Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003202000133 NO REPONE CONCEDE QUEJA DR ANDRES

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00133-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido MARCO ANTONIO MENDOZA CERPA contra COLPENSIONES EICE, AFP PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. MINEROS S.A. Y MINEROS ALUVIAL S.A.S., por medio de auto proferido el 25 de noviembre de 2024, notificado por estados del 26 de noviembre del mismo año, dictado por la Sala Séptima de Decisión Laboral, no se concedió el recurso de casación a la parte DEMANDADA COLFONDOS S.A. Se reconoce personería jurídica al Dr. MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA identificado con C.C 80.094.916 y portador de la T.P. No. 244.833 del CSJ, para que continúe representando los intereses de la entidad demandada COLFONDOS S.A., en los términos propuestos.

Contra el auto que SE ABSTIENE DE CONOCER EL RECURSO DE CASACIÓN, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de memorial presentado por correo electrónico el 27 de noviembre del mismo año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja. En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: Mediante auto del 18 de noviembre del 2024, y notificado el 22 de noviembre del mismo año, el honorable tribunal superior de Medellín, en sala de decisión laboral, decidió NO CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en el entendido que “Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de las AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.” 1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 22 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. 1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00133-01 Recurso de Reposición de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes. El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.

Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, es menester reiterar y sostenerse en lo expuesto en el auto que se abstiene de conocer el recurso de casación, toda vez, que para esa oportunidad procesal el abogado no tenía poder, por lo que no se encontraba legitimado para actuar, pretende atacar el auto con argumentos totalmente distintos, los cuales se ajustan a la hipotética situación de un auto que resuelve no conceder el recurso extraordinario de casación, caso que no ocurrió en este proceso.

Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 25 de noviembre de 2024, donde se abstiene de conocer el Recurso Extraordinario de Casación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 05001-31-05-003-2020-00133-01 Recurso de Reposición R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el 25 de noviembre de 2024, notificado por estados del 26 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se abstiene de conocer el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Dr. MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA.

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68e435c767bd862c4e967db6cd3eba15a527ba75254f7bdff27c9a3eefc4d7fe Documento generado en 17/02/2025 10:16:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica