Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: SentenciaMPLinero01420220020601

Sala: SALA LABORAL

ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 187 Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001 31 05 014 2022 00206 01 Juzgado Origen VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Demandante DIEGO ESPINOSA MEJÍA Demandado MARÍA NUBIOLA CARDENAS BERNAL Link del Expediente ORD 76001310501420220020601 En Santiago de Cali, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a dictar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES Diego Espinosa Mejía promovió demandada ordinaria laboral contra María Nubiola Cárdenas Bernal en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Hotel Alejandra”, a fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con la demandada; asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, junto con la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 de la misma codificación, la indexación de todas las sumas de dinero, las costas y agencias en derecho Como hechos relevantes que sustentan sus pedimentos manifestó que celebró contrato de trabajo de manera verbal con la demandada, el cual inició el 15 de febrero de 2010 y por el que se pactó un salario mensual de Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 $1.000.000.

Agregó que durante la relación laboral realizó tareas de vigilante, motorista y administrador del Hotel Alejandra, ubicado en la carrera 20 E No. 14B-79 Cencar, Yumbo - Valle. Indicó que siempre desempeñó diligentemente sus labores, cumpliendo su jornada laboral de acuerdo con las instrucciones que recibía de su empleadora, sin que esta le proporcionara nunca la dotación necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Resaltó que el 25 de marzo de 2020 presentó renuncia voluntaria como administrador del hotel. Denunció que, durante el tiempo que laboró al servicio de María Nubiola Cárdenas Bernal nunca estuvo afiliado a la seguridad social, ni a la caja de compensación familiar. Por último, señaló que el 15 de julio de 2021 presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue fijada para el día 07 de septiembre de 2021 a las 09:40 a.m.; no obstante, la convocada no se hizo presente, motivo por el cual la inspectora de trabajo Elizabeth López Roldan expidió la constancia No. 00899 ELR.

GRC-C dejando la libertad a la parte convocante para acudir ante la justicia ordinaria. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada María Nubiola Cárdenas Bernal, contestó oportunamente la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la misma y en su defensa formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, consistente en que la señora María Nubiola Cárdenas Bernal, no es la obligada al pago de las sumas de dinero pretendidas por el señor Diego Espinosa Mejía, en virtud de la inexistencia de contrato de trabajo que los vincule, (ii).

Prescripción extintiva de la acción ordinaria que se ejercita a través de este proceso, (iii) Inexistencia de obligaciones laborales en cabeza de la señora María Nubiola Cárdenas Bernal para con el señor diego espinosa mejía, porque existen pruebas de que el mencionado señor para las fechas en las cuales argumenta haber laborado para la representada laboraba para con otros empleadores, (iv) Excepción general o cualesquiera pág. 2 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 otra excepción del mismo linaje (genérica o innominada) que llegare a configurarse o demostrarse en el curso del proceso.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 047 del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada MARIA NUBEOLA CARDENAS respecto a la pretensión encaminada al reconocimiento de pensión sanción y no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores DIEGO ESPINOSA MEJÍA y MARIA NUBEOLA CARDENAS, existió una relación laboral mediada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de junio de 2018 al 31 de enero de 2020. TÉRCERO: CONDENAR a la señora MARIA NUBEOLA CARDENAS, a pagar a favor del señor DIEGO ESPINOSA MEJÍA las siguientes sumas de dinero por concepto de acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 al 31 de enero de 2020: • • • • Auxilio de Cesantías: $ 1.514.050 Intereses a las cesantías $ 147.338 Vacaciones $ 678.495 Prima de Servicio: $ 1.514.050 El valor condenado por concepto de vacaciones deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la señora MARIA NUBEOLA CARDENAS, a pagar a favor del señor DIEGO ESPINOSA MEJÍA por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el pago de un día de salario de $ 29.260 por cada día de retardo desde el 31 de enero de 2020 y hasta cuando se pague la totalidad debida por prestaciones sociales, suma que liquidada al 13 de julio de 2023; sanción asciende a $36.370.304 QUINTO: CONDENAR a la señora MARIA NUBEOLA CARDENAS, a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por parte del señor DIEGO ESPINOSA MEJÍA del 01 de junio de 2018 al 31 de enero de 2020 y transferir dicha suma a la entidad administradora de pensiones en la que esté afiliado el demandante DIEGO ESPINOSA MEJIA.

Calculo que deberá efectuarse teniendo como salario del demandante el equivalente al SMLMV para cada año. pág. 3 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 SEXTO: ABSOLVER a la señora MARIA NUBEOLA CARDENAS de las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada MARIA NUBEOLA CARDENAS y en favor de la parte demandante DIEGO ESPINOSA MEJÍA, fijando la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Para arribar a dicha conclusión, la a quo analizó el asunto conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual, deben privilegiarse las condiciones reales del vínculo laboral sobre las formalidades pactadas entre las partes.

Señaló que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y precisó que, conforme al artículo 24 ibídem, basta con acreditar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del contrato laboral, trasladándose así la carga probatoria a la parte demandada, quien debe desvirtuar la subordinación. En ese contexto, destacó que el actor allegó prueba documental, como el acta de suspensión temporal del establecimiento de comercio “Hotel La Alejandra” y “Acta de visita de vigilancia y control de artrópodos vectores y de intereses en salud pública”, en las que se le reconocía como administrador del referido establecimiento.

Estas pruebas, valoradas en conjunto con los testimonios rendidos —especialmente el de Luz Mary Causaya— permitieron establecer de manera fehaciente la prestación personal del servicio del actor en el establecimiento de comercio de la demandada; empero, no durante todo el periodo reclamado, sino únicamente entre el 01 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2020.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en dicho lapso operó la presunción del artículo 24 del CST, sin que la parte demandada lograra desvirtuarla, ni acreditar que el vínculo jurídico que unió a las partes correspondiera a una relación distinta a la laboral. Resaltó que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, también se logró acreditar la prestación personal de un servicio por parte pág. 4 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 del actor con anterioridad al año 2018 en favor de Gonzalo Mejía Gamboa.

No obstante, al no haber sido vinculado este último al proceso en calidad de parte demandada, no aplicó en su contra la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, motivo por el cual dicho vínculo no pudo ser objeto de pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el período referido y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas por un valor total de $3.853.924, correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones de los años 2018, 2019 y 2020.

Dichas sumas calculadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en tanto no se acreditó una remuneración superior. Adicionalmente, ordenó el pago de la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo, al no evidenciarse buena fe en el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la pasiva.

Por ello, condenó a la señora María Núñez Viola al pago de un (1) día de salario por cada día de mora, desde el 31 de enero de 2020 hasta el 13 de julio de 2023, suma que ascendió a $36.370.304. Respecto de la pretensión relativa a la pensión sanción, la misma fue desestimada al no acreditarse el tiempo mínimo de servicios exigido por la ley —quince (15) años—.

No obstante, en aplicación del principio de protección al trabajador y de las facultades extrapetita, ordenó a la señora María Núñez Viola asumir el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2020, el cual deberá ser trasladado a la administradora de pensiones respectiva a la que se encuentre afiliado el demandante, tomando como base el salario mínimo legal vigente en cada uno de los años mencionados.

Finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la pensión sanción y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada. pág. 5 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 En cuanto a las costas del proceso, se impusieron a la señora María Núñez Viola Cárdenas, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión señalada, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Alegó que entre su mandante, María Nubiola y el actor -Diego Espinosa Mejía- nunca existió una relación laboral, y que el despacho incurrió en múltiples yerros al momento de valorar el acervo probatorio.

Sostuvo que la a quo desatendió las reglas de la sana crítica, al no valorar de manera adecuada las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso. Afirmó que dichas evidencias fueron oportunamente presentadas y referidas en los alegatos de conclusión y que demostraban de forma suficiente que Espinosa Mejía no prestó servicios a la demandada, sino que siempre laboró bajo la dirección de Gonzalo Mejía Gamboa.

Cuestionó además que la decisión se hubiese sustentado en una interpretación aislada de algunos testimonios, como el de una testigo que afirmó conocer al actor desde 2018 y haberlo visto en el hotel, así como en documentos que lo señalaban como “administrador” del establecimiento, sin que existiera prueba directa ni testimonial que confirmara dicha función. Enfatizó que ninguno de los declarantes —incluido el demandante— afirmó que el actor ejerciera funciones de administración, ni que existiera subordinación laboral con su representada.

Señaló que el hecho de que el actor haya atendido una visita de Salud Pública en el establecimiento no constituye prueba suficiente para inferir la existencia de un contrato de trabajo, pues su presencia en el lugar pudo obedecer a una visita ocasional, derivada de su vínculo familiar con el señor Gonzalo Mejía, propietario de los vehículos y negocios en los que, efectivamente, el actor laboraba. pág. 6 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 Adicionalmente, indicó que el juzgado incurrió en una omisión procesal al no integrar debidamente el contradictorio a Gonzalo Mejía, toda vez que desde la audiencia de pruebas se evidenció que todos los declarantes coincidieron en señalar que el actor trabajaba para este y no para su prohijada.

Por tanto, el despacho debió vincular al mencionado tercero como litisconsorte necesario, máxime cuando no se acreditó la existencia de sociedad, copropiedad o vínculo empresarial entre su mandante y dicho señor. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda fue dirigida contra la propietaria del inmueble donde funcionaba el hotel, sin que existiera relación laboral alguna con ella, sustentándose únicamente en su supuesta capacidad económica.

Sostuvo que ello configuraba una indebida individualización del sujeto pasivo, en abierta contravención de los principios del debido proceso. Por todo lo anterior, solicitó revocar en su integridad la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a María Nubiola de todas las pretensiones. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 501 del 11 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte pasiva y se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiéndose presentado el mismo por la parte demandada, los cuales pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital y que se tienen en cuenta al momento de emitir la presente sentencia. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

VI. COMPETENCIA Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y pág. 7 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 de la Seguridad Social, en aplicación del principio de consonancia. VII. CONSIDERACIONES Conforme los supuestos fácticos y jurídicos planteados y en atención al recurso de apelación formulado por la parte pasiva, la Sala establecerá si entre las partes en contienda existió o no un contrato de trabajo.

Se advierte que no es objeto de debate y se encuentra probado en el presente asunto los siguientes supuestos: • Que el demandante Diego Espinosa Mejía el 15 de julio de 2021 radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo (Pág. 01 archivo 03, cuaderno de juzgado). • La citada audiencia de conciliación se convocó para el 07 de septiembre de 2021, llegada la data de la cita la parte convocada María Nubiola Cárdenas Bernal como propietaria del establecimiento de comercio Hotel Alejandra no compareció a la diligencia, ante lo cual la inspectora de trabajo Elizabeth López Roldan expidió acta de no comparecencia (Pág. 03 a 04 archivo 03, cuaderno de juzgado). • María Nubiola Cárdenas Bernal es propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Alejandra (Pág. 06 a 09 archivo 03, cuaderno de juzgado).

De la Existencia del Contrato de Trabajo. El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del CST y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 ibídem. Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución. Una vez reunidos los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón pág. 8 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Ahora, el artículo 24 del CST contempla la presunción «que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», es así que, el trabajador solo debe demostrar la prestación del servicio en forma personal; pero eso no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias para demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como fecha de ingreso y retiro, salario, cargo, jornada, etc.

Por su parte, a la parte demandada le corresponde desvirtuarla que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen diferente al laboral, así lo ha comprendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260- 2023.

Ahora, la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que deslinda a estas de las relaciones civiles o mercantiles, propias de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la dependencia impone que a cambio se dé una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (C-665-1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo la Recomendación 198 de la OIT, ha hecho uso de pág. 9 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que vinculaba a las partes para establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo y lo ha recopilado en las sentencias SL994-2024 y SL1886-2023, así: “No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)” La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que se pueda determinar si existió o no un contrato de trabajo.

Caso Concreto. Descendiendo el asunto de marras y bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala procede a determinar si entre las partes en contienda existió o no un vínculo contractual y, de ser la respuesta afirmativa, determinar si la naturaleza del mismo fue laboral. De la Prestación Personal del Servicio Al respecto, para demostrar la prestación personal del servicio se recibió el testimonio de Luz Mary Causaya Gembuel, quien manifestó conocer al actor, debido a que eran compañeros de trabajo en el Hotel Alejandra, propiedad de María Nubiola Cárdenas.

Señaló que ella ingresó a laboral en dicho establecimiento desde junio de pág. 10 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 2018 en el cargo de camarera y que fue en ese momento, que le presentaron al actor y le indicaron que el mismo era el encargado de suministrarle todos los implementos necesarios para el desarrollo de sus labores, tales como sábanas y elementos de aseo.

Agregó que el demandante permanecía en la recepción del hotel todas las semanas sin descanso y que su jornada laboral era desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, hora en que era relevado por la demandada o su esposo Gonzalo Mejía y resaltó que era María Nubiola era quien le daba ordenes al actor, de la manera en cómo debía desempeñar sus funciones.

Resaltó que durante el tiempo que trabajó con el actor, solo era ella y el demandante y que ocasionalmente, la demandada contrataba a alguien adicional para que le ayudara a realizar las tareas como camarera. Finalmente, indicó que Diego Espinosa, trabajó en el hotel hasta inicios de la pandemia por COVID 19. Asimismo, se recibió el testimonio de Luz Biviana Holguín Calle, traído por la parte actora; quien indicó que conocía al actor desde el año 2012 hasta el 2018, fechas entre las cuales, Diego Espinosa trabajaba en un granero, que según el dicho de la testigo era propiedad de la demandada y Gonzalo Mejía, tío del demandante.

Señaló que solo tuvo conocimiento hasta el 2018, debido a que se mudó del barrio. Por lo expuesto, estima la Sala que Diego Espinosa Mejía logró acreditar que prestó sus servicios para María Nubiola Cárdenas Bernal en el establecimiento de comercio Hotel Alejandra, registrado como propiedad de la demandada (Págs. 06 a 09 archivo 03, cuaderno de juzgado) durante el periodo comprendido entre junio del año 2018 hasta inicios de la pandemia en 2020; a esta conclusión se arriba, no solo de la declaración de Luz Mary Causaya Gembuel, quien ubicó al actor efectuando labores para la demandada para el periodo ya señalado, sino que además, su relato es coincidente con las documentales que reposan en el expediente, correspondientes a “ACTA DE VISITA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE ARTROPODOS VECTORRES Y DE INTERES EN SALUD PÚBLICA EN SITIOS DE CONCENTRACIÓN HUMANA” y “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA pág. 11 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 ACTIVIDAD” (Págs. 10 a 11 archivo 03, cuaderno de juzgado), los cuales también situaron al demandante como administrador o siquiera encargado del establecimiento de comercio Hotel Alejandra para agosto de 2018.

Ahora bien, resulta de capital importancia resaltar que, si bien la parte pasiva sostiene que debe restarse valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, lo cierto es que, tales medios de convicción no fueron objeto de tacha de falsedad, ni se formuló oposición alguna respecto de su autenticidad o contenido en la contestación de la demanda ni en las etapas subsiguientes del proceso.

En ese orden de ideas, no le es dable al apelante pretender desconocer su validez o eficacia probatoria en sede de alzada, máxime cuando guardó silencio procesal frente a los mismos en las oportunidades legales previstas para controvertir su incorporación al proceso. De otra parte, si bien el relato de Luz Biviana Holguín Calle resultó de escasa utilidad para acreditar la existencia una relación laboral entre el actor y la demandada; esta Colegiatura considera que con las pruebas documentales referidas y el testimonio de Luz Biviana Holguín Calle, el caudal probatorio es suficiente para acreditar la prestación personal del servicio.

Por lo anterior, es claro para esta Corporación que el demandante acreditó el único requisito que le exige el artículo 24 del CST, este es, la prestación personal del servicio en favor de la demandada María Nubiola Cárdenas Bernal, desde el año 2018 hasta el 2020, por lo que se presume la existencia de una relación de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte pasiva derruir dicha presunción legal.

Empero, una vez estudiados los medios de convicción documentales y testimoniales obrantes en el proceso, esta Sala estima que la demandada no logró derruir la citada presunción, por cuanto no logró acreditar que la prestación personal del servicio obedeciera a una relación jurídica distinta a una laboral, debiéndose entonces confirmar lo decidido por la a quo. pág. 12 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 Dicha conclusión se sustenta en la valoración de los testimonios rendidos por Gonzalo Mejía Gamboa y Heyder Nasayo.

El primero manifestó que el actor laboró con él hasta el año 2015, dedicado a la venta de mercancías; versión que, si bien encuentra respaldo parcial en lo afirmado por el segundo testigo —quien señaló una relación laboral hasta el año 2018—, lo cierto es que tales testimonios no desvirtúan la existencia de una relación laboral directa entre el actor y María Nubiola Cárdenas Bernal durante el período comprendido entre 2018 y 2020.

De tal forma que, se itera, la pasiva no logró acreditar que el vínculo que la unió con el actor y que es posterior a las fechas señaladas por los testigos, se enmarcara en una relación jurídica distinta a la laboral, ni que el verdadero empleador fuese un tercero diferente a la demandada. Así las cosas, resulta claro que, en el presente caso, además de haberse demostrado la prestación del servicio, se evidenció que dicha labor se desarrolló bajo una relación de subordinación y dependencia respecto de María Nubiola Cárdenas Bernal.

En efecto, si bien no le corresponde al trabajador acreditar todos los elementos estructurales del contrato laboral, la testigo Luz Mary Causaya Gembuel, quien se desempeñó como compañera de labores del actor, indicó con meridiana claridad que las actividades realizadas en el establecimiento de comercio denominado Hotel Alejandra eran dirigidas y supervisadas por la llamada a juicio.

Ahora bien, respecto al reparo propuesto por la parte pasiva concerniente a la falta de legitimación en la causa, llama la atención de esta Colegiatura que la demandada señale en su recurso de apelación que el verdadero empleador del actor fue Gonzalo Mejía Gamboa, cuando el momento de contestar la demanda, nunca lo mencionó como la persona con la cual el actor sostuvo una relación laboral, máxime, si al formular las excepciones de mérito, solo indicó de manera general la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin señalar una persona en particular.

Si lo anterior no bastara, resulta extraño que dada la relación que unió a la demandada y a Gonzalo Mejía Gamboa -esposos-, resulta evidente que la demandada tenía la posibilidad de vincularlo al proceso, contactarlo para pág. 13 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 integrarlo a la litis, habida cuenta de que el mismo fue llamado por la misma parte demandada como testigo, aun así, no se hizo de esta manera.

Por ello, esta Sala estima que no es dable alegar la falta de integración del contradictorio, cuando Gonzalo Mejía Gamboa nunca fue mencionado junto con la contestación de la demanda. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no son endilgables a la a quo, los yerros señalados por la parte recurrente respecto de la indebida valoración probatoria de los medios de prueba que reposan en el plenario y que sirvieron de sustento para declarar el contrato realidad solicitado.

En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de la Juez singular que determinó que la relación que vinculó a Diego Espinosa Mejía y María Nubiola Cárdenas Bernal, obedeció a un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de junio de 2018 y finalizó el 31 de enero de 2020, interregno que no fue objeto de estudio, habida cuenta que la sustentación del recurso de alzada no se enfocó en ello.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., dado que el recurso de alzada no resultó avante, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante; se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le, RESUELVE pág. 14 Radicación No. 76 001 31 05 014 2022 00206 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 047 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, se fijan como agencia en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. LIQUÍDENSE por el juzgado de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado pág. 15