REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103046202400046 01 EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS MARISOL SALAZAR SANTANA LUQUE OSPINA PROYECTOS S.A.S. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A SOCIEDAD FIDUCIARIA Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 15 de marzo de 20241 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le negó la orden de apremio.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído de 27 de febrero actual2 la juez inadmitió la demanda para que el actor acreditara el cumplimiento estricto de las obligaciones a su cargo, “en la medida en que se trata de un contrato bilateral” conforme los derroteros del canon 1609 del Código Civil. 2. Para subsanar las falencias recriminadas por la autoridad3, la demandante señaló, que conforme lo pactado en el acta de conciliación n.º 141608 del 16 de marzo de 2023, i) se encuentra a paz y salvo por concepto de cuotas de administración, ii) y compareció a Notaría 16 del Círculo de Bogotá en la fecha y hora acordada (15 de junio de 2023 a las 4: 00 p. m.) situación que no acaeció respecto de su contraparte. 3.
El 15 de marzo de 20244, la juez a quo negó la orden de apremio, tras considerar que para librarla (para suscribir documentos) debió acreditarse el embargo previo del inmueble y, para ello, ha debido aportarse el certificado de tradición correspondiente. 1 Remitido a esta Corporación el 13 de septiembre de 2024 2 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 02AutoinadmiteDemanda.pdf 3 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 03SubsanaciónDemanda.pdf 4 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 04AutoNiegaMandamiento.pdf Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103046202400046 01 Clase: Ejecutivo Por Obligación De Suscribir Documentos ------------------------ 4.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5. Explicó que, si bien el inciso segundo del artículo 434 del Código General del Proceso ordena que los inmuebles objeto de mandamiento de pago deben ser embargados de forma previa, lo cierto es que esa fue una de sus pretensiones del libelo, en la medida en que no cuenta con herramienta adicional que así lo faculte en proceso aparte. 5.
Para mantener la determinación, en auto del 5 de septiembre del año en curso6, el juzgado cognoscente consideró que “existió un yerro de interpretación por parte de la actora, toda vez que el auto que negó el mandamiento de pago tiene una interpretación abiertamente diferente a los argumentos de defensa del actor”. Dijo que el motivo del rechazo se sustentó en que el extremo actor no aportó el certificado de tradición que acreditara la titularidad del predio “en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso” y tampoco acreditó su comparecencia a la notaría para signar la minuta correspondiente. 6.
En la sustentación al recurso de apelación7, la activa argumentó que la negativa del mandamiento era una medida excesiva, pues ha debido la autoridad inadmitir nuevamente la demanda y solicitar la corrección de los errores presentados en su momento. En lo demás, insistió en la acreditación de las obligaciones a su cargo. De esta forma, se procede a resolver el recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso”8.
Escrutado el material probatorio aportado al plenario, se anticipa la revocatoria del auto fustigado. Ello es así, porque el fundamento para negar el mandamiento de pago no luce acorde con los derroteros previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Dicha norma contempla las exigencias que debe contener todo documento aportado con fines ejecutivos.
En contraste, el argumento para negar la orden de apremio no estuvo ligado a estudiar la acreditación o no de esos requisitos, sino más bien, la razón fundante de la decisión fue la ausencia de embargo previo 5 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 05Recursoreposición.pdf 6 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 07AutoResulveRecurso.pdf 7 PRIMERA INSTANCIA, 02ActuacionesJuz46CivilCircuito, 08SustentacionRecurso.pdf 8 CSJ.
SC. STC1669-2019, exp. 2019-00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103046202400046 01 Clase: Ejecutivo Por Obligación De Suscribir Documentos ------------------------ respecto de los bienes cuya transferencia de dominio se pretendía con la demanda. Por lo menos, así fue la forma como quedó planteado en el cuerpo de la decisión –conforme lo entendió el recurrente–.
Mírese que la juez, en cambio de explicar con suficiencia porque el documento no era expreso, claro o exigible; de forma genérica sostuvo que “la obligación deprecada no se encuentra llamada a ser atendida mediante la presente actuación, pues no se acreditaron la totalidad de las condiciones o presupuestos que la norma exige (Inciso 2º del Art. 434 C.G.P.) para declarar su procedencia” e hizo énfasis en la falta de embargo previo, como si dicha circunstancia fuera un requisito adicional que la parte ejecutante pudiera acreditar motu proprio, situación que no es así. En efecto, el canon 434 ibídem consagra que si la minuta a suscribir implica la transferencia de bienes sujetos a registro impone de manera previa el embargo de aquéllos.
Empero, ese requisito no le merma mérito ejecutivo al documento base del recaudo, lo que simplemente establece es un trámite previo para librar la orden ejecutiva y garantizar el cumplimiento de la obligación. No pasa por alto este despacho, que la juez cognoscente al resolver el recurso de reposición planteado, en un intento por explicar las razones de su decisión, amplió sus argumentos so pretexto de haberse tratado de una mala interpretación por parte del destinatario de la decisión. Lo cierto es que las explicaciones allí vertidas no guardan consonancia con las razones que dieron paso a la negativa del mandamiento ejecutivo.
Situación que a la luz del principio de congruencia –que permea a todas las decisiones judiciales– se encuentra proscrito. En ese orden, deberá la autoridad revisar y estudiar nuevamente el título aportado como base de la orden e identificar si aquél cumple o no los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, para librar el mandamiento deprecado.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dicho. Segundo. Ordenar a la autoridad judicial que realice un nuevo estudio al título aportado como soporte de la ejecución y emita una nueva 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103046202400046 01 Clase: Ejecutivo Por Obligación De Suscribir Documentos ------------------------ determinación en la que analice de forma expresa si el título cumple o no los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Tercero. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9746df91a3b9404bb84d97695cec1466b33ea9acc292188257dc5bdd90a35707 Documento generado en 30/09/2024 02:40:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6