Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00267-01 INEFICACIA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ TOBÓN Demandados: COLPENSIONES Y OTRO. Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 115 Radicado n.º: 05001-31-05-015-2023-00267-01 (O2-24-217) En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ TOBÓN en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., con radicado n.º 05001-31-05-015-2023-00267-01 (O2-24-217).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ TOBÓN pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, y como consecuencia, de ello, se ordene a COLFONDOS S.A. la devolución inmediata de todos los valores que recibió con motivo de la afiliación al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, comisiones con sus respectivos frutos e intereses en la forma determinada por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. 1 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 Como sustento fáctico del petitum sostuvo que el 25-nov-1986 se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, alcanzando a cotizar 117,14 semanas; que en el mes de abril de 1994 se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A., entidad en la que permanece afiliada y efectuando aportes.

Acotó que el asesor de la AFP demandada nunca le explicó, entre otros aspectos, las implicaciones que podía tener esa supuesta ventaja de pensionarse sin tener que esperar a una edad mínima, así como tampoco le informó el momento en el cual el Bono Pensional Tipo A, modalidad 2, iba a alcanzar su mayor valor. Añadió que la AFP accionada le aseguró que el monto de su mesada pensional iba a ser muy cercano a la que podría obtener en el RPMPD, con la diferencia de que los aportes iban a estar mucho más seguros debido al respaldo y experiencia con la que contaba esta administradora de pensiones; pero en el mes de noviembre de 2022 le indicaron que el monto de su mesada pensional sería igual a un salario mínimo legal mensual vigente; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.01, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 04 de agosto de 2023 (doc. 02, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 05 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 08 pág. 1 a 12), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la parte demandante es una persona plenamente capaz para celebrar contratos que produzcan plenos efectos jurídicos, tal como ocurrió respecto de la afiliación efectuada, pues fue una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento.

Adicionalmente, aseveró que no es posible el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la misma cuenta con 65 años de edad, encontrándose inmersa en la prohibición del artículo 2° de la ley 797 de 2003, no siendo viable además su retorno en cualquier tiempo por cuanto la susodicha no es beneficiaria del régimen de transición. Como excepciones de fondo formuló las denominadas inexistencia de nulidad de traslado o ineficacia del traslado, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la Constitución Política, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 2 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 1.2.2 COLFONDOS S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 09 de febrero de 2024 (doc. 13 págs. 01 a 138), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que la pretensora se encuentra válidamente afiliada al RAIS, pues la decisión de trasladarse de régimen fue completamente voluntaria y sin presiones de ninguna índole.

Sostuvo además que, se brindó una asesoría integral y completa con respecto a todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de Fondos de Pensiones, las diferencias con el RPMPD, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen.

Finalmente, expuso que la actora no ejerció el derecho de retractarse de la afiliación al RAIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, mediante escrito contentivo de su decisión en ese sentido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su vinculación, ratificando sus actos propios con la decisión de mantenerse en este régimen pensional.

Propuso como excepciones de fondo las que postuló prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2024 (doc. 21 pág. 1 a 04 con audiencia virtual archivo nro. 22), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ ADRIANA RODRIGUEZ TOBON, esto es, las respectivas cotizaciones; sin incluir otros conceptos que no incluidos en la demanda; ordenando también a COLPENSIONES E.IC.E. proceder con el recibo de estos dineros y activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y, finalmente, gravó en costas a COLFONDOS S.A. a favor de la demandante. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales: 3 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 1.4.1 COLFONDOS S.A.: Deprecó que se revoquen las órdenes impuestas, teniendo en cuenta que la demandante se trasladó de manera libre y voluntaria al RAIS, como consta con el formulario de afiliación, al punto que tuvo oportunidad de hacerle preguntas al asesor que tramitó la afiliación o bien plantearle sus inquietudes.

En lo sustancial, concluyó que en el caso de marras se acreditó el cumplimiento del deber de información que se reclama de la actividad propia de los fondos privados del RAIS. Finalmente cuestionó la condena en costas bajo el entendido que su representada actuó de buena fe. 1.4.2. COLPENSIONES E.I.C.E.: Se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo al considerar que no puede resultar afectada con la declaratoria de ineficacia del traslado de la accionante en tanto no participó en el proceso de afiliación y traslado que se refutó en esta actuación judicial, a más de que la actora permaneció por más de 15 años en el RAIS, pudiéndose afectar la sostenibilidad financiera del SGSS con el retorno al RPMPD. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 22 de julio de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, empero los contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad oficial encausada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 4 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, en los mismos términos en que lo fulminó la a quo, y sin disponer la devolución indexada de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, pues ello resultaría contradictorio en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 vertida en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, tal y como como se determinó en la sentencia revisada, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.

En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 25 de noviembre de 1986 (archivo. GRP-SCH-HL-66554443332211_2608-20230904081058.pdf, págs.01 a 04); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.

GRP-SCH-HL- 66554443332211_2608-20230904081058.pdf, págs.01 a 04); ni por tiempo de servicios (archivo. GRP-SCH-HL- 66554443332211_2608-20230904081058.pdf, págs.01 a 04); que se trasladó el 27 de abril de 1994 a la AFP COLFONDOS S.A., entidad donde se encuentra actualmente afiliada (Fols. 101 a 148 archivo No 01; (Fols. 116 a 138 archivo No 13), y que ulteriormente, el 17 de marzo de 2023 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por cuanto se consideró que la actora fue informada sobre los beneficios inconvenientes y consecuencias de pertenecer al RAIS (Fol.154 a 158, archivo 01). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.

Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del (de la) afiliado (a) como parte débil de la relación jurídica contractual (SL27775 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidada, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1994-, conviene rememorar por la Sala que la H. C.S.J. en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó las etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como se describe a continuación: Etapa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del acumulativa de pensiones a dar información deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Deber de información modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado Deber de y los pormenores de los regímenes información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen Decreto 2241 de 2010. promotor pueda emitir un consejo, consejo sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, Ley 1748 de 2014. asesoría, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. buen consejo y doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes 6 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el presente caso se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorios.

Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma censurada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos 7 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS (doc. 01 pág.101), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al (a la) afiliado(a) con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado(a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “los asesores de mí prohijada indicaron las normas aplicables al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuáles eran sus características y modalidades de pensión que se contemplan en el mismo. En cuanto a beneficios, este informó cuales eran los beneficios de acceder a los tipos de pensión que prevé el régimen que administra mi mandante.

La asesoría brindada por los asesores de COLFONDOS S.A., a la demandante estuvo precedida de todo el profesionalismo e idoneidad que 8 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 caracteriza a mi representada.

Al momento de la afiliación a la demandante se le explicaron las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y con base en la misma de manera voluntaria, sin que existiera presión alguna, optó por vincularse al Régimen de Ahorro Individual, como se prueba con el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante.” (Fol. 04, archivo No 13); no obstante ello, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertido, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la afiliada haya permanecido vinculada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una matización de la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que en el año 1994 los ejecutivos comerciales de COLFONDIOS S.A. le hicieron una visita donde le informaron que el ISS se iba a acabar, por lo que era necesario trasladarse al 9 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 RAIS, régimen que le reportaba mayores beneficios como acceder a la pensión de vejez anticipadamente, sin mayores detalles, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al actor como lo manifiesta en la contestación de la demanda, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión de la afiliada haya sido libre e informada, lo cual no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se afilió a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.

Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos delante de una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.

En síntesis, de conformidad con el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, prescriptor de que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la Sala que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 27-abr-1994 a la AFP COLFONDOS S.A. (doc. 01 pág.101). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.

Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias en la SL 1688-2019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de dicha cualificada información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el (la) afiliado(a) requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo e información, y que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si 10 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.

Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al predicar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia de la afiliación ni del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.9 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada 11 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional”.

Ahora, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos sobre los efectos de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que 12 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con la regla de decisión contenida en el numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, aquella resulta irreconciliable con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos dispensados por la a quo, obligación que recaería en COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la actora, y en los mismos términos en que, con acierto, lo sentenció la juzgadora de primer grado.

Frente al término en que debe proceder COLFONDOS S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.

Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas dispensada por la juzgadora de primer nivel, en la medida en que, siguiendo los predicamentos orientadores de la Corte Constitucional1 sobre la materia, “[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Por tanto, lo que viene de decirse es suficiente para desestimar la impugnación en punto a este cargo. 1 Sentencia C-157 de 2013. 13 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 2.10 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL38712021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.9 Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la AFP COLFONDOS S.A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ TOBÓN, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 1.300.000.

No se impone condena en costas a cargo de COLPENSIONES dado que a pesar de que interpuso recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor del mismo ente de seguridad social. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en esta instancia 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 24 de junio 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $ 1.300.000. 14 Sentencia Proceso Ordinario: Luz Adriana Rodríguez Tobón vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-217 Radicado único Nacional: 05001-31-05-015-2023-00267-01 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: Demandante: Demandados: Providencia: Radicado n.º: ORDINARIO LABORAL LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ TOBÓN COLPENSIONES Y OTROS CONFIRMA SENTENCIA 05001-31-05-015-2023-00267-01 El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny