Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2021-054 SentenciaConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-03-002-2021-00054-01. Bogotá D. C. trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Construimos Conpropiedad SAS y Seguros Bolívar ARL pretendiendo las siguientes declaraciones: • • Existencia de contrato de trabajo con Construimos Conpropiedad SAS finalizado por decisión patronal.

Nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por Seguros Bolívar ARL y en consecuencia la realización de uno nuevo a órdenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez u otra entidad competente. Y en consecuencia las siguientes condenas subsanadas: • • Condenar a Seguros Bolívar ARL a verificar y resolver su derecho a la pensión de invalidez o indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial.

Condenar al empleador a continuar pagando los aportes al sistema de seguridad social hasta tanto no se resuelva su situación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 10 de julio de 2017 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Construimos Conpropiedad S.A.S., para desempeñar el cargo de oficios varios devengando el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 2 smlmv.

El 4 de noviembre de 2017 sufrió un accidente laboral por intoxicación con órgano fosforado; el origen fue aceptado por la ARL Seguros Bolívar. Aunque fue atendido por la ARL, el 17 de junio de 2018 fue detenido y recluido en la cárcel de Zipaquirá, contexto en el cual el contrato de trabajo fue suspendido por la empresa el 29 de junio de 2018.

Permaneció privado en dicho establecimiento carcelario entre el 17 de junio de 2018 al 5 de junio de 2019, cuando se le otorgó prisión domiciliaria debido a incompatibilidad con el centro carcelario, según dictamen médico de Medicina Legal. Actualmente, se encuentra postrado en silla de ruedas, con diagnóstico de polineuropatía periférica sensitivo-motora grave, que afecta significativamente su autonomía funcional.

El 15 de febrero de 2021, la empresa notificó al demandante el levantamiento de la suspensión del contrato y la terminación unilateral del mismo, alegando justa causa, sin previo permiso del Ministerio del Trabajo irrespetando su derecho a la estabilidad laboral reforzada y en completo abandono por las integrantes de la pasiva porque se dejaron de realizaron los aportes al sistema de seguridad social en salud que requiere, además de maniobras que cataloga ilegales para justificarse.

Dijo además que la ARL en mención calificó su pérdida de capacidad laboral con 0%, resultado que rechaza porque se encuentra en silla de ruedas e imposibilitado para la realización de actividades básicas y cotidianas (C01 PDF 01). La demanda se presentó el 18 de marzo de 2021 (C 01 PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca mediante auto del 14 de mayo de 2021; subsanada, se admitió el 10 de junio de 2021 (C01 PDF 08).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos manifestó no constarle los alusivos a la relación laboral, confirmando que el demandante está afiliado por la empresa Construimos Conpropiedad S.A.S. desde el 10 de julio de 2017, la cual permanece vigente. Aceptó la ocurrencia de accidente de trabajo y el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales pertinentes, incluyendo citas médicas en diversos hospitales de Bogotá. Aclaró que tras el proceso de calificación, se determinó que el demandante tiene una pérdida de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 3 capacidad laboral del 0%, lo que exime a la Compañía de cualquier obligación adicional.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: Prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido y buena fe (C01 PDF 11). En auto del 11 de agosto de 2022 se admitió la contestación de la ARL, se tuvo por no contestada la demanda a Construimos Conpropiedad SAS y se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 29 de noviembre de 2022 a las 8:30am; celebrada, se programó la diligencia del artículo 80 del CPTYSS para el 6 de junio de 2023 a las 10:00am.

En auto del 10 de agosto de 2023 el A quo decretó como prueba de oficio dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para calificación de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen del demandante. Practicado, se puso en conocimiento en providencia del 7 de marzo de 2024 en la que además se fijó fecha para surtir la audiencia de trámite y juzgamiento para el 16 de mayo de 2024 a las 4:00pm, la cual se surtió en varias sesiones.

En sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 a las 4:30pm, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca decidió: “Primero. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido propuestas por Seguros Bolívar ARL, declarándose relevado del estudio de las demás. Segundo. Absolver a las demandadas Construimos Conpropiedad S.A.S., y Seguros Bolívar ARL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de doscientos mil pesos por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “…Son razones de inconformidad de este recurso de apelación contra la sentencia aquí proferida, el hecho de que la parte actora, representada por el suscrito, no está de acuerdo con el análisis que hace su despacho en relación con que aparece plenamente demostrado según los dictámenes de calificación de origen de enfermedad y de pérdida de capacidad laboral, realizado inicialmente por la A R L Seguros Bolívar y posteriormente como prueba de oficio por la Junta Regional de Calificación. No es cierto, como se quiere hacer ver en este proceso, que aparezca una plena prueba o que haya certeza en relación con que no existe prueba de causa efecto en relación con que el estado de salud actual que presenta el demandante no haya sido ocasionado por ocasión del accidente laboral que padeció el señor José Agustín Molano. Debe tenerse en cuenta y como se dijo en el momento de la fijación del litigio que la ARL Seguros Bolívar quien fue la única que contestó la demanda y no la empresa, Construimos Conpropiedad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 4 se declaró probado y excluido del debate probatorio que el demandante sufrió un accidente de trabajo, es decir, que lo fue en ejercicio de su actividad laboral por intoxicación por órgano fosforado el día 4 de noviembre del 2017 y que fue atendido por esta entidad administradora de riesgos laborales, quien durante un tiempo considerable le pagó las incapacidades o las indemnizaciones a que tenía derecho.

Así las cosas, Señoría, si bien como usted lo manifiesta en la motivación de su providencia, prácticamente los dos dictámenes son la copia fiel y trasunta (sic) uno del otro, la misma motivación que se tiene en tanto el dictamen del cual se pretende obtener la nulidad, como el que se decretó como prueba de oficio se basan simplemente en el análisis de las pruebas o el recuento de las pruebas o de las historias clínicas que aparecen dentro del expediente arrimados con la demanda.

No así se tuvo en cuenta el dictamen de Medicina legal, al cual me referiré posteriormente, sino que simplemente se limitan a decir que no aparece prueba, pero no se hizo por parte ni de la A R L ni de la Junta Regional de Calificación el menor estudio o análisis propio para determinar o para ratificar que efectivamente no existe relación de causa efecto entre la intoxicación que presentó el demandante con su condición actual de salud.

Lo que ha debido hacerse en su momento es que tanto la ARL como la Junta Regional de Calificación han debido valerse de expertos en neurología, en toxicología o en otras áreas que pudieran determinar o ratificar que efectivamente no existía la causa efecto. De esta manera, considera este servidor que existe una duda que debe ser resuelta en favor del trabajador en atención a que no hay certeza como su Señoría lo manifiesta en relación de que efectivamente y a pie juntilla se puede afirmar que no, que la intoxicación por fósforo no fue la causa de la condición de salud del señor demandante.

Lo que sí no amerita duda ninguna señor juez, es que efectivamente, con la negativa de las pretensiones de la demanda, esto es, de que se declare la nulidad de la calificación que se hizo por parte de la A R L se están conculcando derechos fundamentales del demandante, tales como el derecho a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, en atención a que esta persona está pidiendo limosna y está viviendo de la calidad pública en este momento, dado que como obra en autos la empresa Construimos Conpropiedad a partir de la fecha que aparece en autos, simplemente a consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, le retiró todo el apoyo, todos los servicios que tenía como en salud integral, entonces no tiene salud, no tiene administradores de riesgos laborales y no tiene el servicio de pensiones.

Entonces resulta que esto contradice o es contradictorio con lo que dice la señora perito que de la Junta regional de calificación en que perfectamente podría solicitar por otra vía que se le calificara como una enfermedad común lo cual no es posible, dado que este caballero en este momento no tiene ninguna protección para solicitar a la administradora del fondo de pensiones ese reconocimiento y ese pago, eso es una verdad de a puño. Además, como le decía Señoría, me parece que el juez de instancia, con todo respeto lo manifiesto partió o llegó a una conclusión apresurada en torno a la conclusión y el análisis que hizo el Instituto de Medicina Legal en relación con el estado de salud; es cierto y estoy de acuerdo con que ese dictamen médico no lo fue destinado para calificar la pérdida de capacidad laboral ni el origen de la enfermedad del señor, dado que el Instituto Medicina Legal no es el competente y eso no lo pongo en duda ni lo contradijo, pero lo que sí lo tuvo en cuenta, y me parece que fue una preciptud de parte de su mismo despacho, es que, efectivamente, no analizó en forma detallada que, en efecto, el perito forense de Medicina legal, hizo un análisis detallado en un análisis preciso, un análisis coherente en relación con cada una de las pruebas que tuvo en su momento para su análisis y que fueron las mismas que tuvo en cuenta la A R L Seguros Bolívar y después el perito de o la Junta regional de calificación de Bogotá y Cundinamarca, entonces lo que a este servidor le causa sorpresa es que cómo puede haber una diferencia de una discordancia y una contradicción entre el mismo estudio sobre un análisis que hace un médico o un perito experto, como el de Medicina legal, con los que hicieron los de la Junta regional y los de la A R L; fíjese, señor juez y honorables magistrados que las personas que practicaron el dictamen y quienes aparecen firmando la prueba de oficio en la Junta regional de calificación son la doctora Sandra Fabiola Franco Aguarrero, que simplemente dice que es médica pero no dice qué especialidad tiene.

No dicen que es una médica neuróloga, no dicen que es una toxicóloga, no dicen que sea una persona experta en el tema. Hablan del doctor Eduardo Alfredo rincón García, que es simplemente médico y entonces tendría que asumir que se trata de un médico general y finalmente se habla firmando la doctora Diana Jimena Rodríguez Hernández, quien es psicóloga y fisioterapeuta.

De tal manera que a mí me parece en ese orden de ideas, que la idoneidad, la aptitud y la preparación profesional de estas personas no puede tenerse en cuenta y tiene que ponerse en contradicho y tiene que cotejarse con lo que dijo Medicina Legal, porque es que no es porque efectivamente el médico de Medicina legal o el perito forense no sea la persona idónea de acuerdo a la ley para calificar aquí lo que se trata es de obtener la verdad real de cuál fue la causa y si existe una relación de causa efecto entre el accidente de trabajo que sufrió el demandante con su condición real.

A mí me parece vergonzoso y me parece penoso en este momento ver que un ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 5 humano está en una condición absolutamente de abandono. Está absolutamente a la intemperie.

Estaba mejor hecho en una condición paupérrima, sencillamente por una falta de valoración. El señor juez en su providencia lo decía y a eso acudo para que los honorables magistrados hagan un análisis sobre la base del principio de la autonomía en la valoración de la prueba, que le permite al juez valorar la totalidad de los dictámenes presentados en este momento y cotejar la esencia del origen de la enfermedad para llegar a la conclusión que efectivamente, así como ellos, o sea, estoy hablando de la ARL Seguros Bolívar como la Junta regional no presentaron una prueba fidedigna donde diga, mire, aquí se descarta totalmente, sin lugar a dudas, de que la intoxicación por fósforo no haya sido la causa de la condición en la de salud en la que se encuentra el demandado.

De la misma manera, esa es una duda que existe y que se tiene que resolver a la luz del derecho procesal y del derecho constitucional en favor del demandante. De todas maneras, como le decía, no solamente se está atentando contra estos derechos de orden legal que se están solicitando en la demanda, sino también derechos de rango fundamental.

Por lo anterior, señor juez y honorables magistrados, me permito como petición presentar la siguiente, se solicita que los honorables magistrados con base en los principios constitucionales de favorabilidad y realidad, los derechos fundamentales a la salud o a la vida digna y al mínimo vital, y ante la situación de gravedad del estado de salud y condición del demandante es un hecho notorio, los honorables magistrados, tomen una decisión incluyente y protectora, en línea de los postulados de los previstos o estudiados por la honorable Corte Constitucional y la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación y aplicación de los derechos laborales y Seguridad Social que corresponde al demandante, accediendo a las pretensiones, declarando la nulidad del dictamen practicado al demandante por la A R L Seguros Bolívar materia del presente proceso y acceder a las demás pretensiones.

Me reservaré el Derecho, Señoría, en segunda instancia, presentar la complementación y las alegaciones pertinentes que sirven de sustento al presente derecho, al presente recurso de apelación”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 25 de noviembre de 2024, luego, con auto del 2 de diciembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; los apoderados de todas las partes hicieron uso de este derecho.

El apoderado del actor solicita que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional, la cual aborda la integralidad en la calificación de la pérdida de capacidad laboral que debe evaluarse considerando la totalidad de las condiciones materiales del trabajador, sin discriminar entre factores de discapacidad de origen profesional o común, además de valorar la realidad física del trabajador, más allá de formalismos relacionados con la asunción del riesgo.

Las enfermedades preexistentes deben ser consideradas para aumentar el grado de incapacidad, ya que estas contribuyen al agravamiento de la incapacidad originada por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. A partir de tales consideraciones de la Corte Constitucional, señala que la ARL Seguros Bolívar calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en cero (0), sin realizar un estudio adecuado sobre el origen de las patologías que presenta actualmente.

Asimismo, critica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en su dictamen decretado de oficio, ignoró los principios de integralidad establecidos en la Sentencia C-425 de 2005. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 En tal virtud solicita la declaratoria de nulidad del dictamen realizado por la ARL Seguros Bolívar y la práctica de una nueva calificación en los términos de la providencia en mención, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

El apoderado de Construimos Conpropiedad SAS señala el incumplimiento de la parte actora en su obligación de remitir simultáneamente a su contraparte el memorial que contiene sus alegaciones, solicitando que se apliquen las sanciones previstas en la ley por esta falta. También solicita la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 14 de noviembre de 2024, y que se desestime el recurso de apelación presentado por la parte actora insistiendo que no se encuentra acreditado el derecho del actor.

Además, señala que durante el desarrollo del proceso se desvirtuaron las pretensiones, incluso con nuevos dictámenes decretados por el juzgado, los cuales ratificaron que la pérdida de capacidad laboral objeto del litigio fue de 0.0%. Las alegaciones de la parte actora carecen de sustento jurídico y fáctico, y no presentan un ataque directo a la sentencia de primera instancia que justifique su revocación. Insiste en que los argumentos expuestos por el demandante son reiterativos y no aportan elementos nuevos que permitan reconsiderar la decisión inicial.

Asimismo, cuestiona la utilización de un dictamen de medicina legal por parte del actor, señalando que este fue empleado previamente para obtener una medida de aseguramiento domiciliaria en un proceso penal por delito sexual con menor de edad, y que no es adecuado para determinar la pérdida de capacidad laboral. A su juicio que las pretensiones del demandante representan un aprovechamiento indebido del derecho y una actuación desleal con la administración de justicia, con fines lucrativos.

Por ello, solicita que se mantenga la decisión inicial, que fue fundamentada jurídicamente para negar las prestaciones derivadas de la presunta pérdida de capacidad laboral. Finalmente, el abogado solicita que se imponga condena en costas a la parte recurrente, argumentando que la apelación carece de fundamento legal y no justifica un cambio en la decisión inicial.

El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. también presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia por cuanto el Despacho, conforme a los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 226 del Código General del Proceso, decretó de oficio como prueba pericial un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Este dictamen, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 7 identificado como N° 6004570-12511 del 25 de noviembre de 2023, concluyó que los síntomas manifestados por el demandante no tienen relación con la intoxicación por organofosforados ni con el accidente laboral ocurrido el 3 de noviembre de 2017.

Además, determinó que el demandante no tiene pérdida de capacidad laboral (0.00%) derivada de dicho accidente. En la audiencia de práctica de pruebas, la ponente del dictamen, Dra. Franco, afirmó que el accidente de trabajo no dejó secuelas. Indicó que, si el demandante llegase a tener alguna pérdida laboral, esta sería de origen común, y las prestaciones correspondientes deberían ser reconocidas por la EPS o la Administradora de Pensión, según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En conclusión, se cuenta con un dictamen en firme elaborado por la ARL, confirmado por la prueba pericial ordenada de oficio, que establece que el demandante no posee pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo. Asimismo, se determinó que este no dejó secuelas que afecten su capacidad de trabajo. Por lo tanto, no habría lugar al reconocimiento de prestaciones económicas adicionales a las ya otorgadas al demandante entre el 7 de junio de 2018 y el 21 de enero de 2021, las cuales ascienden a $18.784.789.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Sea lo primero precisar que en la etapa de alegaciones en segunda instancia, el apoderado de la activa insiste en la práctica de un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo los criterios de calificación integral conforme la sentencia C-425 de 2005. Sin embargo, no se cumplen en el sub lite los presupuestos del artículo 83 del CPTYSS para sustentar tal petición, pues tal es procedente en los siguientes términos: “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 8 En la demanda no solicitó el actor la práctica de dictamen pericial, el cual fue decretado de oficio y realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, siendo claro que la normativa procesal de orden público e indisponible por las partes no permite que en esta oportunidad procesal se insista en la continuidad del debate probatorio, cuando el deber ser es que se agote en la primera instancia. En tal virtud, no se accede a la petición. En esta misma oportunidad el apoderado de Construimos Conpropiedad SAS llamó la atención de la Sala en el incumplimiento por el apoderado de la activa de enviarle copia del memorial de alegatos de conclusión, conforme el artículo 78 numeral 14 del CGP, solicitando la imposición de la multa allí prevista.

Verificando lo pertinente en efecto se advierte que el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia únicamente fue remitido por el apoderado del actor al canal digital de la Secretaría de esta Corporación, sin embargo, no se advierte necesaria la imposición de la sanción porque la codemandada tuvo la oportunidad de conocer sus argumentos y refutarlos en la oportunidad pertinente.

Precisado lo anterior, los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer la viabilidad de la declaratoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor José Agustín Molano Guayara por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para en consecuencia condenar a la mencionada entidad a reconocer en su favor, las prestaciones económicas derivadas del porcentaje pertinente, ya sea pensión de invalidez o indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial; ii) determinar si en este contexto, asiste obligación a Construimos Conpropiedad SAS a pagar en favor del actor los aportes al sistema de seguridad social integral.

El A quo al proferir su decisión tuvo por acreditado que el demandante sufrió un accidente laboral por intoxicación con organofosforados el 4 de noviembre de 2017. Fue detenido y recluido en prisión domiciliaria desde el 5 de junio de 2019. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un dictamen médico forense el 29 de marzo de 2019, indicando que presentaba polineuropatía periférica de tipo dos.A su vez la Compañía de Seguros Bolívar emitió dictamen el 23 de septiembre de 2020, asignando un 0% de pérdida de capacidad laboral.

En el marco del proceso judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió otro dictamen el 25 de noviembre de 2023, también asignando un 0% de pérdida de capacidad laboral. Analizó la idoneidad de los dictámenes, concluyendo que tales no son pruebas solemnes y que el juez puede formar su propio convencimiento basado en principios científicos y pruebas recaudadas; resaltó que el emitido por Medicina Legal no está encaminado a evaluar la pérdida de capacidad laboral, sino la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 9 compatibilidad del estado de salud del demandante con su reclusión en un centro penitenciario, y los de la ARL y la Junta Regional concluyen que no hay secuelas derivadas del accidente de trabajo que justifiquen una pérdida de capacidad laboral superior al 0%.

En este contexto, resolvió que no hay elementos de juicio para declarar nulo el dictamen de la ARL Seguros Bolívar. Consecuentemente, negó el reconocimiento de cualquier indemnización o pensión derivada del sistema general de riesgos laborales y se abstuvo de imponer cargas al empleador, Construimos Conpropiedad SAS, para continuar pagando la seguridad social del demandante.

Declaratoria de nulidad de dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Conforme el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria. En el proceso, se demanda la nulidad del siguiente dictamen de calificación de invalidez practicado al señor José Agustín Molano Guayara en el trámite administrativo contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012: • Dictamen 6004570-1857, emitido el 23 de septiembre de 2020 por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. asignando al demandante 0% de pérdida de capacidad laboral con ocasión a la exposición a plaguicida generada en accidente de trabajo padecido el 3 de noviembre de 2017 (C01 PDF 01 págs. 42 y s.s.).

Sus conclusiones son las siguientes: “Análisis y conclusiones: SE REVISA CASO POR GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN ARL SEGUROS BOLIVAR; PACIENTE DE 57 AÑOS DE EDAD QUIEN DESEMPEÑA EL CARGO DE OFICIOS VARIOS, SUFRE AT DE FECHA 03/11/17, SEGÚN FURAT “EL TRABAJADOR REALIZA LA MEZCLA DE 3 PRODUCTOS DE TIPO AGRICOLA APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 HORAS.

EL TRABAJADOR MANIFIESTA PROCEDE A FUMIGAR LAS ZONAS VERDES DEL PROYECTO Y DE REPENTE SINTIÓ BORRACHERA, MAREO VISION BORROSA QUE PRODUJO INTOXICACION” FUE VALORADO INICIALMENTE A HOSPITAL CAJICA REALIZARON LAVADO GASTRICO Y MANEJO CON ATROPINA. POSTERIOR A ESTO HOSPITALIZADO UCI, REFIERE QUE INICIO DE DEBILIDAD EN LAS 4 EXTREMIDADES, ACTUALMENTE REQUIERE MARCHA CON MULETAS Y ESTA PRESENTANDO INCONTINENCIA URINARIA EN LAS NOCHES Y PARESTESIAS EN LAS 4 EXTREMIDADES 01-02-2018.

SIGUIO MANEJO POR TOXICOLOGIA, POR FISIATRIA Y POR NEUROLOGA, LA MANIFESTACION PRINCIPAL A POR LARGO PERIODO DE TIEMPO FUE LA DEBILIDAD CON PLEJIA DE LAS 4 EXTREMIDADES. PROGRESO ADEMAS EN ULTIMOS MESES CON DETERIORO COGNITIVO LLEGANDO AL MUTISMO. HA SIDO COMPLEJO EL TRATAMIENTO POR MULTIPLES CONCEPTOS. PERO LO QUE MAS LLAMA LA ATENCION ES QUE NO SE HA ENCONTRADO EN LAS VALORACIONES RECIENTES ESTIGMAS DE DESACONDICIONAMIENTO QUE SE ESPERARIA EN UN PACIENTE CON UNA POLINEUROPATIA DE MAS DE 3 AÑOS DE EVOLUCION Y LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS TAMBIEN RECIENTES, TAMPOCO MUESTRAN COMPROMISO POR LESION DE NERVIO PERIFERICO.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 10 ESTO QUEDA CLARO EN LA VALORACION DE NEUROLOGIA DEL 22/07/20 " ES VALORADO POR NEUROLOGÍA EN EL HOSPITAL SAN IGNACIO EL ENCUENTRA PACIENTE CON INTOXICACIÓN POR ORGANOFOSFORADOS, PRESENTANDO UN SÍNDROME INTERMEDIO Y UNA POLINEUROPATÍA POSTERIOR QUE PUDIERA SER DE ORIGEN TÓXICO.

SE HA VISTO MEJORÍA EN LOS ESTUDIOS DE NEUROFISIOLOGÍA OBSERVANDO REMISIÓN COMPLETA DE LAS ALTERACIONES EN LOS ÚLTIMOS DOS ESTUDIOS QUE TENEMOS. EN EL EXAMEN NEUROLÓGICO, SALVO EL MUTISMO Y LA FALTA DE RESPUESTA MOTORA ESPONTANEA, NO SE OBSERVAN ALTERACIONES NI FOCALIZACIÓN. LAS MÚLTIPLES RNM Y LOS MÚLTIPLES EXÁMENES DE SANGRE SON NORMALES, SALVO POR UNA DISCOPATÍA L4-L5 QUE PIDIERA EXPLICAR LA HIPORREFLEXIA ROTULIANA DERECHA.

NO TENEMOS INFORMACIÓN DE FAMILIAR, NI CONOCEMOS CRONOLÓGICAMENTE CADA UNO DE LOS HALLAZGOS, SIN EMBARGO, CLÍNICAMENTE, NI PARACLÍNICAMENTE EL CUADRO EN ESTE MOMENTO INDICA UNA NEUROPATÍA PERIFÉRICA ACTIVA. LLAMA LA ATENCIÓN EL MUTISMO ACINÉTICO, SIN LESIÓN EN RNM. SE SOLICITA VALORACIÓN POR INTELLECTUS PARA JUNTA MÉDICA Y EVALUAR COMPROMISO COGNITIVO ASOCIADO (JUNTA DE SALUD MENTAL).

DEBE LLEVAR INFORMANTE Y CUIDADOR A LAS CONSULTAS" EN CUANTO AL POSIBLE COMPROMISO COGNITIVO EN LA JUNTA DE SALUD MENTAL DE 25/02/20 MUTALIS NO PUEDEN REALIZA DIAGNOSTICO DE EJE I POR LAS INCONSISTENCIAS PRESENTADAS DURANTE LA VALORACION MULTIDISCLINARIA, ENTRE OTROS "NO SE EVIDENCIAN ALTERACIONES ESTRUCTURALES A NIVEL CEREBRAL QUE PUDIERAN EXPLICAR ALGÚN TIPO DE ALTERACIÓN COGNITIVA".

POR LO ANTERIOR EL GRUPO CONSIDERA QUE NO HAY ELEMENTOS QUE PERMITAN DEFINIR PRESENCIA DE SECUELAS RELACIONADAS CON EL DIAGNOSTICO RECONOCIDO, TANTO EN LO NEUROLOGICO COMO EN LA ESFERA MENTAL. POR LO QUE SE PROCEDE A REALIZAR CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL; CON BASE EN DECRETO 1507 DEL 2014 EL CUAL EN EL TITULO PRELIMINAR DESCRIBE QUE: CUANDO NO EXISTA DEFICIENCIA, O SU VALOR SEA CERO (0%), NO SE CONSIDERARÁN LOS VALORES POR EL ROL LABORAL, ROL OCUPACIONAL Y OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES.

ESTA REGLA APLICA PARA LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. POR LO TANTO, LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD OCUPACIONAL SE REPORTARÁ CON UN VALOR DE CERO (0%).” Ni en la demanda, ni en la subsanación se expone argumento en el cual se sustente la pretensión de declaratoria de nulidad del mencionado dictamen, ni menos se identifican sus errores, pues sólo se limita a afirmar en el hecho once que el estado de salud del actor es de grave enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide bañarse, vestirse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc; tampoco aportó ni solicitó en la demanda la práctica de dictamen pericial para contrarrestar su tácita tesis de ostentar el estado de invalidez, o pérdida de capacidad laboral de origen laboral que deba ser indemnizada.

De cara al objeto litigioso, el A quo decretó de forma oficiosa la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, practicado el 25 de noviembre de 2023 que corroboró la conclusión inicial de pérdida de capacidad laboral de 0% con ocasión del mencionado accidente de trabajo (C01 PDF 30).

Además del análisis detallado de la historia clínica, en la entidad se le realizaron las siguientes valoraciones: “Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario Fecha: 15/11/2023 Especialidad: Psicología y Fisioterapia Paciente dependiente en las Actividades Básicas Cotidianas y en las Actividades de la Vida Diaria. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 11 Procedente de Zipaquirá. Asiste a consulta en compañía de Auxiliar de Enfermería cuidador permanente Juan Felipe Bustos Triviño. La información es proporcionada por el señor Juan Felipe.

El paciente no interactúa durante la entrevista. Se comunica con el cuidador con el parpadeo de los ojos. Se desplaza en silla de ruedas desde hace aproximadamente 3 años. Trabaja desde hace 5 años en una constructora como Todero, en la misma constructora había un vivero, el paciente realizaba fumigación del mismo. Llevaba 5 meses cuando ocurrió el accidente.

Actualmente incapacitado por la EPS, no le pagan las incapacidades. Económicamente se apoya del trabajo de la esposa. Vive en unión libre en Zipaquirá, tiene dos hijos mayores de edad. Fecha: 15/11/2023 Especialidad: Medicina Laboral En silla de ruedas; permanece con los ojos cerrados no responde al llamado; no realiza movimiento activo de extremidades, sin cambios tróficos evidentes de extremidades.

Otros conceptos técnicos: Una vez presentado el caso por el médico ponente en la audiencia privada, se aprueba el dictamen emitido con el voto favorable de todos los integrantes y se firma por quienes intervinieron”. Las conclusiones de este dictamen fueron las siguientes: “Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 60 años ocupación Todero en con la empresa CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD, durante 5 meses efectivos y luego incapacitado desde hace 5 años, Dx(s) Efecto Toxico de Plaguicidas Otros Insecticidas.

En la documentación aportada se encuentra que el 3/11/2017 al parecer intoxicación exógena por organofosforados, no se aporta historia clínica de esa atención, solo aportan historia clínica posterior en la cual aparece que presentó una polineuropatía sensitivo motora de miembros inferiores según electromiografía tomada inicialmente, en estudios posteriores se evidencia que esta resuelve y los exámenes son reportados normales.

Adicionalmente presenta una paraparesia, la cual no es clara la fecha de aparición, fue valorado por múltiples especialidades, y realizaron gran cantidad de estudios, sin lograr identificar causa de la misma, o algún tipo de enfermedad, relacionada. Los neurólogos que lo valoraron no encuentran correlación entre los hallazgos de las pruebas y los síntomas referidos por el paciente y cuidador.

Progresa con un aparente deterioro cognitivo, con mutismo. Valorado en Junta médica en Mutualis, sin encontrar un diagnóstico claro, pues encuentran múltiples inconsistencias. Los síntomas manifestados por el paciente no tienen una clara relación con una intoxicación por organofosforados. Se documentó también una discopatía cervical y lumbar no relacionadas ni derivadas del evento reportado. -En relación con las deficiencias, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente, se califica según lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, considerando que no hay secuelas derivadas de la misma por lo tanto no hay lugar a asignación de deficiencias”.

A la audiencia de trámite y juzgamiento compareció la Doctora Sandra Fabiola Franco Barrero, médica adscrita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para la sustentación del dictamen pericial1. Sobre su formación académica dijo que es médica, especialista en administración de salud ocupacional y especialista en medicina del trabajo, con entre 28 a 30 años de experiencia como médico laboral y miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca desde el 15 de noviembre de 2011.

Explicó que el paciente, José Agustín Molano Guayara, de 60 años, trabajó en Construimos Conpropiedad durante 5 meses y estuvo incapacitado durante 5 años. La valoración se realizó el 15 de noviembre de 2023. El accidente de trabajo reportado ocurrió el 5 de noviembre de 2017, cuando, mientras fumigaba en el vivero, se sintió mareado, salió, se tropezó y cayó, golpeándose la espalda 1 C01 video 42 minuto 4:40 y s.s. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 con un tanque de plaguicida.

Fue hospitalizado en la Clínica de la Sabana, donde estuvo inconsciente durante 8 días. Los diagnósticos iniciales incluyeron intoxicación por organofosforados, discopatía lumbar y polineuropatía sensitivomotora. Entre los antecedentes personales, se mencionó la privación de libertad en 2018, un infarto agudo de miocardio y un tromboembolismo pulmonar.

No se aportó historia clínica de la atención médica de 2017, solo de años posteriores. Se encontró una polineuropatía sensitivomotora que mejoró con el tiempo y exámenes reportados como normales. Los síntomas actuales incluyen paraplejía, deterioro cognitivo, mutismo y falta de movimiento en las manos. Fue valorado por múltiples especialidades sin identificar una causa real de sus síntomas.

Los neurólogos no encontraron correlación entre los hallazgos de las pruebas y los síntomas referidos. Se encontraron múltiples inconsistencias en lo referido por el paciente y su cuidador, y en las historias clínicas aportadas. Los síntomas manifestados no tienen una clara relación con la intoxicación por organofosforados. Se documentó una discopatía cervical y lumbar no relacionada con el evento reportado.

La calificación de pérdida de capacidad laboral fue del 0% relacionada con el evento reportado como accidente de trabajo. No hay evidencia clínica de que los síntomas presentados sean consecuencia de ese accidente. Por lo tanto, las secuelas o síntomas no se pueden atribuir a ese evento médicamente. Conforme el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria.

Sobre este punto, en la demanda se relaciona ambiguamente como aspecto que motiva la declaratoria de nulidad del dictamen de calificación de pérdida de capacidad demandado, su no correspondencia con el real estado de salud del demandante. Relacionado y valorado el acervo probatorio, procede la Sala con el estudio del reparo del apelante, siendo importante efectuar las siguientes precisiones: En este contexto resulta protagonista el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 164 y 167 del CGP y aplicables por remisión al procedimiento laboral y de la seguridad social, que establece que toda decisión judicial debe soportarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y que corresponde a cada una de las partes, acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o sus excepciones. 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 Como venía diciéndose, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación el apoderado de la activa acude a afirmaciones generales relacionadas con la gravedad del estado de salud del señor Molano Guayara sin precisar siquiera los errores o causales que generarían la declaratoria de nulidad del dictamen demandado y menos argumentar cuales son concretamente los elementos que permiten considerar que las patologías desarrolladas son secuelas del accidente de trabajo padecido el 3 de noviembre de 2017.

El dictamen 6004570-1857, emitido el 23 de septiembre de 2020 por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se realizó conforme los criterios técnicos y científicos del Decreto 1507 de 2014, siguiendo la metodología allí prevista para la calificación de deficiencias: Se analizó la historia clínica posterior a la ocurrencia del siniestro, con valoraciones por neurología, toxicología, medicina interna, junta de salud mental, programa de rehabilitación integral, además del estudio de múltiples pruebas diagnósticas practicadas como RMN cerebrales, de columna lumbar, de columna dorsal, electromiografía. Así mismo el calificador realizó valoraciones por fisiatría y medicina laboral el 27 de agosto de 2020.

El dictamen pericial decretado de oficio y elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 25 de noviembre de 2023 cumple los mismos criterios técnico-científicos, analiza la historia clínica presentada y las valoraciones interdisciplinares incluyendo además de las mencionadas, neuropsicología y otras ayudas diagnósticas como video telemetría. Consta también en el plenario dictamen médico forense de estado de salud practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 26 de marzo de 2019, que a partir del análisis de historia clínica concluye: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 14 Revisados en su conjunto los diferentes dictámenes, encuentra esta Corporación concordancia en las conclusiones en el entendido que los resultados de las valoraciones y ayudas diagnósticas no son concluyentes para advertir el nexo de causalidad con el accidente de trabajo, contexto en el cual sus patologías no constituyen secuelas.

En este contexto, merece toda la credibilidad el dictamen pericial de oficio elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por el rigor científico expuesto, ajustado a los criterios del Decreto 1507 de 2014, entidad competente para tal fin, conforme el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, parágrafo 3, que reza:

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.

Y en éste se soportará la Despacho para emitir esta sentencia, recordando el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 39922019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”. Lo anterior, resaltando que el dictamen elaborado por el Instituto de Medicina Legal aunque evidentemente da cuenta de la afectación del estado de salud del 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 demandante y sus limitaciones para la realización de actividades de la vida diaria, como expresamente reconoce el recurrente, tal no define calificación de pérdida de capacidad laboral ni origen.

No se comparten los argumentos de la sustentación del recurso de apelación cuando reprocha la técnica de los dictámenes elaborados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, cuando tales se encuentran elaborados conforme las directrices de la reglamentación aplicable, es decir el Decreto 1507 de 2014.

Adicionalmente, el reproche a la idoneidad de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deviene irrazonable, porque esta es una entidad legalmente competente para emitir este tipo de calificaciones además que conforme el artículo 6 del Decreto 1352 de 2013 sus integrantes son elegidos a partir de un concurso público de méritos en el cual se deben acreditar los siguientes aspectos: “a) Conocimientos del manejo de los Manuales de Calificación de las personas objeto de dictamen que puedan llegar a juntas como: Manual Único de Calificación de Invalidez, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, los manuales usados para la calificación en los regímenes de excepción conforme al presente decreto, así como las normas sobre el procedimiento, proceso de calificación del origen, pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, fecha de estructuración y demás normas técnicas y jurídicas relacionadas, así como conocimientos respecto al Sistema General de Seguridad Social Integral, Código Disciplinario Único y demás requeridas para el ejercicio de sus funciones; b) Experiencia mínima requerida de conformidad con el artículo anterior; c) Pruebas psicotécnicas de personalidad y aptitudes”.

La normativa prevé precisamente que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez son elegidos por mecanismos objetivos, con experiencia comprobada en el manejo de manuales de calificación, sin que se requiera la experiencia en neurología y toxicología reclamada por el apelante; por el contrario, las valoraciones por estas especialidades fueron incorporadas en la historia clínica y estudiadas por los calificadores con criterio técnico científico.

Deviene necesario enfatizar en que el plan del caso diseñado por la activa se enmarca en el contexto de haberse generado pérdida de capacidad laboral íntegramente de origen laboral por las secuelas del accidente de trabajo padecido en noviembre de 2017, y en tal escenario se ejerció el derecho de defensa por las demandadas; su interés inicial no fue plantear el entorno de patologías de diversos orígenes para aspirar a la calificación integral y en tal virtud, precisar cuál de las entidades administradoras del sistema de seguridad social sería la responsable del reconocimiento de prestaciones económicas de causarse, tanto así que ninguna administradora del sistema general de pensiones fue vinculada al proceso.

Es así como, los argumentos del apoderado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 16 de la activa en los alegatos de conclusión en esta sede no están acordes con lo solicitado inicialmente en la demanda.

En coherencia con el discurso, se resalta que conforme el artículo 50 del CPTYSS y la sentencia C 662 de 1998, las facultades ultra y extra petita son propias del Juez de primera o única instancia, careciendo esta Corporación de tales atribuciones. Según lo expuesto, y siendo que corresponde a la parte demandante demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, se concluye que no probó yerro alguno en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral demandado, tampoco que las patologías que aquejan al actor sean de origen laboral y menos que padezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permita ser acreedor de la pensión de invalidez o de la indemnización de pérdida de capacidad permanente parcial.

Aunque esta Sala no desconoce la gravedad del estado de salud del demandante conforme los hechos probados, lo cierto es que desde la configuración del plan del caso no se dan los presupuestos para la estimación de las pretensiones de esta particular demanda, siendo importante resaltar que contario a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación donde se refiere que el señor Molano Guayara se encuentra en condiciones de extrema precariedad, sobreviviendo por la caridad pública, los documentos incorporados y los dictámenes periciales desvirtúan tal afirmación, dejando constancia de su red de apoyo familiar consolidada, con presencia de esposo, hijos e incluso vecinos y con disposición de un enfermero cuidador quien respondió la mayoría de las entrevistas de las valoraciones de los calificadores y dio cuenta del plan de alimentación y cuidado diario.

Conforme lo expuesto se confirmará la sentencia apelada en este punto. Responsabilidad de Construimos Conpropiedad SAS Se reclama a esta sociedad el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y en el recurso se insiste en comprometer su responsabilidad al retirar todo apoyo al demandante con posterioridad al finiquito contractual.

Para la Sala dicha solicitud carece de fundamento. La obligación de cotizar al sistema de seguridad social se encuentra regulada por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, las cuales establecen que esta obligación se circunscribe al período de vigencia del contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 17 de trabajo, como se aclaró por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2556-2020.

Es de anotar que en el acápite de pretensiones no se solicitó la declaratoria de ineficacia del despido, ni el reintegro para generar esta obligación en la referida sociedad y a riesgo de entrar en reiteración, esta Sala carece de facultades ultra y extra petita. Se resalta además que en el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal del 26 de marzo de 2019 (C01 PDF 01 pág. 30 y s.s.) se concluye que el actor padece polineuropatía periférica tipo sensitivo motora, en grabe estado.

Este fue elaborado por solicitud del Director de la EPMSC de Zipaquirá del 11 de marzo de 2019 para determinar la compatibilidad del estado de salud del señor Molano Guayara en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido (C01 PDF 01 pág. 29). Estos documentos demuestran que el demandante ha estado involucrado en un proceso penal por la presunta conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y ha permanecido privado de la libertad durante un tiempo.

En este contexto, y atendiendo a los reproches del impugnante cuando aboga por la satisfacción de sus derechos fundamentales en especial en torno a la cobertura en salud, se recuerda que el Estado Colombiano tiene la obligación de garantizar la cobertura en salud para la población privada de la libertad conforme el alcance del Decreto 2245 de 2015.

Así queda resuelto el recurso de apelación y se confirmará la sentencia. Costas en esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de las demandadas. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ AGUSTÍN MOLANO GUAYARA Contra CONSTRUIMOS CONPROPIEDAD SAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00054-01 18 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por resultar vencido con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de las demandadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria