S.A., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los accionantes Gabriel Rojas Artunduaga, Dora Herlandis Meneses Muñoz, J.A.R.M., F.J.R.M, Gabriel Rojas Artunduaga; Juan Gabriel Rojas Meneses, Eunice Rojas Meneses y Lily Vanessa Rojas Meneses;

Alicia Artunduaga de Rojas y Adelaida Rojas Artunduaga, en razón del daño sufrido por el primero en su salud e 41551-31-03-001-2017-00080-02 integridad, tras presentarse una falla en la prestación del servicio médico, acorde con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila EPS y la IPS Clínica Medilaser S.A., a pagar solidariamente a los promotores del juicio, las cantidades de dinero indexadas, como a continuación se especifican: 1. Al señor Gabriel Rojas Artunduaga por concepto de lucro cesante pasado o consolidado: $230.160.699, por lucro cesante futuro: $187.283.039, por perjuicio a la salud: $70.000.000, por daño moral: $60.000.000. 2.

A la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz a título de detrimento moral: $60.000.000. 3. A la señora Alicia Artunduaga de Rojas: $60.000.000,oo por daño moral. 4. A los hijos J.A.R.M., F.J.R.M, Juan Gabriel Rojas Meneses, Eunice Rojas Meneses y Lily Vanessa Rojas Meneses, por perjuicio moral: $40.000.000 a cada uno, para un total de $200.000.000,oo. 5.

A la señora Adelaida Rojas Artunduaga por perjuicio moral la suma de $20.000.000.

CUARTO: DECLARAR que la demandada Clínica Medilaser S.A., tiene derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía Aseguradora la Previsora Seguros S.A. en el pago efectuado por aquella a los accionantes en lo atinente al lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible igualmente pactado.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y ““Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional (perjuicios morales) y “Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional”, planteadas por la Aseguradora La Previsora Seguros S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva; y denegar las restantes.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo planteadas por la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila EPS y la IPS Clínica Medilaser S.A., acorde con lo señalado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar en costas de ambas instancias a las demandadas. 41551-31-03-001-2017-00080-02 OCTAVO: Remitir por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc6cbf17c9770e9aa88822dd29ad02d6a441ff0259ec8ca9dc6e5e31db95bf3e Documento generado en 13/06/2024 11:52:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica