TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Soluciones Inmobiliarias Futura S.A.S. contra Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, Fideicomiso Parqueo Calle 84, Fideicomiso Parqueo Calle 84-2, Fideicomiso Recursos Edificio H2 y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Radicado. 11001310301020170062102.
Se resuelve el recurso de reposición «y en subsidio súplica» que formuló la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el auto proferido el 22 de julio de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el Despacho resolvió: «PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Itaú Corpbanca Colombia S.A., Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de segunda instancia, que profirió esta Corporación el 3 de junio de 2025, adicionada y aclarada el 10 de julio de 2025.
SEGUNDO: FIJAR a cargo de las recurrentes en casación, Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., una caución por la suma de $10.288.259.540,23, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberán constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido.
FIJAR a cargo de la recurrente en casación, Itaú Corpbanca Colombia S.A., una caución por la suma de $1.233.520.885,69., en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 603 del Código General del Proceso, para responder por los perjuicios que Exp. 11001310301020170062102 1 la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria, la que deberá constituir en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se ejecuten los mandatos en su contra del fallo recurrido.
TERCERO: Vencido el anterior término, retornen las diligencias al despacho, para continuar con el trámite». 2. La recurrente interpuso el recurso de reposición «y en subsidio súplica» contra la anterior decisión. Como sustento de su reclamo, alegó: i) En el auto no se indicó qué proporción de la caución debía asumir cada demandada. ii) El monto de la caución «incurre en la prohibición legal de anatocismo» debido a que se calculó sobre una cifra «que contiene indexación e intereses de mora previamente calculados».
Además, era improcedente calcular estos intereses conforme al bancario corriente y no según la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil. Así mismo, no se tuvo en cuenta que los intereses de mora «no solo contemplan la corrección monetaria, sino que incluyen factores adicionales que responden al carácter sancionatorio y por ende indemnizatorio que es procedente frente a la mora del deudor».
Por ende, como ella no está en mora, no se puede aplicar tal sanción de manera analógica. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez o el magistrado sustanciador, no susceptibles de súplica, para que «se reformen o revoquen». Exp. 11001310301020170062102 2 En este asunto, la reposición se formuló contra el auto que fijó el monto de la caución necesaria para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia, en los términos del inciso 4º del canon 341 ibidem.
Por ende, y en razón a que esa decisión no es apelable, porque ninguna norma así lo prescribe, se deduce que el único recurso que procede es, precisamente, el de reposición, que a continuación se resuelve, así: 1.1. Le asiste razón al recurrente en punto del monto de la caución señalado en el auto anterior. En efecto, en esa decisión, el Despacho hizo una proyección de los hipotéticos perjuicios que la suspensión de la sentencia podría acarrear a la demandante «incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella».
Y en tal labor calculó los intereses moratorios que generaría la suma ordenada como condena, por dos años, proceder que se sustentó en el principio de equidad. No obstante, tal y como lo alegó la recurrente, dicha liquidación tomó como base, no solo la sumatoria de los capitales ordenados como condena, sino también los intereses que esas sumas generaron hasta el momento en que se liquidaron, proceder equivocado conforme lo establece el artículo 2235 del Código Civil.
Desde tal perspectiva, al rehacer tal liquidación por dos años a la tasa calculada, solo respecto al capital, arroja como intereses de mora proyectados la suma de $270.981.561,73. Por ende, de la sumatoria del capital ($3.320.852.472,17), de los intereses ordenados y estimados hasta la fecha de la providencia que ($6.191.221.807,58), aclaró y más los adicionó intereses la sobre sentencia el capital proyectados a dos años ($270.981.561,73), se obtiene como resultado la suma de $9.783.055.841,48.
Exp. 11001310301020170062102 3 Por ese motivo se modificará la decisión impugnada en el sentido de ordenar a las demandadas Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. prestar caución por el monto atrás aludido, y no el referido en esa providencia. Asimismo, como en idéntico yerro se incurrió al estimar el valor de la caución que se ordenó prestar a la demandada Itaú Corpbanca Colombia S.A., de oficio se reformará la providencia para ordenar a la precitada prestar la caución por la suma resultante de la sumatoria del capital ($398.138.534,64), de los intereses ordenados y calculados hasta la fecha de la providencia que aclaró y adicionó la sentencia ($742.320.864,15), más los intereses sobre el ($32.488.104,43), capital lo que proyectados da a como dos años resultado $1.172.947.503,22.
Por lo que, en tal sentido, se disminuirá el monto de la caución. 1.2. Los demás argumentos expuestos por la recurrente no se abren paso. De una parte, en punto de la supuesta omisión de indicar la proporción en que cada demandada debía asumir el monto de la caución, téngase en cuenta que la orden expresada en la anterior decisión estuvo en concordancia con la condena emitida en la sentencia, en la que se impuso a ambas demandadas la obligación de reintegrar a la parte demandante las cantidades señaladas, sin que mediara diferenciación alguna respecto al monto o división de la prestación. Y, de otra parte, en punto de la queja concerniente a la improcedencia de calcular los intereses conforme al interés bancario, así como la inaplicabilidad de estos réditos por Exp. 11001310301020170062102 4 contener un carácter sancionatorio a pesar de que ese ente no ha incurrido en mora, tampoco le asiste razón. Esto porque, como se explicó, la proyección de los perjuicios con la inclusión de «los frutos civiles y naturales que puedan percibirse» durante el tiempo de la suspensión de la sentencia, se hizo teniendo en cuenta el monto de capital, así como los intereses ordenados, causados hasta el momento de la decisión, y los proyectados por los dos años en que hipotéticamente se mantendrá esa suspensión, réditos cuya liquidación se hizo teniendo en cuenta los bancarios corrientes, atendiendo la naturaleza de la obligación, así como la calidad de comerciantes de las sociedades involucradas. 2.
Por lo expuesto, se modificará la decisión en el sentido anunciado. En lo demás se ratificará. Se declarará improcedente el recurso de súplica formulado de forma subsidiaria al de reposición, toda vez que el mismo no procede, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 22 de julio de 2025, para fijar a cargo de las recurrentes en casación Edificio H2 Ochenta y Cuatro Siete S.A.S. en Liquidación y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. una caución por la suma de $9.783.055.841,48. Así mismo, fijar a cargo de la recurrente en casación Itaú Corpbanca Colombia S.A. una caución por la suma de $1.172.947.503,22.
Exp. 11001310301020170062102 5 SEGUNDO: En lo demás, se ratifica la providencia impugnada.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310301020170062102 2/2 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6d324059649b1529966bf3952c349405ba1a1823defa658f1dd560fbaeaa428 Documento generado en 25/09/2025 03:14:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301020170062102 6