TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Simulación absoluta León Emigdio Arroyave Dorado y otros Leiden Hernando Arroyave Dorado y otro 76001-31-03-014-2016-00227-05 Recurso de Casación 1.- A través de escrito remitido vía correo electrónico el 12 de febrero de la presente anualidad, el demandante formula recurso extraordinario de casación frente al veredicto calendado 5 de febrero de los cursantes, proferido por este Tribunal, en tal virtud, corresponde decidir sobre su concesión. 2.- De entrada, impera destacar que la parte impugnante tempestivamente ha interpuesto el recurso de casación en contra de la decisión de esta Sala, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 337 del Código General del Proceso; de otro lado, por la naturaleza del asunto es procedente si se tiene en cuenta que se trata de un proceso declarativo. 3.- También se ha recabado que debe concurrir en el casacionista un interés para recurrir el cual está dado por el desmedro o agravio económico ocasionado al reclamante con la sentencia fustigada y que se erige como un requisito indispensable al momento de conceder el mecanismo excepcional antes mencionado.
Se prescinde de esta exigencia, conforme el artículo 338 C. G. P., “(…) cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, eventos últimos ajenos a esta contención. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tema de la cuantía del interés para recurrir en casación, en asuntos donde la decisión impugnada recae sobre negocios jurídicos, puntualizó: “… [el interés para recurrir], tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras Simulación - Recurso extraordinario de casación León Emigdio Arroyave Dorado y otros Vs Leiden Hernando Arroyave Dorado y otro Rad: 76001-31-03-014-2016-00227-05 públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00;
AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00)”1. El artículo 339 C. G. P., determina cómo debe fijarse el interés económico para recurrir, indicando para el efecto que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”. 4.- Bajo los parámetros reseñados, tratándose de una pretensión de simulación en procura de develar una declaración de voluntad que se denuncia no acorde con la realidad, para que se retrotraigan las cosas al estado anterior y, en últimas, en este caso, para que el bien ingrese a la masa sucesoral de la de cujus, resulta incuestionable que se trata de una pretensión esencialmente económica, y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente al sostener que tales pretensiones son “eminentemente declarativas”, siendo ello así el recurso procede sí y solo si el valor actual de la resolución desfavorable supera mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, para la calenda en que se profirió la decisión que puso fin al segundo grado jurisdiccional, implica estar por encima de $1.750.905.000.
En ese orden, el valor del inmueble objeto del litigio fue fijado para el año de su enajenación (2005) en $41.000.000, mientras que su valor comercial para esa misma fecha se determinó en $123.500.000; se echa de menos un trabajo pericial que sirva de insumo para justipreciar el valor actual de la mentada propiedad, debiéndose por tanto acudir al restante haz probatorio, tal como el avalúo catastral para el año 2022, que ascendía a $243.044.000, cifra que se revela remota del baremo exigido para la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandante. 5.- Conviene resaltar que para la acreditación del interés para recurrir en Casación, el Código General del Proceso brinda una alternativa loable y valiosa al recurrente – art. 339 infine – para cuando de los elementos de juicio que militan en el expediente no se logre extraer el cumplimiento del antedicho presupuesto, evento ante el cual “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial”, con el cual, el magistrado sustanciador resolverá de plano sobre la concesión, sin embargo, nada de ello ocurrió pues el apoderado del demandante se limitó a radicar el memorial contentivo del recurso sin allegar experticia alguna para acrisolar la afectación patrimonial que le irroga el fallo, librando a su suerte, es decir, a los medios de pruebas acopiados y que obran en el plenario, con los cuales, como ya se advirtió, no se satisface el indicado requisito para su buen suceso, debiéndose por tanto denegar. 1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC3075-2019 del 1° de agosto de 2019.M.P. Dr. Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Simulación - Recurso extraordinario de casación León Emigdio Arroyave Dorado y otros Vs Leiden Hernando Arroyave Dorado y otro Rad: 76001-31-03-014-2016-00227-05 6.- Colofón obligado es que el recurso extraordinario de casación elevado por los demandantes no se concederá por no colmar el requisito sine qua non del interés económico para recurrir, como quedó precisado a espacio.
En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión.
RESUELVE
NO CONCEDER el recurso de casación elevado por el extremo demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 3 Simulación - Recurso extraordinario de casación León Emigdio Arroyave Dorado y otros Vs Leiden Hernando Arroyave Dorado y otro Rad: 76001-31-03-014-2016-00227-05 4