Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.-08001315301220220002001 12SENTENCIA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Las actuaciones pueden ser consultadas en el Gestor Documental. Véase nota 1 Proceso: Verbal contractual Demandante: Blanca Fernández Aikaa S.A.S. Demandado: Hernando Heredia Arquitectos Ltda. y el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens Barranquilla, D.E.I.P., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Teniendo en cuenta, el decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Blanca Fernández Aikaa S.A.S. en contra de la sentencia del 18 de Julio de 2023 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos y resumidos así: Primero: la actora suscribió a su cargo la CESIÓN a partir del 15 de marzo de 2019, del contrato de arriendo respecto del Local L1-48 del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens situado en la Carrera 53 No. 100-50 de Barranquilla que estaba a cargo de Inversiones y representaciones Molina Valdez Ltda. en calidad de arrendatario desde el 28 de mayo de 2018, cuya destinación de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arriendo era “para el funcionamiento y explotación de VENTA DE ROPA ETNICA Y ARTESANIAS” mediante el “funcionamiento de un establecimiento denominado AIKAA BY BLANCA FERNANDEZ de propiedad y/u operado por LA ARRENDATARIA” de acuerdo con los antecedentes del contrato.

En dicho contrato de arriendo, la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda., en su calidad de arrendador, estuvo representada por la Inmobiliaria Vivesco Ltda. Segundo: la sociedad Arrendadora convino el 26 de enero de 2019 un acuerdo de pago con la demandante, en el que se acordó la suspensión del deber de pagar los cánones de arriendo desde febrero de 2019 hasta tanto se materializara la ocupación de otros locales activos que generaran afluencia de visitantes al centro comercial, dado que, por la nula o poca afluencia de visitantes al centro comercial, la sociedad demandante no tenía ventas.

De tal modo y con la expectativa del pronto cumplimiento de tal condición, la demandante 1 Enlace a la web de consulta externa del gestor documental: https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/ para la consulta deben colocar el CUI del Proceso. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 en calidad de Arrendataria Cesionaria aceptó seguir en el centro comercial.

Sin embargo, las semanas y los meses fueron transcurriendo, sin que el tráfico de público mejorara en el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, agravando los perjuicios económicos de la demandante, por la obvia razón de no tener la posibilidad de ofrecer sus productos a ningún público. Con el resultado que la única beneficiada de esta situación es el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens que ha seguido cobrando las expensas sobre un local que ni siquiera tiene servicio de luz hace muchos meses.

Esta es la evidencia de la alianza entre Arrendador y la administración del Centro Comercial para el cobro de expensas de administración, desconociendo su obligación contractual en generar las condiciones para que el local pueda servir para el objeto para que fue arrendado, que no ha podido ejecutarse por la propia causa del Arrendador en anuencia con la administración del centro comercial por no generar la visita de potenciales clientes, y no por voluntad de la Arrendataria, no obstante, el centro comercial manifiesta en sus redes sociales que en sus instalaciones “garantiza un tráfico natural de visitantes” lo cual no cumplió. Tercero: La fecha de iniciación de la vigencia del contrato suscrito el 16 de mayo de 2018, se pactó a partir del 28 de mayo de 2018, teniendo como expectativa que se iba a convertir al Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens en un Centro de diseño y Decoración, según les fue informado por la Inmobiliaria Vivesco al ofrecerles el arrendamiento del local.

De acuerdo con tal expectativa, mi representada procedió a contratar las adecuaciones necesarias, que consistieron en vitrinas, detalles en madera, maniquíes, luces entre otros que más adelante se avaluará, sin embargo, el anunciado Centro de diseño y Decoración nunca se materializó. Ni tampoco la llegada de nuevos comercios a los locales desocupados ni potenciales clientes.

Cuarto: Debido a lo señalado en la Cláusula Octava que estableció entre las obligaciones del Arrendador “Mantener dicho bien en estado de servir para el fin para el que ha sido arrendado …..” nos encontramos en un incumplimiento flagrante por parte del Arrendador, desde el momento mismo del inicio del contrato, habiendo manipulado a la demandante con la anuencia y colaboración de la administración del centro comercial, con expectativas y promesas de sacar adelante el Centro Comercial que nunca se cumplieron.

Quinto: la demandante la sociedad Arrendataria si cumplió con las condiciones impuestas por la Arrendadora, y como tal incurrió en gastos de adecuaciones civiles, eléctricas, e instalación de aires acondicionado, equipos de iluminación, realizadas a un costo de $101.790.276 que más adelante se detallan. Estas adecuaciones y mobiliario pierden su valor, y corren el riesgo de romperse e inutilizarse, si se pretendiera su desmonte; a contrario sensu representan una ganancia para el Arrendador y/o propietario, y para el mismo centro comercial que tiene que mostrar un local lujoso por las adecuaciones realizadas.

Lo anterior sin contar con el perjuicio de las pérdidas económicas representadas en la inversión en materia prima para la elaboración de las prendas de vestir, que son de alta costura y elaboradas a mano, con las cuales se surtió el local para su inauguración en agosto de 2018, y las utilidades dejadas de percibir. Sexto: Para agosto de 2018 el Centro Comercial y del Arrendador habían cambiado de inmobiliaria y le hicieron saber a la demandante que la estrategia era aumentar la ocupación de los locales por marcas, productos y servicios afines al hogar (decoración y complementarios).

Efectivamente la arrendataria tuvo conocimiento que la firma Nasabri Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 Gestión Inmobiliaria y Consultoria SAS se encargaría de tal estrategia comercial.

Bajo tales premisas, la demandante intentó desarrollar su actividad comercial en el local a partir de agosto de 2018, lo cual resultó infructuoso pues al cierre de ese año las condiciones de ocupación del Centro Comercial continuaban igual, por lo que el tráfico de visitantes era prácticamente nulo, ratificándose una vez más el incumplimiento del centro comercial por no garantizar “un tráfico natural de visitantes”.

Es decir, que el Arrendador no logró mantener el bien en estado de servir para el fin para el que ha sido arrendado, pues si no hay tráfico de visitantes en el Centro Comercial, porque la mayoría de sus locales permanecían desocupados, era imposible vender cualquier cosa. Por tal razón, a la sociedad Arrendataria le resultó imposible desarrollar su actividad en el local y más aún si el intento les representaba más pérdidas económicas por servicios públicos y salarios.

Séptimo Actualmente la única novedad, es la ocupación de algunos locales por parte de un Call Center que resulta en una total desnaturalización de la razón de existencia de un Centro Comercial; y más aún borra cualquier esperanza en las expectativas generadas por el Arrendador y el centro comercial meses antes a mi representada. Como fácilmente puede entenderse, un Call Center no es una empresa o local comercial que genere tráfico de potenciales clientes, La sociedad arrendadora y el centro comercial conocen que haber arrendado casi la mitad del centro comercial a un Call Center contradice totalmente la información publicitaria del mismo Centro Comercial, y puede entonces calificarse su conducta como engañosa hacia la demandante.

Octavo. A pesar de conocer las demandadas la imposibilidad del Centro Comercial de brindar a cualquier comerciante la posibilidad de vender sus productos por la ausencia de visitantes, la persona jurídica de la copropiedad viene adelantando cobro judicial por expensas de administración contra la demandante, el cual cursa en el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Juzgado 31 Civil Municipal y por el cual le ha sido embargada la suma de $2.685.804,73 de la cuenta bancaria a su nombre en Bancolombia entre otros bienes que se encuentran en el establecimiento de comercio.

Las pretensiones de la demanda fueron planteadas así: 1.- Se declare que la sociedad HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA., en su calidad de Arrendatario, incumplió el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2018, asumido mediante Cesión por la sociedad BLANCA FERNANDEZ AIKAA S.A.S. a partir del 15 de marzo de 2019. 2.- Se declare que el incumplimiento de HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA. proviene ante la ausencia de afluencia de visitantes al CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, debido a la ausencia de comercios que atraigan público consumidor de bienes de uso personal tales como ropa y accesorios de cualquier categoría, y le causó perjuicios. 3.- Se declare que el CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS, incumplió su deber de “garantizar un tráfico natural de visitantes” en el centro comercial, debido a que no garantizó a la sociedad demandante, un tráfico natural de visitantes, la ausencia de comercios que atraigan público consumidor de bienes de uso personal tales como ropa y accesorios de cualquier categoría y le causó perjuicios. 4.- Se condene a las sociedades demandadas HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 LTDA. HERNANDO HEREDIA ARQUITECTOS LTDA. y CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS a pagar solidariamente a la sociedad BLANCA FERNANDEZ AIKAA S.A.S. a título de indemnización por los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente, la suma de $104.534.985,73 correspondiente a los conceptos y sumas de dinero indicadas en el hecho décimo tercero. Este daño emergente a cargo de las sociedades demandadas, en virtud del beneficio que las adecuaciones le representan al local y al centro comercial que fue recibido por la arrendataria en obra negra, o sea sin pisos, ni estucado de paredes, ni instalaciones eléctricas, etc. 5.- Condenar a las sociedades demandadas a pagar la suma anterior debidamente indexadas, y sobre dicha suma, pagar intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta que su pago efectivo se realice, en atención que entre las partes se celebró un contrato comercial. 6.- Se condene a las sociedades demandadas a pagar solidariamente a la sociedad BLANCA FERNANDEZ AIKAA S.A.S. a título de indemnización por concepto de daño en la modalidad de lucro cesante, la suma de $60.000.000 o la suma de que se demuestre correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la falta de ventas en el local comercial. 7.- Se ordene al CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL BLUE GARDENS cesar todo acto de cobro jurídico o prejurídico de expensas de administración a la sociedad BLANCA FERNANDEZ AIKAA S.A.S. ante la imposibilidad de garantizar circulación de potenciales clientes por las instalaciones del centro comercial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la demanda. Recibiéndose las contestaciones de Hernando Heredia Arquitectos Ltda. y de la Propiedad Horizontal del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens; oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito que llamaron “Cumplimiento de las Obligaciones por Parte de Hernando Heredia Arquitectos respecto a la construcción del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens”, “Inexistencia de Culpa por Parte de Hernando Heredia Arquitectos Ltda. y Torre Ciudad Ltda.” “Inexistencia del Nexo de Causalidad” e “Inexistencia de la obligación de Indemnizar” por la primera y “Cumplimiento de las obligaciones por parte de Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens”, “Inexistencia de Culpa por Parte de Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens”, “Inexistencia del Nexo de Causalidad” e “Inexistencia de la Obligación de Indemnizar.”, por la segunda El 16 de mayo de 2022, se corrió traslado de la objeción del Juramento Estimatorio efectuado por las demandadas, y fijado en Lista el traslado de las excepciones de fondo, no hay constancia de la utilización de esas oportunidades procesales por la demandante El 18 de julio de 2022, se practicó audiencia de instrucción y fallo, realizándose el interrogatorio a los representantes de las demandadas, la demandante no compareció a la diligencia, se fijó el litigio, se prescindió de los testimonios, se recibieron los alegatos de Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 conclusión y se dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación la parte demandante, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Señala cuales son los elementos que se deben demostrar para poder establecer una responsabilidad contractual y generar la indemnización que se espera se conceda. Considera que el contrato de arrendamiento entre las sociedades Hernando Heredia Arquitectos Ltda. y Blanca Fernández Aikaa S.A.S. sobre el local comercial L1-48 del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens está probado, pero no se puede apreciar que la arrendadora hubiera incumplido una obligación pactada, que lo alegado por la demandante sobre la Falta de afluencia de visitantes al centro comercial ello no está pactado en el concreto como una obligación de la arrendadora.

Que no hay un vínculo contractual entre la demandante y la propiedad horizontal Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens y tampoco se acreditó los elementos de la responsabilidad extracontractual. Que no se demostró que el Centro Comercial hubiera asumido esa misma obligación de garantizar la afluencia de visitantes a ese centro.

4. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE El apoderado de la demandante se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia, expresando las siguientes ideas principales: 1º. El señor juez niega las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el incumplimiento del contrato por Hernando Heredia Arquitectos Ltda. siendo que las pruebas aportadas pruebas lo contrario. 2º.

El señor juez niega las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el nexo causal entre el hecho y daño sufrido a cargo del Centro Comercial Y Empresarial Blue Gardens siendo que está probado que el daño se causó por hechos atribuibles a los demandados. 3.- El señor juez yerra en su fallo por no darle valor probatorio a las pruebas allegadas al proceso, pues de haberlo hecho, habría llegado a una conclusión diferente a la arribada. 4.- El señor juez yerra en su fallo por darle valor probatorio a los dichos de los representantes legales de los demandados sin que existiera prueba que soportara sus menciones.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El presente recurso de apelación fue admitido, en auto de 9 de agosto de 2023, sustentando su recurso la parte demandante. Luego el Centro Comercial demandado descorrió el traslado Posteriormente, el 21 de febrero de 2024 se prorrogó el término para resolver el recurso. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se procede a resolver, previas las siguientes.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que Dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Se reitera que ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar los aspectos sustanciales y procesales del litigio frente a la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus especificas razones de inconformidad. El presente proceso verbal fue encuadrado por la demandante dentro del marco de la responsabilidad civil contractual {Véase nota2}, al indicar que las dos personas jurídicas demandada tenían asumidas a su favor una obligación consistente en “garantizar un tráfico natural de visitantes” (sin que se hubiera precisado cual hubiera sido el exacto sentido de esa prestación) y que la incumplieron pues el Centro Comercial no ingresaron durante el desarrollo del contrato el suficiente número de personas que convertidos en clientes y adquirentes de los bienes a comerciar por la demandante sostuvieran económicamente ese negocio.

Frente a la consideración básica de la A Quo de que en el contrato de arrendamiento suscrito entre Hernando Heredia Arquitectos Ltda. (arrendador) e Inversiones y representaciones Molina Valdez Ltda. (arrendatario) que fue cedido por esta última a la ahora demandante Blanca Fernández Aikaa S.A.S. que asumió así tal calidad de arrendatario, no existe ninguna clausula donde el arrendador asumiera esa especifica obligación de “garantizar un tráfico natural de visitantes para que hubiera suficientes clientes potenciales de la demandante; solo se manifiesta que ello se desprende de la cláusula octava del contrato que se trascribe parcialmente en solo su frase inicial: “Mantener dicho bien en estado de servir para el fin para el que ha sido arrendado ”. sin el contexto siguiente que delimita los alcances de esa estipulación. De esa mera frase deriva la recurrente que era el arrendador quien asumió la realización de la conducta de atraer suficientes personas hacia el Centro Comercial para que la arrendataria pudiera vender su mercadería. Sin embargo, esa estipulación no se redactó así, en esa forma especial, en esa cláusula 8ª numeral 1º se siguieron los lineamientos normales de los artículos 1982 a 1987 del Código Civil de que esa prestación hace referencia al mantenimiento y reparación de los aspectos físicos básicos del inmueble a arrendar, para que éste mantuviera sus condiciones de uso: 2 Art. 1602-1617 Código Civil.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 8.1 Mantener El Inmueble en estado de servir para el fin a que ha sido arrendado; En consecuencia, corresponderá a LA ARRENDADORA, hacer, durante la ejecución del contrato de arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas definidas en la ley y en las costumbres, las cuales serán de cargo de LA ARRENDATARIA.

Esta deberá avisar a LA ARRENDADORA, de forma oportuna y mediante comunicación escita, de la ocurrencia del daño que origina la necesidad de reparación. En dicha comunicación LA ARRENDATARIA deberá indicar la naturaleza del daño y su gravedad. En caso de especial urgencia el aviso podrá darse inicialmente de manera verbal o telefónica, sin perjuicio de que, posteriormente, se reitere por escrito.

Una vez conocida la ocurrencia del daño y dentro de un término prudencial, LA ARRENDADORA deberá adelantar la correspondiente reparación. No serán de cargo de EL ARRENDADOR aquellas reparaciones que se hayan hecho necesarias por culpa de EL ARRENDATARIO, de sus dependientes, huéspedes o familiares. Se entiende por reparaciones necesarias aquellas indispensables para que la cosa pueda prestar su uso ordinario, así como aquellas sin las cuales la cosa podría perecer.” Por lo que esa afirmación no es suficiente para deshacer el fundamento de la A Quo para absolver a la arrendadora demandada Hernando Heredia Arquitectos Ltda. Ello es independiente de que se hubiera podido demostrar que ese Centro Comercial no tiene en funcionamiento todos los locales que fueron construidos con una finalidad comercial.

La segunda demandada es la persona jurídica de la propiedad horizontal del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, con respecto a la cual indicó la A Quo que no se acreditó la existencia de un vínculo contractual celebrado con la demandante Blanca Fernández Aikaa S.A.S., de donde hubiera surgido esa requerida obligación de “garantizar un tráfico natural de visitantes” al interior de ese Centro Comercial Argumentos frente al cual no se expresó una razón concreta de inconformidad que pueda ser analizada por esta Corporación; solo se menciona en el memorial de sustentación de que el Centro Comercial en su propaganda hizo ese ofrecimiento, pero no se indica en forma concreta cual es esa publicidad, cuando se efectuó, ni si la misma está o no aportada al presente expediente.

No acreditado ese aspecto de que las personas jurídicas demandadas hubieran dado un expreso consentimiento al surgimiento de esa obligación de “garantizar un tráfico natural de visitantes” ni cual es el contenido especifico de la misma, basta ello para negar las pretensiones de esta demanda sin necesidad de analizar los otros aspectos de la responsabilidad contractual.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna. 44908 Código Único de Radicación: 08001315301220220002001 RESUELVE 1º) Confirmar la sentencia del 18 de Julio de 2023 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2º) Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandante recurrente.

Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc62884cb846fbacb9a6d262dae1f3e789f1c0477041c24e3ce6835742f8eb5a Documento generado en 30/05/2024 10:37:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica