REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Dania Marleiby Ruíz Reyes en contra de Ventas y Servicios S.A – Nexa BPO y Banco Popular. Llamado en Garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A “Confianza S.A” Rad. 68755-3103-001-2023-00066-03 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 01 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, Dania Marleiby Ruíz Reyes interpone demanda ordinaria laboral en contra de Ventas y Servicios S.A – Nexa BPO y el Banco Popular, con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 04 de abril de 2017 hasta el 22 de junio de 2021; ii) la ineficacia de la terminación del contrato; iii) que tiene derecho al reintegro a su cargo; iv) que el Banco Popular es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se declaren; y v) que existió acoso laboral por parte de los demandados.
Como Rad. No. 2023-00066-03 Página 1 consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a los demandados a pagar las acreencias laborales y las indemnizaciones en los términos expuestos en el escrito de demanda debidamente indexadas, así como a las costas del proceso. 2. El Banco Popular, mediante apoderado judicial contesta la demanda y se opone frontalmente a las pretensiones solicitando que sean denegadas.
Propone como excepciones de mérito, las que denomina “Ausencia de las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997”, “Haber tenido la pérdida de capacidad laboral de la demandante un origen común”, “Ausencia de culpa de la sociedad Ventas y Servicios y del Banco Popular y, por consiguiente, ausencia de causa para pedir”, “Haber sido la demandante empleada únicamente de Ventas y Servicios S.A, empresa que al contratarla actuó como contratista independiente, con autonomía administrativa, técnica, financiera y comercial”, “Inexistencia de responsabilidad del Banco Popular”, “Inexistencia de acoso o persecución laboral”, y la “Genérica”; igualmente, llama en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas -Confianza S.A-, en virtud de la póliza de seguro No. CU093152. 3.
Por su parte, la demandada Ventas y Servicios S.A, mediante apoderado judicial contesta la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propone las excepciones previas de “Ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Caducidad” y las excepciones de mérito que denomina “Inexistencia de las obligaciones”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de título y causa en la demandante”, “Buena fe”, “Pago” “Enriquecimiento sin justa causa de la demandante”, “Compensación” “Existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo”, “No se cumplen los presupuestos para que haya lugar a la protección por estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997” “Inexistencia del nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud de la actora”, “Improcedencia del reintegro - Alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”, “Inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por padecimientos que aparezcan en la historia clínica”, “Incompatibilidad entre el reintegro y la pensión de invalidez”, “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Prescripción” y la “Genérica”.
Rad. No. 2023-00066-03 Página 2 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2024, decidió no acoger ninguna de las excepciones de mérito propuestas por las demandadas ni por la llamada en garantía; declaró que entre la demandante y Ventas y Servicios S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 2017 hasta el 22 de junio de 2021; determinó que la demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, declaró la ineficacia del despido; consideró responsable solidario al Banco Popular y ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexados.
La primera instancia condenó además a las demandadas al pago del cálculo actuarial por aportes no efectuados a Colpensiones, disponiendo que Ventas y Servicios debía realizar las gestiones necesarias; impuso también el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa; declaró la existencia de culpa patronal por parte de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación; acogió el llamamiento en garantía respecto de la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y facultó al asegurado para obtener el reembolso de lo pagado dentro de los límites asegurados.
Asimismo, declaró probada la excepción de compensación invocada por Ventas y Servicios, autorizando la deducción de la suma recibida por la trabajadora en su liquidación por valor de $2.143.802, y condenó a las demandadas y a la llamada en garantía al pago de las costas. El juzgado expuso que para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada debían concurrir tres elementos: la existencia de una limitación de salud evidente y prolongada que dificultara el desarrollo de las labores, el conocimiento del empleador sobre dicha condición y la existencia de un nexo causal entre la terminación del contrato y la limitación, de manera que fuera posible identificar o presumir un acto discriminatorio.
Consideró probado que la actora padecía un trastorno psicológico que afectaba su capacidad para desempeñar sus funciones y que dicha condición era conocida por el empleador, incluso encontrándose incapacitada el día del despido, por lo que Rad. No. 2023-00066-03 Página 3 concluyó que operó la presunción de despido discriminatorio, que no fue desvirtuada por la parte demandada.
Señaló que, al ostentar la trabajadora un fuero de estabilidad laboral reforzada, la empresa debió contar con autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato y demostrar la realización de ajustes razonables en el entorno laboral, lo que no ocurrió; por lo tanto, declaró la ineficacia de la terminación y el consecuente reintegro y de contera ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social entre el 22 de junio de 2021 y el 27 de diciembre de 2021, fecha en que se reconoció la pensión de la demandante; también reconoció la indemnización de 180 días de salario prevista por la Ley 361 de 1997.
Concluyó con la existencia de solidaridad entre Ventas y Servicios y el Banco Popular debido a la coincidencia entre las actividades desarrolladas por la demandante y el objeto social del banco, así como por la subordinación ejercida por este último mediante control y supervisión directa. En cuanto a la culpa patronal, consideró demostrado que las condiciones laborales, la presión por metas y la falta de atención a la situación de salud de la trabajadora contribuyeron a su deterioro psicológico, constituyendo incumplimiento de los deberes de prevención y protección. Finalmente, declaró la procedencia de la excepción de compensación solicitada por Ventas y Servicios para deducir los valores previamente pagados por concepto de liquidación. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados de las demandadas, Ventas y Servicios S.A y Banco Popular, interponen recurso de apelación, así como, la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas Confianza S.ARecurso Ventas Y Servicios S.A Solicita que, sean revocadas todas las condenas impuestas a su representada, teniendo en cuenta que la decisión de declarar a la demandante Rad.
No. 2023-00066-03 Página 4 como sujeto de especial protección, se basó en lo indicado por ella misma en el interrogatorio de parte, fabricando su propia prueba, aunado al hecho de que tal prueba fue practicada contrariando las normas procesales, siendo que no es posible, con la mera manifestación de la demandante concluir que existe una estabilidad laboral reforzada.
En igual sentido, indicó que la juzgadora de primera instancia hace hincapié en la historia clínica, pero la jurisprudencia ha enseñado que esta por sí sola tampoco puede entenderse como una prueba que indique que el trabajador tiene una especial protección. También manifiesta que el hecho de que la demandante estuviera enferma no debe ser justificación para que no cumpliera metas, pues las metas impuestas estaban prorrateadas, teniendo en cuenta los espacios en que estuvo incapacitada, así mismo, que debido a la falta de restricciones u ordenes médicas, Ventas y Servicios no estaba obligada a realizar ninguna adecuación o reubicación de la actora.
Señala que, no se estudió por parte de la juez de primera instancia, la causal de inasistencia injustificada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo que la misma quedó acreditada dentro del proceso, por lo que no podía operar la presunción de despido discriminatorio, pues esta se da únicamente cuando no existe una justa causa para la terminación del contrato.
Se duele de la condena por terminación del contrato sin justa causa, argumentando que la misma va en contravía del propio reintegro, porque este supone que el contrato no se acabó, que la terminación es ineficaz y no se dio la terminación. Cuestiona la declaratoria de solidaridad pues no se puede asociar la venta o promoción de un producto del banco con administrar los recursos de terceros y que la subordinación por parte del Banco Popular no puede considerarse como elemento para sustentar la solidaridad.
Finalmente, en cuanto a la culpa patronal expone una violación al debido proceso ya que ni en la demanda ni en la fijación del litigio se habló de la culpa patronal, existiendo una indebida acumulación de pretensiones, la cual fue alegada como excepción previa. En el mismo ámbito considera que no es posible catalogar una enfermedad como laboral desconociendo las entidades de seguridad social, que la clasificaron como enfermedad común, y que las Rad.
No. 2023-00066-03 Página 5 historias clínicas son solamente manifestaciones que puede hacer un médico con su paciente y esa situación tampoco puede tenerse para concluir que en efecto es una enfermedad laboral, y ante la inexistencia de culpa patronal no proceden los perjuicios. Recurso Banco Popular Solicita que se revoquen la totalidad de las condenas impuestas argumentando que el contrato de outsourcing está debidamente probado dentro del proceso, de modo que la contratación por ese medio, permitido por la ley, es perfectamente válido y no genera responsabilidad para la entidad contratante, en este caso el Banco Popular y en igual forma, discrepa del criterio del juzgado en lo relativo a que el objeto social de las 2 compañías es idéntico o similar.
Explica que quedó probado que la demandante fue contratada por Ventas y Servicios S.A y todos los aspectos relacionados con dicho contrato eran del resorte exclusivo de dicha sociedad y el Banco Popular jamás tuvo ninguna injerencia; que si bien se indica que, Sandra Hernández de alguna manera imponía funciones o deberes o controlaba la actividad de la demandante, ello fue simplemente dentro del desarrollo del contrato de outsourcing, porque de alguna manera, el Banco necesitaba que alguien de la empresa contratista le rindiera información sobre las metas y los programas de ventas o de promoción que se había fijado; que en lo que tiene que ver con el lugar de prestación del servicio, si bien eran las instalaciones del Banco Popular, ello era en virtud de un contrato de comodato o de arriendo y allí solo ingresaba personal de la empresa contratista, y en cuanto a que los equipos fueran del Banco Popular, ello era por la necesidad de seguridad, porque se iban a manejar datos sensibles, y el banco necesitaba tener la certeza de que iban a estar debidamente protegidos, propendiendo por la conservación y protección de toda la información que consta en ellos.
Igualmente considera que hay error al condenar a la indemnización por despido injusto pues el despacho declara ineficaz el despido, de modo que la situación se retrotrae y no se dan los efectos de este. En cuanto a la culpa patronal, explica que la misma fue ajena no solo a la demanda sino también al debate probatorio, y que, si bien el juez tiene facultades extra y ultra petita, es Rad.
No. 2023-00066-03 Página 6 necesario que tal hecho haya sido objeto de debate y haya quedado debidamente probado dentro del proceso. De igual forma, indica que no hay lugar al pago del cálculo actuarial, pues lo procedente en este caso serían los intereses moratorios o la indexación, y tampoco podría darse una condena por acoso laboral.
Recurso Aseguradora de Fianzas – Confianza S.ALa llamada en garantía apela reparando en la declaración de solidaridad, teniendo en cuenta que el contrato celebrado no hace parte del giro ordinario de la empresa contratante y además no existe concordancia en los objetos sociales de las empresas demandadas ni relación de las funciones realizadas por la demandante con el giro ordinario del Banco Popular.
De otra parte, repara en la declaración de estabilidad laboral reforzada, toda vez que la terminación del contrato se realizó con sustento en una justa causa, que es el incumplimiento de metas, por lo que no se requería la autorización del Ministerio y no constituye despido discriminatorio. Así mismo, no se suple el requisito de la existencia de una barrera para el trabajador, pues el expediente es huérfano de prueba en torno a este tópico, por lo tanto, considera que no procede la indemnización prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997.
Argumenta que la condena por vacaciones y la indemnización por terminación del contrato sin justa causa no son procedentes, teniendo en cuenta que la primera, no fue solicitada en la demanda, y la segunda es excluyente con el reintegro, pues el mismo supone la continuidad del vínculo. Indica que no es dable la condena impuesta a su representada por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, mencionando una “falta de cobertura”, teniendo en cuenta que la póliza ampara dichos conceptos siempre y cuando estén relacionados con la ejecución del contrato garantizado, situación que no se presenta dado que la demandante no ha ejercido funciones dentro del desarrollo de ese contrato por la situación propia del despido.
Así mismo, que la cobertura de la póliza solo hace referencia a salarios, prestaciones sociales y la indemnización del art. 64 del C.S.T, por lo tanto, no es posible asumir lo correspondiente a Rad. No. 2023-00066-03 Página 7 vacaciones, pues las mismas no tienen carácter de salario y tampoco los aportes a seguridad social, pues estos no están determinados en el contrato de seguro.
