Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2017-00037-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN – EXPROPIACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ REPONER AUTO PROFERIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2023 Y NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO DEMANDANTE: HERNÁN LOAIZA ACEVEDO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIRADICACIÓN: 68-190-31-89-001-2017-00037-02 ACCIÓN: Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor HERNÁN LOAIZA ACEVEDO por medio de apoderado judicial, contra el auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, por medio del cual resolvió revocar el mandamiento de pago de fecha 14 de diciembre de 2023 al interior del proceso ejecutivo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Parte Resolutiva de la Sentencia Ordinaria de Primera Instancia: Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 1.2. Parte Resolutiva Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil: Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 1.3.

Providencia Apelada1: En lo pertinente al recurso de apelación la A-quo mediante auto de fecha quince (15) de agosto de 2024, que obra al PDF 150, se pronuncia respecto el mandamiento de pago en favor del aquí demandante y en contra de la demandada con base en las sumas de dinero adeudadas con ocasión de las declaraciones efectuadas en sentencias judiciales de primera y segunda instancia donde resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REPÓNGASE el auto proferido el 14 de diciembre de 2023, al interior del presente proceso ejecutivo a continuación de expropiación judicial, en el sentido de dejarlo sin ningún valor ni efecto.

SEGUNDO: Acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión: NIÉGUESE el libramiento de la orden de apremio solicitada por el señor HERNÁN DE JESÚS LOAIZA ACEVEDO en memorial del 29 de septiembre de 2023.

TERCERO: En firme esta decisión: ARCHÍVENSE las presentes diligencias.” Dentro de las consideraciones de la providencia apelada que revocó el mandamiento de pago, está la de concretar que el interés a cobrar es el señalado en el Código Civil artículo 1617 y de otra parte consideró que no hay capital que cobrar ante la existencia de dos consignaciones, que luego de sumar, arrojó que la ANI no es deudora de ningún valor.

Textualmente, dijo la funcionaria:

2. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN2. El demandante HERNÁN LOAIZA ACEVEDO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha quince (15) de agosto de 2024, conforme los siguientes argumentos: 1 150 AUTO.pdf 2 155 RECURESO DE REPOSICION.pdf Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 “REPONGASEN LOS RESUELVES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de dicho auto por considerarlos están fuera de la normatividad legal, que exponemos de la siguiente manera: 1.

No es posible se ordene dejar sin ninguna validez y efecto dicho auto, pues dentro del mismo YA SE CERTIFICARON INCUMPLIMIENTOS AL PAGO ORDENADO POR LAS SENTENCIAS JUDICIALES EN FIRME EN ESPECIAL LA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANGIL y por tanto esta tiene derecho al reconocimiento de intereses, pues existió la mora en el pago de lo ordenado no solo en la sentencia de primera instancia, sino también MORA EN EL PAGO ORDENADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANGIL, que el juzgado esta dejando a un lado sin tener en cuenta de manera legal. 2.

Así mismo el mandamiento de pago debe aplicar para los intereses moratorios por las sumas de dinero ordenadas en la sentencia desde la fecha en que fue ordenado su pago hasta la fecha en que la ANI los realizó efectivamente. 3. No es posible que se archive un asunto judicial que aún tiene pendientes el reconocimiento de intereses sino además EL PAGO DE LOS DINEROS QUE ESTAN EN DEPOSITOS JUDICIALES Y la entrega de la proporción del lote expropiado.

SERIA UNA FALTA GRAVE AL DEBIDO PROCESO ORDENAR EL ARCHIVO DEL MISMO. Por lo anterior se peticiona se reponga este auto, se nos de un plazo de 5 días hábiles adicionales, para presentar la debida liquidación de intereses por la demora en el pago de las sumas adeudadas en su momento Y QUE NO SE PUEDEN DESCONOCER POR EL DESPACHO JUDICIAL, mas cuando en dicho proceso el mismo despacho YA HABIA RECONOCIDO EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS SUMAS ORDENADAS Y EN FIRME POR EL TRIBUNAL, se debe observar la fecha de la sentencia judicial del tribunal y la fecha en que la ANI realizó los depósitos judiciales, tiempo importante que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de los debidos intereses.” Corrido el traslado al apoderado de la parte demandada manifestó3: “En relación con la procedencia del recuro (sic) de reposición señala el artículo 318 del C.G.P., señala que: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En relación con el tema de los puntos nuevos, ha indicado la jurisprudencia que: “Como lo ha entendido la doctrina, por puntos no decididos ‘que para estos efectos también se los califica de ’nuevos’, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, (subrayado propio) (STC, 9 abr 2012, rad. 00031-01; citada, entre otras, en STC 8 jul. 2013, rad. 01424-00 y 24 oct. 2013, rad. 02432-00).” En otro pronunciamiento en que también trato este punto, indicó: “Repasada lo providencia de 24 de febrero de 2006, que accedió a la reposición planteada por la peticionario, claramente se evidencia que ella no contiene un punto nuevo que no haya sido decidido en el anterior pues giró exclusivamente en torno a la nulidad y solicitud de terminación propuestas y que habían sido denegadas; por lo tanto, la única posibilidad que le quedaba al Juzgado acusado era conceder el 3 158 DESCORRO TRASLADO.pdf Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 recurso de apelación que formuló la parte ejecutante en relación con la mencionada providencia, la cual, ciertamente es susceptible de dicho medio de impugnación. Como quiera que no se dio cumplimiento a los preceptos que se comentan, no obstante la claridad de las normas aplicables al asunto, y no se procedió conforme a ellas, pues se resolvió un recurso de reposición que era improcedente, y no se obró como ha debido hacerse en relación con el recurso de alzada, es claro que la providencia de 10 de abril de 2007, y las proferidas a continuación con relación al mismo temo, vulneran, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de la parte afectada, razón que impone brindar la protección solicitada paro poner a salvo el derecho de la accionante.” Dependiendo (sic) al caso en concreto que el auto de fecha 15 de agosto de 2024 no es susceptible de recurso, por tratarse de aquel que resolvió el recurso de reposición que originalmente se presentó con la orden de apremio, por lo que se torna improcedente el medio de impugnación promovido por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo.

Adicional a lo expuesto, adviértase que el auto de fecha 15 de agosto de 2024 el despacho no resuelve sobre punto nuevos, es decir, en dicha providencia no se decidió sobre algún punto qué no haya sido objeto de debate al interior del proceso, pues adviértase que lo aquí se definió fue precisamente la discusión que surgió entre las partes en torno a las sumas de dinero objeto de ejecución. Por lo anterior, se solicita que se rechace de plano el recurso reposición promovido y se niegue la concesión del recurso de apelación presentado de forma subsidiaria, ya que el auto que resuelve sobre un recurso no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P, ni en la norma especial que regula la materia.

En gracia de lo antes expuesto, se advierte en relación con los fundamentos expresados como sustento del recurso, se debe reiterar que el artículo 424 del C.G.P., indica que la suma liquida de dinero por la que se libra una orden de pago debe ser una cifra numérica precisa o debe poder liquidarse por operación aritmética que no puede estar sujeta a deducciones indeterminadas; de ahí, que resulta improcedente que ahora, cuando ya el despacho emite decisión con relación a los recursos promovidos, negando la orden de apremio al determinar en su parte considerativa que no hay saldo pendiente por pagar, pretender que se otorgue un plazo adicional para presentar liquidación del crédito, a fin de darle soporte a sumas de dinero adicionales, en razón a que los documentos base de la acción ejecutiva debieron ser incorporados al momento de iniciar la ejecución, sin que se pueda pretender ahora que se otorgue un términos adicional, como cuando se inadmite la demanda, para subsanar sus defectos, cuando ya se encentra calificada.

Adicional a Io expuesto, en este asunto si es pertinente ordenar el archivo de las diligencias en lo que respecta al proceso ejecutivo, ya que lo que se encuentra pendiente por definir es en el proceso de expropiación. Por las razones expuestas se solicita: 1. Petición principal: Rechazar por improcedente el recurso reposición concedido y negar la concesión del recurso de apelación promovido en forma subsidiaria, ya que el auto que se resuelve el recurso no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P, ni en la norma especial que regula la materia. 2.

Petición subsidiaria: Mantener incólume la decisión adoptada, por las razones ya indicadas.” 2.1. 4 Auto Resuelve la Reposición y concede la Apelación4: 157 AUTO.pdf Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 La Juez de primera instancia mediante auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024 PDF 157 resolvió i) el recurso de reposición y sobre la procedencia de la apelación subsidiariamente interpuesto, por el demandante por intermedio de apoderado judicial, dentro del trámite del proceso de ejecutivo a continuación de expropiación. El Aquo rechazó de plano el recurso de reposición por improcedente y concedió la alzada bajo los siguientes argumentos: “en auto del 15 de agosto de 2024 el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2023.

En memorial del 22 de agosto de 2024 el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto arriba referido. Sobre este asunto, inicialmente el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…)” Y, en el articulo 438 del mismo cuerpo normativo precisa: “el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.

Los recursos de reposición contra el mandamiento de pago ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. Así las cosas, para el despacho se torna improcedente el recurso de reposición interpuesto por lo que se: RECHAZA DE PLANO. Respecto al subsidiario recurso de apelación, se observa que es procedente en virtud de la predicha norma, y en esa medida: CONCÉDASE en el efecto suspensivo, el recurso vertical interpuesto frente al auto calendado 15 de agosto de 2024 ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, sala civil Laboral Familia, superior jerárquico y funcional de este despacho.”

3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente fue remitido a esta Corporación cumpliendo lo decidido en auto del veintinueve (29) de agosto de 2024 y el proceso fue repartido a este Ponente el doce (12) de septiembre de 2024 y, además se dispuso prorrogar la competencia por auto del trece (13) de marzo del año 2025. 3.1. - Marco Legal y Conceptual Código General Del Proceso:

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 306: EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.” Conforme a lo anterior, estima el Despacho que las pretensiones del ejecutivo.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…).”

ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 3.

A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible. 4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado.

Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas. 5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días.

No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles. 6.

Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar. 7.

Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda. 8.

El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante. Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 9.

Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. 10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante. 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. 12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado.

En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. 13.

Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.

PARÁGRAFO. Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses.”

ARTÍCULO 422 TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

ARTÍCULO 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” - Código Civil:

ARTÍCULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”

ARTÍCULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 4. CONSIDERACIONES. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el artículo 321 del C.G.P. numeral 5°, ha de estimarse que dicho recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.

Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra. Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 4.1. Problema Jurídico.

El estudio de la Sala se circunscribirá a los siguientes problemas jurídicos: 4.1.1. Determinar si fue acertada la decisión proferida por la Juez de instancia, esto es el conceder el recurso de apelación conforme las previsiones del artículo 438 del C.G.P. y 321 numeral 4 del C.G.P. o contrario sensu, asiste razón a la censura en sus argumentos. 4.1.2.

Determinar sí es procedente o no negar el mandamiento de pago del ejecutivo a continuación de expropiación, conforme a los argumentos esbozados por el recurrente. 4.2. Tesis de la Sala. En cuanto al primer problema planteado, sostendrá esta Corporación que fue acertada la decisión del A-quo en lo correspondiente a conceder el recurso de apelación, en tanto, al resolver el recurso de reposición que negó el mandamiento de pago, se habilitó al demandante para interponer el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 438 del CGP y el articulo 321 numeral 4 del C.G.P. Ahora bien, respecto del segundo problema, esta Sala revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al Juez de primer grado librar mandamiento de pago por los intereses legales que corresponden a parte del capital y a los intereses por la mora en la consignación de lo ordenado en la segunda instancia, teniendo en cuenta que se debe imputar los pagos realizados en primer lugar a los intereses y después a capital. 4.3.

Del Caso Concreto. 4.3.1. En cuanto al primer problema jurídico planteado: De conformidad con el art. 422 del C.G.P., pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él. Tales documentos son conocidos como títulos ejecutivos están establecidos en el artículo 422 y dentro de ellos se encuentra la sentencia judicial, que es el título que aquí se ejecuta.

En este sentido, es de recordar que, a voces del art. 90 del Estatuto Procesal Civil, corresponde al juez realizar un control de la demanda, esto es, para Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 admitirla, inadmitirla, o rechazarla, y en el caso particular de los ejecutivos librar mandamiento de pago o abstenerse de hacerlo.

Empero, en el proceso ejecutivo la labor del juez no se limita allí, pues los parámetros del art. 430 del C.G.P., para que libre la orden de apremio al deudor y conforme lo pedido por el ejecutante, debe verificar que el documento base de ejecución, sea complejo o no, preste mérito ejecutivo, lo que se ocurre cuando reúne los requisitos formales, esto es, aquellos que emergen del art. 422 ibidem.

Ciertamente, si el juez advierte que alguno de tales requisitorios formales brilla por su ausencia, la opción es negar el mandamiento de pago. De otro lado, en materia de recursos contra el mandamiento de pago en caso de negarse, específicamente, la misma codificación previamente citado, establece que contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión y proponer los hechos que constituyan excepciones previas, y el de apelación cuando se niegue total o parcialmente la orden de ejecución o en el evento que se revoque el mandamiento de pago en virtud del recurso de reposición. Siendo así, respecto del primer problema planteado, es pertinente advertir que al resolver el recurso de reposición que negó el mandamiento de pago, habilitó al demandante para interponer el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 438 del CGP y el articulo 321 numeral 4 del CGP, por lo cual, el mismo se encuentra concedido de manera correcta y es viable su estudio de fondo para esta sala unitaria. 4.3.2.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado: Por otro lado, conforme a la motivación del auto censurado y a los argumentos de la parte que apela, se contempla la siguiente arista: ¿El documento base de acción carece de exigibilidad para su cobro por vía ejecutiva al encontrarse carente de los elementos indispensables para su ejecución y los exigidos por la ley bajo el argumento que no es claro, expreso y exigible? Véase que, cuando el juzgador, se encuentre con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; supuestos jurídicos que se contraen a: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él deudor.

Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 En este sentido, conforme a la definición de los títulos ejecutivos, se encuentran las sentencias ejecutoriadas. Adicionalmente, para que se profiera orden de apremio al deudor, el juez debe realizar un análisis del documento base de ejecución que le permita definir, primeramente, si reúne los requisitos generales y especiales, en este caso sentencia judicial.

En lo que atañe a la claridad del documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes adquirió, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Asimismo, la obligación no será clara cuando la escritura del documento sea inextricable, es decir, cuando su lectura sea confusa. La expresividad hace relación que el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc.

Mientras que la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse y cobrarse sin tener que esperar plazo o condición alguna que la enerve temporalmente. Consecuente con lo anterior, el mandamiento se produce siempre y cuando se acompañe a la demanda un documento que preste mérito ejecutivo (artículo 430 CGP), es decir, que reúna las características mencionadas anteriormente y se constate la fuerza ejecutiva e idoneidad que le permita constituirse en el fundamento de la orden de pago que se deba proferir, de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de legajos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones.

Ahora bien, en nuestra legislación los títulos ejecutivos se pueden clasificar con base en la naturaleza y procedencia del acto jurídico, en cuatro grupos, Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 a saber: a) judiciales, b) contractuales, c) de origen administrativo; c) los que emanan de actos unilaterales del deudor; d) simple y, e) complejo.

Aunque todos deben cumplir con las exigencias de estirpe general consagradas en el artículo 422 de la ley adjetiva, cada uno de ellos tiene requisitos complementarios o especiales que también deben concurrir en el documento para que tengan esa connotación; así pues, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; los contractuales son los que están inmersos en las distintas relaciones contractuales que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad humana; de origen administrativo son aquellos en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son aquellos en los cuales solamente el deudor se compromete a cumplir determinada obligación; los simples son aquellos que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo documento; mientras que el título complejo se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque una o varias de estas consten en uno o varios documentos, lo indispensable es que exista entre todos los documentos nexo causal y que dependan del mismo negocio jurídico.

La sala evidencia que la A-quo resolvió reponer el auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y dejarlo sin efecto alguno y en su lugar negar el mandamiento de pago solicitado por el señor HERNÁN DE JESÚS LOAIZA ACEVEDO porque los intereses liquidados no corresponden al que se aplica en estos procesos, que serían de orden civil más no el comercial, pues los valores liquidados por el demandante no corresponden a la norma que regula la materia, así, para la funcionaria, esto le permitió argumentar que el título ejecutivo no fuera claro, expreso y exigible como lo estipula los artículos 422 y 424 del CGP.

Empero, la Sala evidencia una interpretación errónea realizada por la A quo, pues el requisito sustancial de este título ejecutivo, sentencia judicial, cumple con ser clara, expresa y exigible. En lo concerniente a la obligación que se cobra, aunque el apelante se haya equivocado en la liquidación que presentó, eso no obsta para aplicar el artículo 1618 C.C. “(…) La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla…” Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 Y, el mandamiento ejecutivo debe librarse determinando los valores que se adeudan, pero sin perder de vista la imputación que se debe dar a los dineros consignados, y así determinar tanto el capital como el interés legal.

De esta forma se concede una tutela judicial efectiva a la parte demandante, con fundamento en el artículo 11 del C.G.P. Así, no le asiste razón a la apoderada de la ANI que pide confirmar el auto censurado y archivar el expediente. La A-quo realizó una valoración ambigua del título ejecutivo, al reconocer que se consignó el valor correspondiente a la indemnización y que no se encuentra saldo pendiente, sin embargo, renglones abajo, reconoce que la ANI constituyó deposito judicial por fuera del término de que trata el articulo 399 numeral 8 del C.G.P. y niega el mandamiento de pago.

Se reitera, aunque existiera indebida liquidación de los intereses por parte de la ejecutante, la funcionaria debió ante el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, esto es, sentencia judicial ejecutoriada, debió analizar el efecto de las consignaciones efectuadas por la ANI, para discernir, si fueron consignados en el plazo señalado en ella, de no ser así, debió hacer las imputaciones respectivas, primero a intereses y luego a capital, para determinar si salía una suma debida a cargo de la ejecutada y determinar el monto por el cual debía librar mandamiento de pago si a ello hubiere lugar, como efectivamente ocurre.

Ahora bien, dejando claro lo anterior se constata que el primer depósito judicial por valor de $221.133.521 realizado por la ANI fue el 29 de junio de 20185 antes de proferirse sentencia de primera y segunda instancia; posteriormente se realizó consignación del segundo título judicial por valor de $1.293.948.966,17 el 03 de febrero de 20236 posterior a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que fue publicada por estado No.112 del 04 de agosto de 20227 por medio de la secretaria de este Tribunal.

Conforme lo anterior y en aplicación del artículo 305 del CGP “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si una sentencia fija un plazo para su cumplimiento…este sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…” (subrayado fuera de texto).

Así, en interpretación plausible de esta corporación, como no se encuentra dentro del expediente que se haya proferido auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, se debe optar por la ejecutoria de la sentencia de 119 ACREDITACION DE PAGO.pdf 119 ACREDITACION DE PAGO.pdf 7 12ESTADOS No. 112.pdf 5 6 Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 segunda instancia, como lo señala la norma de manera implícita, esto, es, a partir de la ejecutoria de aquella.

En suma, los términos para determinar la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, si los valores consignados lo fueron dentro del plazo, se deben contar así: Con fundamento en los artículos 305, 306 del CGP, y el artículo 337 del C.G.P. que establece el termino de ejecutoria de las sentencias susceptibles de casación de cinco (05) días, en virtud de la cuantía aquí presentada que habilitaba a las partes para interponer el recurso extraordinario, si a bien lo consideraban.

Siendo así, la sentencia de segunda instancia se profirió el 03 de agosto de 2022 y fue publicada en estado el 04 de agosto de 2022, teniendo la ANI 20 días hábiles para consignar el dinero pendiente por cancelar más los 5 días de ejecutoria, termino dentro del cual, tenía la oportunidad las partes para la interposición del recurso de casación conforme al artículo 337 del C.G.P., por consiguiente, la fecha en la que tenía plazo para consignar los dineros era hasta el 09 de septiembre de 2022 y a partir del 10 de septiembre de 2022, la parte ejecutada se encontraba en mora, y empiezan a correr los intereses legales desde esta última calenda.

Como ya se ha mencionado anteriormente, la ANI realizó una consignación el 29 de junio de 2018, por lo que, el saldo pendiente a pagar a corte 05 de agosto de 2022 seria $1.515.082.487,17 menos el valor ya consignado arrojando un total de $1.293.948.966,17 sobre los cuales se generó un interés legal ya que el deposito de dicho dinero se efectuó hasta 4 meses y 24 días después, por lo que le asiste razón al demandante y por consiguiente deberá calcularse el valor de dicha mora conforme lo establece el artículo 1617 del C.C., es decir, 6% anual.

Una vez realizada dicha operación la norma exige que lo primero a imputar deben ser los intereses y luego el capital conforme al artículo 1653 del Código Civil, por lo que, el valor que arroje de esta operación debe aplicarse de esa manera y el capital que quede pendiente o como saldo deberá continuar su ejecución junto con sus respectivos intereses hasta el día que se haga efectivo el pago total de la obligación por parte de la ANI.

Por lo tanto, le asiste razón al aquí demandante en advertir que se le debe cancelar el interés por la demora en el pago, que debió darse dentro de los 20 días siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala, situaciones que debió valorar el juzgado de primera instancia y proferir mandamiento de pago conforme al capital pendiente y el interés contemplado en el artículo 1617 del C.C., es decir, del 6% efectivo anual, causado por el Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 pago tardío de la sentencia, imputando los saldos pendientes primero a intereses y luego a capital.

Por lo así expuesto, se ordenará revocar el auto de fecha 15 de agosto de 2024 y en su lugar deberá proferirse mandamiento de pago conforme a la parte motiva de la presente providencia. Producto de lo expuesto, se ordenará la devolución del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) para que, en lo pertinente, continúe conociendo de éste y proceda de conformidad.

Finalmente debe esta Magistratura INSTAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, para que en lo sucesivo de cumplimiento a los protocolos de digitalización de los expedientes que han sido dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues es necesario que los procesos se ciñan a las reglamentaciones allí determinadas, para facilitar su estudio y trámite tanto en primera como en segunda instancia, así como para que organice los expedientes en orden cronológico de recepción de los memoriales y se nombren los archivos adecuadamente.

Así mismo para que una vez devueltos los expedientes que sean remitidos en apelación, profiera el respectivo auto de obedecer y cumplir conforme lo dispone la norma procesal en el artículo 329 del C.G.P. 4. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso formulado por la parte ejecutante. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SANTANDER, SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, SALA UNITARIA

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, el auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER al interior del trámite ejecutivo adelantado por HERNÁN LOAIZA ACEVEDO contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, por las razones consignadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER que profiera auto de Proceso: Ejecutivo a continuación de expropiación Actuación: Apelación de Auto Radicado: 68190-31-89-001-2017-00037-02 mandamiento de pago, conforme a las directrices esbozadas en la presente providencia.

TERCERO: SIN COSTAS, conforme lo motivado.

CUARTO: INSTAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, para que en lo sucesivo de cumplimiento a los protocolos de digitalización de los expedientes que han sido dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como para que organice los expedientes en orden cronológico de recepción de los memoriales y se nombren los archivos adecuadamente.

Así mismo para que una vez devueltos los expedientes que sean remitidos en apelación, profiera el respectivo auto de obedecer y cumplir conforme lo dispone la norma procesal en el artículo 329 del C.G.P.

QUINTO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9e5dcd5c7de07bb737c10c480fe0fbc6a5aa01194b7bc7efcc169d4b20c5dac Documento generado en 08/05/2025 08:45:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica