Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302620220020701_DraRodriguezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal JEYMMY DIAZ GALLEGO IVONNE YANETH DIAZ GALLEGO, HÉCTOR FABIAN DIAZ GALLEGO Y LEYDI JULIANA GARCÍA VELANDIA 11001 31 03 026 2022 00207 01 Sentencia 030 CONFIRMA Treinta (30) de abril y siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los suplicantes demandados contra la sentencia de 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La demandante, en ejercicio de la acción de dominio, peticionó que los convocados Ivonne Yaneth Diaz Gallego, Héctor Fabian Diaz Gallego y Leydi Juliana García Velandia restituyan el inmueble de la carrera 87L # 69-18 sur (primer piso) de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40125085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con todos los bienes que forman parte del mismo, conforme al Código Civil, sin que se le obligue a reconocer expensas, por cuanto los demandados ostentan la posesión de mala fe; aunado, se imponga la sanción de costas a dicho extremo procesal1. 1 Página 1 del archivo “02EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”.

Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujo, en resumen, los siguientes hechos: Es propietaria del inmueble materia de controversia, en virtud del contrato de compraventa que celebró con Margarita Gallego de Diaz (q.e.p.d.), por escritura pública No. 1603 de 20 de mayo de 2011, de la Notaria 58 de Bogotá, debidamente registrada.

Así mismo, constituyó patrimonio de familia a favor suyo, de sus hijos y cónyuge e hipoteca al Fondo Nacional del Ahorro. En el acuerdo se pactó que la vendedora (madre) e Ivonne Diaz (hermana) habitarían el primer piso y la demandante construiría el segundo. La ascendiente falleció el 21 de octubre de 2013, sin embargo, la convocante permitió a su hermana Ivonne y su hijo continuar habitando el bien por solidaridad y sin contraprestación, debido a su situación económica, bajo el compromiso del pago compartido de servicios, por existir un solo contador.

Transcurridos aproximadamente cuatro años desde la compra, Ivonne Diaz se trasladó a Tunja por razones laborales. Ante la mejoría de las condiciones económicas, la demandante le solicitó celebrar contrato de arrendamiento o restituir el inmueble, sin embargo, ella se negó por lo que la promotora accedió a continuar en las condiciones previas.

Para el año 2020, la gestora accedió a que su sobrino Héctor Fabian Diaz habitara el predio sin pago; no obstante, surgieron conflictos de convivencia con la pareja del demandado (Leydi Juliana García), por lo que nuevamente se les requirió el pago del arrendamiento o entrega del predio, lo que resultó infructífero, pues alegaron ser poseedores; así fue despojada materialmente del primer piso; considerándose dueños de manera pública a partir de abril de 2021. 026 2022 00207 01 La demandante alegó que ha ejercido de manera continua su derecho de propiedad desde la adquisición del inmueble, lo cual se evidencia en actos propios del dominio como el pago de impuestos, la instalación y pago de servicios públicos y la realización de mejoras que incrementaron su valor.

En consecuencia, acudió a la jurisdicción ordinaria mediante acción reivindicatoria para recuperar la posesión del primer piso y proteger sus derechos 2. Actuación procesal: Por auto de 28 de marzo de 20233, se admitió a trámite la litis, siendo notificados los demandados. En tiempo, el apoderado judicial designado por estos presentó excepciones de mérito que denominó “carencia total de derecho”, “carencia absoluta de derecho a efectos de la pretensión de la demandante, en relación con el pago de frutos civiles”, “extinción del derecho que se pretende sea reconocido, como consecuencia de la prescripción”, “prescripción adquisitiva del derecho pretendido”, “falta de legitimación del demandante”, “falta de legitimación de la demandada”4.

Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la juez, con fundamento en los artículos 946 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiteró que la acción reivindicatoria exige acreditar: (i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, (ii) la posesión material en el demandado, (iii) la singularidad del bien y (iv) la identidad entre de la heredad reclamada y la poseída.

En el caso concreto, estableció que la demandante es titular del derecho de dominio del inmueble, adquirido mediante compraventa contenida en la escritura pública No. 1603 del 20 de mayo de 2011 de la Notaría 58 de Bogotá, sin que existan gravámenes o limitaciones que impidan el ejercicio de la acción. Se acreditó igualmente la plena identificación del bien, sus linderos, cabida y matrícula inmobiliaria, así como la inexistencia Página 2 a 3 del archivo “02EscritoDemanda.pdf” ibidem.

Archivo “14AutoAdmite.pdf” 4 Archivo “19Contestacion.pdf” 2 3 026 2022 00207 01 de régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación por pasiva, analizó la condición de poseedores de los demandados, concluyendo que únicamente Héctor Fabián Díaz Gallego ostenta dicha calidad, al acreditarse que habita el inmueble, ejerce actos materiales sobre el mismo y ha impedido el ingreso de la demandante desde el año 2020.

En contraste, Ivonne Janet Díaz Gallego demostró tener domicilio en Tunja desde 2015, y Ledy Juliana García Belandia no acreditó actos propios de posesión, por lo que fueron excluidas de tal calidad. Frente a la excepción de simulación de la compraventa por falta de precio y entrega, determinó que no prospera, pues la escritura pública estableció claramente el valor ($32.000.000) y la forma de pago mediante subsidio, crédito del Fondo Nacional del Ahorro, ahorros y recursos propios.

Los testimonios de familiares cercanos, coherentes con la prueba documental, acreditaron la realidad del negocio y el pago del precio, mientras que los testigos de la parte demandada no aportaron elementos suficientes para desvirtuarlo. En relación con la prescripción adquisitiva alegada por los demandados, el despacho concluyó que no se configuró. Señaló que Héctor Fabián Díaz Gallego no acreditó posesión regular, al carecer de justo título y buena fe, por lo que solo podría aspirar a la prescripción extraordinaria de 10 años; sin embargo, no demostró una posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida, ni actos inequívocos de señor y dueño. Por el contrario, se evidenció que contribuía parcialmente a servicios públicos, no pagaba impuestos (los cuales estaban a cargo de la demandante entre 2016 y 2022), no probó las mejoras alegadas y reconocía implícitamente dominio ajeno. Adicionalmente, el impedir el ingreso de la propietaria desde 2020 dejó en evidencia una posesión viciada que fue interrumpida al presentarse la demanda el 14 de junio de 2022. 026 2022 00207 01 Con base en lo anterior, accedió a las pretensiones reivindicatorias, declarando que la demandante es titular del dominio pleno del inmueble; que Ivonne Janet Díaz Gallego y Ledy Juliana García Belandia no eran poseedoras; y ordenó a Héctor Fabián Díaz Gallego restituir el bien dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los elementos que lo integran.

Asimismo, dispuso que la demandante no está obligada a pagar expensas por tratarse de poseedores de mala fe y negó la pretensión de cancelación de gravámenes por no ser procedente en este tipo de proceso. Finalmente, condenó en costas a Héctor Fabián Díaz Gallego5. Apelación: El extremo demandado inconforme con la comentada decisión, formuló recurso de apelación, presentando los reparos concretos, sustentados en segunda instancia, que así se sintetizan: Expuso que el fallo se estructuró sobre conclusiones que, a su juicio, no corresponden a la realidad probatoria, en particular: la validez de la compraventa, la falta de posesión de Ivonne y Héctor, la supuesta falta de credibilidad de los testigos de la defensa, el cambio de domicilio de Ivonne y la inexistencia de mejoras reconocibles, pese a que —según afirma— sí fueron acreditadas.

Sostuvo que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer el conjunto de medios de convicción que, en su criterio, demostraban una coposesión prolongada entre Ivonne, Héctor y la causante Margarita Gallego por más de veinte años; que la transferencia del dominio fue simulada, pues solo se “prestaron” las escrituras sin entrega de la posesión; que los demandados actuaron siempre con ánimo de señor y dueño, de buena fe, realizando mejoras y asumiendo gastos con recursos propios.

Alegó que tales elementos fueron ignorados sin una motivación suficiente, mientras que se otorgó credibilidad selectiva a ciertos testimonios, incurriendo en contradicciones sobre aspectos como 5 Archivo “56GrabacionAudiencia20250619Sentencia.mp4”, ubicado en la carpeta “C01Principal” 026 2022 00207 01 la bancarización de la vendedora, la forma de pago del precio y el destino de los recursos.

Adicionalmente, refirió que no se garantizó el derecho de defensa, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación previa y por la introducción de hechos nuevos no controvertidos, como el domicilio de Ivonne o aspectos relacionados con su actuación frente al inmueble. Insistió en que la sentencia no realizó una valoración integral del acervo probatorio y que omitió considerar circunstancias relevantes que evidenciarían el ejercicio de la posesión. El recurrente afirmó que la providencia se fundamentó en suposiciones (“parece”, “al parecer”), lo que configura falsa o ausencia de motivación y vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia e igualdad.

En esa línea, calificó la decisión como una “vía de hecho”, por apartarse de las reglas de valoración probatoria previstas en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, al no examinar ni ponderar adecuadamente las pruebas ni explicar las razones de su desestimación. Igualmente, alegó violación directa de la ley sustancial, en particular de las normas sobre posesión (art. 762 y ss. del Código Civil) y dominio (art. 669 y ss.), así como de disposiciones procesales, al desconocer —según su postura— derechos adquiridos por la demandada.

Señaló que la sentencia es “contraevidente”, por existir una desconexión entre las pruebas recaudadas y las conclusiones adoptadas, lo que justificaría su revocatoria. Sostuvo que no existió coposesión sino una posesión autónoma, exclusiva y de carácter independiente por parte de Ivonne y Héctor, con abandono de derechos por parte de la anterior titular, lo que refuerza —en su criterio— la procedencia de las excepciones propuestas. 026 2022 00207 01 Con base en lo anterior, solicitó una nueva valoración integral del material probatorio y la revocatoria total del fallo impugnado6.

Finalmente, requirió, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso, que se practique el testimonio de Maira Ana Aurora Muñoz, que fue pedido en la contestación de la demanda, decretado, sin embargo, ella no compareció a la audiencia porque fue amenazada por la demandante, siendo relevante por ser vecina del inmueble, con una relación cercana con las partes y conoce la historia y dinámica de la posesión, permitiendo esclarecer los hechos del litigio.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existen pruebas que conlleven a declarar la simulación del contrato de compraventa celebrado por la demandante sobre el predio objeto de litigio; la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio formulada como excepción por la pasiva o, si, por el contrario, se impone confirmar la decisión de primera instancia ante la falta de acreditación de los mismos por parte de los convocados y el cumplimiento de los necesarios para la acción dominical o reivindicatoria.

Asimismo, si acertó el iudex al dejar de reconocer las mejoras alegadas por aquellos sobre el predio objeto de la acción. III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por los demandantes en reconvención principales. 6 Archivo “62Apelacion” y “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 026 2022 00207 01 2. Efectuada la anterior precisión, descendiendo al caso sub examine, se impone a esta Sala primeramente determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio por parte de los convocados.

El artículo 673 del Código Civil, estipula como modos de adquirir el dominio la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, última según los artículos 764, 2528, 2529, 2530 y 2531 ibidem, puede ser ordinaria cuando se ha poseído de forma regular no interrumpida, en virtud de un justo título, un bien mueble durante tres (3) años o un inmueble en el curso de cinco (5) años, y extraordinaria, cuando se ha detentado de manera irregular la cosa por el término de diez (10) años.

Así, la usucapión o prescripción adquisitiva se logra con la tenencia cualificada de bienes corporales con ánimo de señor y dueño, en forma quieta, pacífica, pública, permanente y sin reconocer dominio ajeno, por el plazo legal, sea que el propietario o el que se da por tal, lo tenga por sí mismo o por otra persona que lo disfrute en nombre de aquél. En otras palabras, con la verificación del animus, elemento de índole subjetivo entendido como la convicción interior de creerse titular único y verdadero de la cosa, por tanto, debe exteriorizarse a través de la ejecución de actos típicos de quien lo fuere, y el corpus, de carácter objetivo definido como la detención material y visible de la cosa sobre la cual se ejecutan los actos.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero es el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, que por constituir manifestación visible de su intención, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, 026 2022 00207 01 mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el segundo, el externo, esto es, “la retención física o material de la cosa”7.

Igualmente, “cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos [o diez con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002]”8. 3.

En el sub examine la iudex negó las excepciones, básicamente porque los actores no demostraron ser poseedores del predio por el término exigido en la legislación, ya que únicamente Héctor acreditó esta calidad a partir del año 2020, cuando se opuso a entregar el bien o pagar arriendo a la demandante. En ese sentido, compete a la Sala auscultar si se cumplen los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por los convocados, a quienes les incumbía acreditar (i) que el inmueble es susceptible de ser adquirido por este medio;

(ii) desde qué momento entraron a ocupar el bien con ánimo de señores y dueños; (iii) que transcurrió el tiempo exigido en la ley para impetrar esta acción, y (iv) que sus actos de señorío los ejercieron de manera exclusiva y excluyente o, por el contrario, son unos meros tenedores del predio. Liminalmente nos referiremos a la naturaleza del bien, evidenciándose que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40125085, conforme al certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, tiene un titular de derecho real de dominio, que es la promotora Jeymmy Diaz Gallego9, por lo que Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 29 de agosto de 2000 y Sentencia de 13 de abril de 2019. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de marzo de 2004. Conforme sentencia de 29 de agosto de 2000. 9 Página 125 del archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” 7 026 2022 00207 01 se encuentra habilitado para ser adquirido por este medio, al ser de carácter privado: 4.

En cuanto a los demás requisitos para solicitar la pertenencia, los convocados alegaron ser poseedores del predio ubicado en la carrera 87L # 69-18 sur (primer piso) de esta ciudad, desde hace más de diez (10) años, pues aducen que han vivido en el primer piso desde que la señora Margarita compró el predio y desconocen que Jeymmy sea la propietaria, aseverando que lo ocurrido es que la ascendiente hizo un “préstamo de escrituras” en 2011, para que la hija obtuviera un crédito del FNA, solo que falleció antes de que se las regresara.

A su vez, alegan que en 2012 la progenitora le permitió a la demandante el ingreso al segundo piso, para habitar con su familia, atendiendo la condición económica en la que se encontraban. Ahora bien, en cuanto al “corpus”, concebido como la relación de hecho entre el poseedor y la cosa, que se exterioriza en la detentación física o en la permisión para que un tercero la detente en su nombre, es decir, “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”10, se pone de presente que fue reconocido por la demandante únicamente del primer piso, respecto de Héctor Fabian Diaz, al señalar: 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023. 026 2022 00207 01 “cuando yo compré, vivía mi madre, vivía Héctor Fabian Diaz e Ivonne Diaz; también vivía mi hermana Dayana Diaz, pero pues ella consiguió esposo y se fue”11 Respecto de Leydi Johana García refirió que, “ella apenas llegó en el 2020, en la pandemia.”12 Y en cuanto a su hermana Ivonne indicó que se fue a vivir a Boyacá en 2016.

Dicha información se corroboró con las declaraciones de los familiares y demás testigos, quienes dieron cuenta de que en el 2011 moraban el primer piso del inmueble Margarita, Ivonne, Fabian y Dayana; para la fecha de radicación de la demanda reivindicatoria, quienes ocupan el primer piso del inmueble son Héctor Fabian y Leydi; quedando demostrada de manera fehaciente tal detentación material sobre este: Dayana Diaz Gallego, hermana de Jeymmy e Ivonne relató: “En el 2011 vivía Héctor Fabián Díaz Gallego e Ivonne Janet Díaz Gallego, junto con mi mamá Margarita Gallego, y vivía yo, y Jeymmy ingresó porque, como le compró la casa de mi mamá, ingresó al segundo piso porque ella actuó de buena fe y nos dejó vivir a todos mientras mi mamá compraba la casa en Pereira.”13 … “Ivonne en el 2015 ella se va para Tunja y de ahí para allá ya empieza a dejar a Fabián y ahí es donde empiezan todos los problemas.”14 María Leonor Colmenares Gallego, también hermana, manifestó que: “Cuando mi mamá le vendió a la señora Jeymy se quedaron ellos en la casa, mi mamá;

Jeymmy no lo sacó, pues porque mi mamá estaba ahí, mi mamá se iba 2, 3, 4, 5, 6 meses para la ciudad de Pereira, porque ella vivía y le gustaba vivir. La señora Ivonne se fue en el 2015 para Tunja, consiguió esposo allá, se fue a convivir con el señor Víctor, allá vivían en Boyacá, dejó a Héctor Fabián Díaz Gallego en la casa. Jeymmy los iba a sacar, pero pues llegó la pandemia y no, no tuvo el corazón para hacerlo, después, cuando ella quiso ya decirles a ellos que le pagaran arriendo para que se quedaran, empezaron estos problemas, con 11 Minuto 16:52 del archivo “42ContinuacionAudiencial.pdf” 12 Minuto 17:36 del archivo “42ContinuacionAudiencial.pdf” 13 Minuto 23:32 del archivo “50Audiencia.mp4” 14 Minuto 35:46 del archivo “50Audiencia.mp4” 026 2022 00207 01 la señora Ivonne, con Fabian y con Lady Juliana.”15 Karen Benitez, quien afirmó ser la mamá de los dos hijos mayores de Héctor Fabián Diaz16 testificó que quien reside en el primer piso del inmueble es el y que la señora Ivonne vive en Tunja17.

Melissa Alexandra Periñan Bedoya, esposa de un sobrino de Ivonne y Jeymmy, adujo que en el año 2011 habitaban el primer piso del predio Ivonne, Fabian, Dayana, que aún no se había ido y la señora Margarita18. Derly Aguirre Restrepo, prima de las hermanas Gallego, declaró que en el año 2011, cuando se realizó la compraventa del inmueble, moraban en el primer piso: “En el primer piso estaba todavía la señora Magola viva y estaba ella Ivonne, viviendo Fabián ahí y estaba abajo con también Dayana.

Antes de ella, antes, pues, Dayana estaba soltera y no se había organizado ni nada, pues ella vivía ahí abajo; porque Magola les vendió la casa y ella quería comprar una casa en Pereira, entonces ella todavía no se había ido, hasta que no comprara la casa que ella quería, para donde se quería ir a vivir.”19 Deisy Castro Moscoso, vecina, exteriorizó que para el año 2011, el inmueble era habitado por Margarita, Dayana, Ivonne, Fabian y Leonor con “yeye”.20, no obstante, para aquella data reconocía a la señora Margarita como propietaria y poseedora del bien, aclarando que Ivonne y Héctor vivían allí como familiares de esta.21 Gilberto Diaz, padre de las señoras Diaz Gallego reveló que el participó en la compra del lote, que nunca tuvo conocimiento de la compraventa 15 Minuto 49:40 del archivo “50Audiencia.mp4” Minuto 1:24:09 del archivo “50Audiencia.mp4” 17 Minuto 1:31:43 del archivo “50Audiencia.mp4” 18 Minuto 1:49:13 del archivo “50Audiencia.mp4” 19 Minuto 2:00:20 del archivo “50Audiencia.mp4” 20 Minuto 10:37 del archivo “51ContinuacionAudiencia.mp4” 21 Minuto 11:14 del archivo “51ContinuacionAudiencia.mp4” 16 026 2022 00207 01 del predio por parte de Margarita a Jeymmy y que para el año 2011 allí residía Ivonne, Fabian, Dayana, Leonor, Gerson y Margarita.22 De lo anterior se advierte que está verificada la relación de hecho entre los interesados y el primer piso de la heredad, que “hace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente ahí profesando ‘hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio’”23. 5.

Acreditado el corpus corresponde entrar al estudio del segundo componente, que es la convicción de comportarse como dueños, aunque carezcan de título que los acredite como tales, por cuanto se requiere de la firme convicción de estar actuando en nombre y en provecho propio, de manera exclusiva, es decir, “[e]s la conciencia interna de considerarse ‘amo y dueño’ del fundo, según lo preceptuado en el canon 762 ibídem”24.

Intención que se requiere que aflore con absoluta nitidez, comoquiera que el corpus sin el animus es una mera tenencia, entendida como la “sola detención material de la cosa (corpus), desprovista de toda intención de comportarse como ‘señor y dueño’ (animus), por lo que en su conciencia el ‘mero tenedor’ siempre reconocerá ‘dominio ajeno’”25.

De modo que, al no concurrir la comentada exigencia, conlleva como consecuencia que no se configure la posesión por cuanto es un fenómeno originario y personal, lo que significa que no pueda derivarse de una relación tenencial previa y, por ende, tampoco transferible, pues la ausencia de animus domini conduce a que esa detentación física no sea considerada posesión. Lo anterior se extrae de los interrogatorios de los inconformes en lo relacionado con este elemento: 22 Minuto 32:16 del archivo “51ContinuacionAudiencia.mp4” Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC175-2023.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC419-2024. 25 Ibidem. 23 24 026 2022 00207 01 Ivonne Diaz Gallego durante todo el interrogatorio reconoció que el inmueble objeto de controversia era de su ascendiente hasta que falleció, solo que le “prestó las escrituras” a su hermana para que adquiriera un crédito con el FNA: “esa venta no se realizó en realidad, lo que pasó fue que nosotros estábamos haciendo, ella estaba haciendo un ahorro con el fondo, le salió el préstamo y ella le dijo a mi mamá que le hiciera el favor de prestarle las Escrituras para poder cobrar, que le dieran el crédito para ella hacer o sea comprar una casa, o sea, dar la cuota inicial para comprar un apartamento.

Entonces mi mamá me comentó a mí y yo le dije, pues su merced verá, ella dijo: Le voy a hacer el favor. Resulta y pasa que ella le hizo el favor de prestarle las escrituras a mi hermana Jeymmy, mi hermana Jeymmy retiró el dinero, cosa que nunca, nunca, nunca le dio a mi mamá, ni un peso, absolutamente nada, nada, nada de eso. Ella, … simplemente le hizo el favor de las Escrituras, de prestarle las Escrituras.

De ahí en adelante, mi mamá siempre vivía con la zozobra, voy a arreglar mis papeles, voy a arreglar mis papeles, voy a arreglar mis papeles porque ella le hizo el préstamo de las escrituras. Mi hermana Jeymmy, se fue a vivir a otra casa, los que hemos vivido con mi madre siempre desde que se inició el que era un ranchito somos mi hijo Héctor Fabián Díaz Gallego, mi mamá y yo, mi hermana Leonor consiguió esposo, Jeymmy también consiguió esposo y se fue de la casa, y Dayana también consiguió esposo y se fue de la casa.

Los que siempre estábamos en la casa, éramos nosotros.”26 Afirmó que, después del fallecimiento de su señora madre, se reunieron las cuatro hermanas para establecer una propiedad horizontal, pues el deseo de la señora Margarita era que cada una tuviese un piso del predio.27 Y de manera clara confesó que se considera poseedora desde la muerte de su señora madre, sin embargo, la misma no es exclusiva, porque reconoce a sus otras tres hermanas con iguales derechos sobre la heredad: “PREGUNTO: ¿Y si usted se considera poseedora por que hizo reunión con sus hermanas para efectos de que cada uno se quedara con un piso, por qué?.

CONTESTO: Porque esa era la decisión de mi madre después de que 26 Minuto 29:55 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 27 Minuto 39:19 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 026 2022 00207 01 ella muriera. PREGUNTO: O sea, que la posesión que usted considera sobre la casa no es exclusiva, sino que consideraba que todas sus hermanas tenían un derecho sobre ella o no. CONTESTO: Claro, Doctor, Claro, porque eso era de mi mamá y lo dejó para nosotras.

PREGUNTO: ¿Y usted sigue considerando que sus hermanas siguen teniendo derecho hoy? CONTESTO: Sí, señor.”28 Héctor Fabián Diaz Gallego, por su parte, cuando se le indagó sobre el momento en que entró a ser poseedor del predio aseveró: “Su Señoría, después de que el fallecimiento de mi abuela sí en el 2013. Y pues si yo siempre he vivido ahí, jamás he pagado una renta.

Toda la vida he vivido ahí, desde que construyó, digamos, la vivienda y ¿cómo entré a ser poseedor? Pues desde el 2013 sí he ejercido la posición con mi mamá, como mi mamá”29. No obstante, cuando se le inquirió sobre el derecho de sus tías frente al inmueble, dijo que solo desconocía su calidad de propietarias del mismo desde el año 2020: “lo desconozco desde el 2020”30 Incluso, respecto de las mejoras que afirmó han realizado sobre la heredad, confesó que las realizaron en compañía de su tía Leonor, quien coordinó para que estas se efectuaran.31 Al requerir a Leydi Juliana García Velandia para que informara como ingresó al inmueble y la calidad que ostenta respecto de este aseguró: “PREGUNTO: ¿qué calidad tiene usted con relación a ese inmueble?.

RESPONDIÓ: Ninguna, yo solamente Vivo con Fabián, pues como un marital de hecho, pero pues no tengo ninguna calidad, yo solamente vivo ahí. PREGUNTO: ¿No tiene la calidad de poseedora de ese inmueble? Respondió: No, yo no.”32. Así las cosas, las manifestaciones de los propios interesados revelan una situación de mera tenencia compartida, fundada en vínculos familiares y en el reconocimiento de derechos expreso y reiterado del dominio en 28 Minuto 44:01 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” Minuto 55:55 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 30 Minuto 57:55 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 31 Minuto 58:57 del archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 29 32 Minuto 1:25:48 archivo “42ContinuacionAudiencia.mp4” 026 2022 00207 01 cabeza de la señora Margarita que excluye el ánimo de señores y dueños mientras ella estuvo con vida, incompatible con la existencia de una posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil, lo que impone desestimar las excepciones edificadas sobre dicho supuesto.

Este entendimiento se ve, además, reforzado con las declaraciones de los testigos convocados por la parte demandada, quienes de manera coincidente reconocieron a la señora Margarita Díaz de Gallego como propietaria del inmueble hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2013. Evidenciando que el dominio era socialmente percibido y aceptado en cabeza de la causante.

En ese orden, no solo las manifestaciones de los propios interesados, sino también los medios de convicción allegados a instancia suya, confirman que la posesión del primer piso únicamente pudo iniciarse desde esa fecha. Luego, lo que se infiere de lo referido es que los actos materiales ejercidos hasta el fallecimiento de la progenitora se desarrollaron en función de su supuesto dominio como propietaria, confirmando una detentación subordinada; así, de sus propios dichos se desprende que: (i) ingresaron al primer piso del inmueble con autorización de ella;

(ii) los servicios públicos, al existir un solo contador, han sido cancelados en proporción por quienes habitan el primer y segundo piso; y (iii) convivieron con la “propietaria” hasta 2013, data en la que acaeció su deceso. Estas manifestaciones en el sentido que la ocupación de los censores se ejerció bajo la órbita de la supuesta titular dominical y con reconocimiento de su señorío, impiden computar el lapso temporal anterior a esa anualidad como posesión útil con vocación para usucapir.

Rememórese que, el artículo 775 del Código Civil define la mera tenencia como aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, en tanto que la posesión es descrita por la misma normatividad en el canon 762 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” 026 2022 00207 01 Luego, sin hesitación alguna, la posesión requiere el “animus” y el “corpus”, mientras que la tenencia únicamente el último de ellos.

Contrario a lo que se indicó en los hechos de la contestación, Ivonne y Héctor, que son quienes se reputan poseedores, no lo fueron desde 1995, con la convicción o la intención de ejercer actos de señor y dueño, sino por un hecho de tolerancia de su madre y abuela, es decir, sin aquella “actitud o modo de conducirse como si fuese dueño… con exclusión de las demás personas y que le autoriza para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal”33.

Y es que, la constante afirmación de que Margarita era la propietaria de la casa - al margen de que el folio de matrícula del predio revele otra cosa-, llevó implícito el reconocimiento de dominio ajeno, sin que antes de 2013, como se sostuvo en los fundamentos fácticos de la contestación, se reputaran poseedores del bien, es decir, que la detención material careció del elemento animus para ser calificado como posesión previo a dicha data, si en mente se tiene que no existió “la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno”.

Incluso con posterioridad a esta, pues Ivonne estuvo plenamente convencida que el predio es para que se construyan cuatro pisos y cada uno de ellos le corresponda a cada hermana, luego su derecho no es absoluto, sino que se fundamenta en la supuesta intención que tenía Margarita de asignar un piso a cada hija, con base en el cual se atribuyen el primero, pese a que, al parecer, querían construir un tercero: “después de que murió mi madre, esa reunión (…) nos reunimos y hablamos y quedamos bien, y que cada una iba a tener su piso así y ya de ahí no se volvió a tocar el tema.

Ya íbamos bien, o sea, lo habíamos conversado. (…)Ya en el 2020 Yo les digo que voy a construir el tercer piso. Le digo que voy a construir el tercer piso. Jeymmy Diaz dijo sí Claro, Hágalo. No hay ningún problema entonces ella creyó que de pronto iba ser a largo plazo o algo, entonces yo hice, solicité un dinero, me llegó ese dinero, entonces le dije, voy a construir y empecé con ella a decirle que me firmara un papel, para que quedará constancia de que cada una iba como 33 Corte Suprema de Justicia, SC777-2021, 15 de marzo de 2021. 026 2022 00207 01 propiedad horizontal y entonces empezaron que no, que hoy, que mañana, que, pasado mañana, que no sé qué”.

Así, pese a que en la alzada se indica que los demandados no reconocían a su hermana como titular de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, no debe perderse de vista que de los interrogatorios vertidos por los mismos se desprende que era la señora Margarita a quien siempre identificaron como propietaria del inmueble, fue por ella que ingresaron a este, lo que claramente desvirtúa el hecho que hubiesen accedido al mismo como poseedores previo a octubre de 2013, y posterior a este, tienen la convicción que debe ser para todas las hijas de la señora Margarita, circunstancias que excluyen el animus domini requerido para predicar la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, Ivonne y Héctor reconocen que su ocupación se ha limitado al primer piso del inmueble y no a la totalidad del predio y que las mejoras efectuadas, como el arreglo de la fachada, han sido compartidas no solo con la demandante, sino también con Leonor, hermana de ellos: RESPONDIÓ: “Las mejoras que he hecho, me pidieron, me solicitaron que hiciera mejoras al frente, para la fachada” PREGUNTADO: ¿Quién solicito que hiciera mejoras? RESPONDIÓ: María Leonor Colmenares Gallego, hermana de Jeymmy Diaz Gallego.

Me lo solicitó ella, pues para hacer las mejoras sí, porque pues como yo he vivido siempre ahí. y me reuní con mi madre, siempre me he reunido con mi madre, mi madre y yo le pregunté: Venga, me están pidiendo para las mejoras, mamá, ¿qué hacemos? Ella me dijo, claro, hijo, hagamos las mejoras porque la casa se está cayendo.”34 En ese orden de ideas, la incorporación de los actores al inmueble se produjo en calidad de meros tenedores y no de poseedores, reconociendo el dominio ajeno en cabeza de la señora Margarita y, solo, ante su deceso, 34 Minuto 58:35 del archivo “42ContinuacionAudiencia.pdf” 026 2022 00207 01 podría decirse que, ocurrió la interversión del título, comenzando a ejercer actos materiales con ánimo de señores y dueños, pero únicamente respecto del primer piso, lo cual tampoco es contundente, pues Ivonne, como ya se citó, aseveró que el predio es propiedad realmente de las cuatro hermanas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”35.

Rememórese que, para que se configure la figura jurídica de la interversión del título, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que debe probarse, de manera diáfana el momento a partir del cual ocurre: “Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.”36 “ puesto que siendo una de las características de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo 780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entonces que quien se Corte Suprema de Justicia, SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01. 36 SC481-2024 35 026 2022 00207 01 enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos, patente e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66).

Agréguese a lo expuesto, lo establecido en el precepto 777 del Código Civil, a cuyo tenor se lee; «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», “de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.”37 Sobre las condiciones de evidencia de la posesión, se exige que “los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, son expresivos de la posesión”38.

Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” – artículo 777 C.C-, es indispensable determinar que esa condición inicial fue abandonada como respuesta a una manifestación posterior de ser el propietario del bien aprehendido, permitiendo la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo y, para que ello ocurra, deviene necesaria, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra los titulares o dueños, es decir, hechos que, a golpe de retina, acrediten actos propios de señoríos sobre la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la “interversión” de mera tenencia a posesión. 37 38 SC481-2024 C.S.J. Sentencia 025 de 1998. 026 2022 00207 01 En ese contexto, con ocasión del fallecimiento de la señora Margarita — en octubre de 2013—, a quien Ivonne y Héctor reconocían como propietaria del inmueble, podría tenerse por configurada una eventual interversión del título, es decir, que a partir de allí empezaron a ejercer en exclusiva ese poder de control y disposición del primer piso del inmueble por virtud de su ocupación temporal, lo que, en principio, permitiría suponer, en gracia de discusión, esa calidad de señores y dueños sobre el mismo.

No obstante, no puede sostenerse como lo pretenden los apelantes, que se satisfizo el esfuerzo probatorio en demostrar la calidad de poseedores antes de dicho acontecimiento, pues, como se decanta de la valoración de los elementos suasorios debidamente recaudados, bajo las premisas de las reglas de la experiencia y la sana crítica, solo se puede concluir que su ocupación de la heredad hasta 2013 fue de meros tenedores, sin que ahora puedan pretender restarle valor probatorio a sus propias declaraciones.

En virtud del principio de la unidad y comunidad de la prueba, estos interrogatorios forman parte integral de este proceso y son valorados, sin perjuicio del beneficio o perjuicio que puedan acarrear a las partes en contienda -independientemente de quien las haya aportado-. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho sobre las pruebas adosadas al plenario: “Sobre el yerro jurídico por no apreciarse en forma coligada las pruebas, en reciente sentencia de casación, SC3249-2020, se dijo que: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir 026 2022 00207 01 sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.

Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.

Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado’39. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.

Respecto a la trasgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone la apreciación de las pruebas en su conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que da lugar a un error de derecho, por desconocimiento de una prescripción legal instituida para evaluar las pruebas. No obstante, según se explicó en SC 25. Nov. 2005, exp. 1998-00082-01, cuando se invoca esta causal de casación, la labor del impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro, sino que debe demostrar que la valoración probatoria fue realizada respecto de cada medio probatorio individualmente considerado, de manera aislada, sin conectarlo con los demás que obren en el plenario, y se puntualizó, ‘Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este 39 Ibid. pág. 110. 026 2022 00207 01 y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente’”.

De ahí que, a pesar de lo expresado por los testigos sobre la detentación del bien por los demandados, caen al vacío sus afirmaciones, toda vez que no pueden ser interpretadas como prueba de la posesión antes del fallecimiento de la señora Margarita, pues de lo manifestado en los interrogatorios de parte por los propios convocados, se extrae claramente que siempre la reconocieron como propietaria del bien.

Conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en su línea de pensamiento: “El elemento que diferencia la tenencia de la posesión, como se ya se dijo, es el animus, puesto que en ésta la voluntad de quien detenta la cosa es tenerla para sí, desconociendo dominio ajeno, mientras que en aquella es poseerla a nombre de otro; por lo tanto, como lo dijo la Corte en sentencia 016 de 22 de febrero de 2000: “el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia”, labor que la demandante no efectuó, dado que, si bien en la demanda afirmó haber recibido el inmueble de su verdadera propietaria, siempre alegó ser poseedora, por lo que no hay forma de saber en qué momento se cambió tal calidad”40.

(Negrillas propias). En consecuencia, únicamente a partir de 21 de octubre de 2013 resultaría jurídicamente viable iniciar el cómputo del término de diez (10) años Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 29 de agosto 2000. Exp. No. 6254. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 40 026 2022 00207 01 previsto en el artículo 2532 del Código Civil para efectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Así, hipotéticamente, el plazo se hubiese consolidado en octubre de 2023. No obstante, se advierte que la demanda promovida por Jeymmy fue radicada el 13 de junio de 2022, actuación que produjo la interrupción civil del término prescriptivo, impidiendo que este alcanzara a consumarse, en la medida que los convocados fueron notificados en el año siguiente (art. 94 del C.G.P.).

La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, SC2157 de 2025 describió de manera clara esta figura: “Con todo, conviene recordar que la sola presentación oportuna de la demanda no determina, por sí misma, la interrupción civil de la prescripción. Para que dicho efecto opere, se deben cumplir las condiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». En síntesis, la norma prevé un esquema de interrupción condicionado a tres hitos sucesivos: (i) la presentación y admisión a trámite de la demanda; (ii) la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago al demandante; y (iii) el ulterior enteramiento de esa misma providencia al demandado.

La retroactividad del efecto interruptivo –esto es, que se entienda ocurrido desde la fecha de presentación de la demanda– depende únicamente de que ese tercer evento tenga lugar dentro del año siguiente al segundo. Así lo tiene decantado el precedente: 026 2022 00207 01 «( ) La prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán “con la notificación al demandado”» (CSJ SC712-2022).

En el caso de marras, tales presupuestos se encuentran plenamente acreditados. En efecto, la demanda reivindicatoria fue incoada el 13 de junio de 202241 y el auto admisorio fue notificado a los demandados dentro del año siguiente previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, quienes contestaron la demanda el 17 de mayo de 2023.

En consecuencia, la interrupción decenal de la prescripción operó desde la radicación de la demanda. Así las cosas, solo a partir de 21 octubre de 2013, con el fallecimiento de la señora Margarita, podría eventualmente configurarse la interversión del título únicamente respecto del primer piso. Por ende, para el 14 de junio de 2022 no se había consolidado el término de diez años exigido por la ley para la declaratoria de usucapión por prescripción extraordinaria.

Como corolario de lo analizado, no resulta procedente acceder a la revocatoria de la decisión atacada para conceder las pretensiones incoadas por los demandados, si en cuenta se tiene que, no se satisface uno de los presupuestos esenciales para adquirir el dominio del predio por este medio, como lo es el término de la posesión. Refuerza lo anterior, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: “[C]on discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que «(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues 41 Archivo “01Secuencia15012.pdf” 026 2022 00207 01 si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. ‘Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)»42.

Y es que, como ya se desarrolló ampliamente, contrastados el interrogatorio, testimonios y documentos se descarta que Ivonne, Héctor y Leidy, ostentaran la posesión con ánimo de señores y dueños respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40125085 previo al año 2013. 6. De conformidad con nuestra legislación, no hay lugar al reconocimiento de mejoras en favor de los demandados, en tanto no se acreditó que estas hubiesen sido necesarias.

Adicionalmente, al ostentar la calidad de poseedores de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 966 del Código Civil, únicamente tendrían derecho a retirar las útiles, siempre que ello fuera posible sin detrimento del bien, circunstancia que no se configura en el presente asunto, habida cuenta que las intervenciones realizadas corresponden al mantenimiento de la fachada. 42 CSJ.

Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 026 2022 00207 01 7. En cuanto a la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Margarita y Jeymmy, se relieva que pese a que la demandada Ivonne inició el 3 de mayo de 2022 un proceso de esta naturaleza que correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, lo cierto es que la demanda fue retirada después de haber sido inadmitida y sin ser subsanada.

Información corroborada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: Y en todo caso, del material suasorio aportado no se desprende de manera clara dicha afirmación, pues no se allegó soporte alguno, más allá de los testigos de oídas que afirman haber escuchado a las partes decir aquello, lo cual no es prueba suficiente, teniendo en cuenta que los testigos de la contraparte, afirman que el contrato si se celebró con el ánimo de cumplir sus plenos efectos civiles, pues la señora Margarita estaba interesada en adquirir una vivienda en Pereira, no siendo este, sin embargo, el escenario apropiado para su reconocimiento o desestimación ante la orfandad probatoria subyacente sobre dicho particular.

Resulta pertinente señalar que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que alegan; así, no basta la mera deducción del supuesto fáctico para que se tengan por ciertos los hechos, sino que “la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que 026 2022 00207 01 los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”43.

Y es que, la Corte Constitucional al realizar el estudio de esta norma indicó que “esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”.44 A corolario, se ratificará el fallo impugnado y se condenará en costas a los apelantes, ante el fracaso de la alzada (numeral 1º, artículo 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrado justicia en nombre la República y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia de 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. 44 Sentencia C-086 del 2016 026 2022 00207 01 TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 026 2022 00207 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3038ef99bb18ccdbb6c5ae4ea1199921b21e90661153e3b5defa76bee5 5dfa6 Documento generado en 01/06/2026 06:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 026 2022 00207 01