Frente a la imposición de la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997 y la condena por perjuicios, expone que no es posible que se asuman tales conceptos, pues los mismos no están específicamente señalados en la póliza, y al por tratarse de aseguramiento de riesgos nombrados, tal condición no puede hacerse extensiva. ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencias de fecha 13 y 14 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término para alegar, dentro del cual, los apoderados de la parte demandada y el llamado en garantía presentaron los escritos respectivos, en los cuales, en resumen, reiteraron los argumentos expuestos en cada uno de los recursos de apelación. Haciendo lo propio, la parte demandante expuso que los recursos presentados, no están llamados a prosperar, pues se tiene que la sentencia de primera instancia esta fundada en cada una de las pruebas que obran en el expediente judicial, las cuales sirvieron como fundamento para la decisión, ya que quedó demostrado que el despido estuvo motivado en la condición de salud de la demandante y que para el mismo no hubo autorización del Ministerio de Trabajo, por lo cual solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
CONSIDERACIONES En primera medida, es de anotar que en este asunto convergen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decisión de fondo sobre el asunto. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que reposa en el expediente se logró acreditar que, para la fecha del despido, la demandante gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y, de ser así, determinar si resulta procedente declarar la ineficacia del despido y el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes Rad.
No. 2023-00066-03 Página 8 a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa, así como la declaratoria de culpa patronal y en consecuencia, el pago por perjuicios morales y daño a la vida en relación, de manera solidaria, tal y como lo concluyó la falladora de primera instancia. Así las cosas, debe decirse que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.
Descendiendo al presente asunto, no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la sociedad Ventas y Servicios S.A, cuyos extremos temporales fueron del 04 de abril de 2017 al 22 de junio de 2021, pues reposa en el plenario el documento suscrito por las partes del contrato, que da muestra de ello y tal hecho fue aceptado por la sociedad contratante.
Por lo tanto, se procederá a analizar el material probatorio allegado, para determinar si en el caso en concreto la Rad. No. 2023-00066-03 Página 9 demandante gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, para posteriormente estudiar la viabilidad de las demás pretensiones. La estabilidad laboral reforzada, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra una protección especial para las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, así: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 ha establecido que son tres los parámetros para determinar la protección de estabilidad reforzada, a saber, “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».
Por tanto, no cualquier contingencia de salud puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”. 1 Sentencia SL 1154 del 10 de mayo de 2023 M.P MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Rad.
No. 2023-00066-03 Página 10 Conforme a lo anterior, frente al primer elemento se tiene que la demandante presenta una deficiencia psicológica, debido a su diagnóstico de trastorno depresivo y de ansiedad grave, el cual evolucionó para convertirse en trastorno bipolar, y que le ha generado múltiples incapacidades, internamientos en centros psiquiátricos, tratamiento con medicamentos y seguimiento por psicología y psiquiatría, como se desprende del historial clínico allegado al proceso.
Ahora bien, es patente que la materialización de esa protección especial, no requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de dicho precepto, lo importante es conocer la situación de enfermedad, minusvalía y/o disminución física o psíquica del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios; decir lo contrario, significaría imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad; por lo tanto, para efectos de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe libertad probatoria para acreditar la condición que da lugar a tal protección. Por otra parte, también debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades de trabajo, para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa de personas en condiciones de discapacidad, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido.
Así las cosas, puede sostenerse entonces, que la protección laboral a la que alude el precepto 26 de la Ley 361/97, según criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1152 de 2023 dio un giro a la tesis que en otrora estableció, de cara a los requisitos y beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
En esta nueva tesis precisó: • “Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Rad.
No. 2023-00066-03 Página 11 Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013. En tales términos, se hace relevante traer a colación el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de fecha 1° de mayo de 2022, emitido por Colpensiones, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.30%, con fecha de estructuración del 27 de diciembre de 2021, respecto de Dania Marleiby Ruiz Reyes, el cual fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y no fue objeto de reparo dentro del proceso que nos ocupa.
Una vez estudiado tal dictamen, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, es fácil concluir que la demandante presenta una condición de salud significativa y prolongada, que habilita la protección de la estabilidad laboral reforzada, sin que sea necesario tomar en cuenta el origen de la pérdida de capacidad, o entrar a analizar si dicha calificación fue previa o posterior a la terminación del vínculo laboral.
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte, ha expuesto que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-“. En tal contexto, como ya se mencionó, es indudable la existencia de la deficiencia que padece la demandante, la cual se considera de largo plazo, pues la misma dio origen a una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, representando un estado de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Ahora, respecto al análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias y el entorno laboral, se tiene que, de conformidad con el Manual Rad. No. 2023-00066-03 Página 12 de funciones aportado por Ventas y Servicios2, el cargo de la demandante – Supervisora Comercial – requería el manejo de personal y control constante sobre este, con el fin de obtener los mejores resultados posibles, situación que ocasionaba que no solo debía ser responsable de sus funciones y de sus acciones, sino también de las de su equipo de trabajo.
De igual manera, se presenta la exigencia del cumplimiento de metas, que en sí misma, genera coacción sobre el trabajador, pues de no cumplirlas podría verse expuesto a un despido, aunado a que, como lo mencionó la demandante, su jefe inmediata ejercía presión constante a través de llamadas telefónicas, con el fin de constatar los avances en la consecución de las metas.
Igualmente, las asistencias a reuniones y actividades de trabajo por fuera del horario laboral impedían el descanso efectivo y la realización de otras actividades de carácter personal o social, generando un acaparamiento por parte del ámbito laboral. Finalmente, frente a la interacción de los factores anteriores, debe decirse que no resulta extraño que la presión ejercida, así como la carga laboral y las múltiples responsabilidades que el cargo y las empresas demandadas requerían, pudieron generar en la demandante un estrés, que ocasionó una respuesta física y emocional ante la desproporción entre las exigencias del trabajo y sus capacidades para afrontarlas, lo que constituyó el detonante de sus trastornos posteriores, ello se apoya en las historias clínicas, donde se observa que la demandante siempre refirió que sus afectaciones tenían incidencias laborales.
En cuanto al segundo elemento, la jurisprudencia citada con anterioridad establece que: “En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad». La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».
Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala 2 Ver Pdf 0013 folios 113 a 131 Cuaderno Principal Rad. No. 2023-00066-03 Página 13 que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».
Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo”.
Al respecto debe decirse que existe una barrera de tipo actitudinal interpuesta por las entidades demandadas en contra de Dania Marleiby Ruíz Reyes, expresadas en prejuicios y falta de sensibilidad hacia sus afectaciones, pues se observan en el expediente, las múltiples ocasiones en que la demandante puso en conocimiento su estado de salud y solicitó apoyo por parte de su empleador para superar laboralmente dicho impase, sin Rad.
No. 2023-00066-03 Página 14 embargo, solo recibió respuestas triviales y constantes evasiones y remisiones de un área a otra, sin que fueran aportadas posibles soluciones, medios de ayuda u opciones para mitigar las consecuencias laborales negativas, por su enfermedad. Por el contrario, pese a conocer la situación de salud de la demandante y las diversas incapacidades con que contó, continuaron exigiéndole el mismo desempeño laboral que a los demás empleados, requiriéndosele incluso con más rigor, el cumplimiento de metas, lo que conllevó a la finalización de la relación laboral por la insuficiencia de la demandante para cumplir con las mismas.
Aunado a lo anterior, se tiene que la causa principal de la terminación de la relación laboral, y que fue considerada como justa causa por Ventas y Servicios S.A, fue el incumplimiento de metas por parte de la demandante, situación en la que fue reincidente, y por lo que fue sancionada anteriormente, tal y como lo describe la comunicación de terminación del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, de conformidad con el archivo obrante a Pdf 0038 – folio 5 y 6 del Cuaderno Principal, se tiene que la demandante habría incumplido metas en ocasiones anteriores, pues en el año 2017 solo logró el cumplimiento en el mes de octubre; para 2018 solo en los meses de agosto, octubre y diciembre; en 2019, en los meses de abril, mayo, julio, septiembre y diciembre, y para 2020 cumplió únicamente en mayo y junio; sin embargo, tal situación no había sido causal de sanción, ni menos aún impedimento para la continuación de la relación laboral.
Entonces, es innegable la discriminación y las barreras que le fueron interpuestas a Dania Marleiby con ocasión de su estado de salud, y que obstaculizaron su acceso al trabajo en condiciones de igualdad, no solo con los demás empleados, sino también respecto de ella misma en condiciones de bienestar, toda vez que fue hasta el año 2021, cuando la demandante presentó sus quebrantos de salud, que el incumplimiento de metas dio lugar a una sanción y la posterior terminación del contrato de trabajo, pues como ya se mencionó, dicha situación no había representado en anteriores ocasiones, ninguna repercusión de tipo disciplinario por parte de la sociedad empleadora.
Rad. No. 2023-00066-03 Página 15 Finalmente, en cuanto al tercer elemento, esto es el conocimiento del empleador al momento del despido, debe decirse que del plenario se desprende sin lugar a dudas, el conocimiento de la situación de salud que atravesaba la actora, por parte de Ventas y Servicios S.A, toda vez que las múltiples incapacidades otorgadas a Dania Marleiby, con ocasión de su diagnóstico de trastorno depresivo y de ansiedad, fueron conocidas por el empleador, como puede constatarse en la relación de incapacidades remitida por Nexa BPO, contenida en el archivo 0038 – folio 4 del Cuaderno Principal.
Así mismo, obran en el expediente múltiples comunicaciones remitidas por la demandante con el fin de informar a la empresa sobre sus condiciones de salud y solicitar el apoyo de la misma para continuar desarrollando sus funciones, así: comunicación del 19 de abril de 2021, en la cual, la actora adjunta los soportes de su situación de salud (folio 53 Pdf 0003); escrito del 30 de abril de 2021, por medio del cual informa su estado de salud y recuperación (folios 61 a 66 Pdf 0003); comunicaciones del 24 de mayo de 2021 y 01 de junio de 2021, en los cuales indica sobre su estado de salud para esas fechas (folio 68 Pdf 0003); comunicaciones de fecha 2 y 4 de junio, mediante las cuales solicita apoyo y asesoría por parte de la empresa, debido a su situación de salud (folios 70 y 71 Pdf 0003); comunicación del 22 de junio de 2021, solicitando establecer un contacto efectivo para atender sus requerimientos y para indicar su situación de salud (folio 83 Pdf 0003).
Habiendo realizado el recuento anterior, concluye la Sala que en el caso sub examine convergen los tres elementos para garantizar a la demandante, la protección por estabilidad laboral reforzada, siendo entonces que no le asiste razón a la apoderada de Ventas y Servicios S.A en lo expuesto en el recurso de apelación referente a que la demandante fabricó su propia prueba dentro de la declaración de parte, pues independientemente de lo manifestado por ella en el interrogatorio surtido por su propio apoderado, obra en el plenario prueba documental suficiente para llegar a la misma conclusión de declarar que la demandante es acreedora de la estabilidad laboral reforzada.
Así mismo, manifiesta la apoderada que de conformidad con la jurisprudencia, la historia clínica por sí sola tampoco puede entenderse como una prueba que indique que el trabajador tiene una especial protección, sin embargo, de lo expuesto con anterioridad, se desprende el estudio Rad. No. 2023-00066-03 Página 16 concienzudo de todos los presupuestos exigidos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, junto con el examen de todas las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que se cumplen a cabalidad tales presupuestos, para reconocer la estabilidad laboral reforzada a la actora, por enfermedad.
Entonces, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Así las cosas, quedó sustentado que Dania Marleiby se encuentra en condición de discapacidad, y que dicha enfermedad fue conocida por su empleador, lo que activa la presunción de que la terminación de la relación laboral fue discriminatoria.
Aunado a ello, la empresa empleadora no solicitó permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a la demandante y tampoco realizó los ajustes razonables, aun cuando conocía el estado de salud de la demandante, ni demostró que los mismos eran una carga desproporcionada, comunicándole de ello a la trabajadora, por el contrario, no hubo respuesta de su parte, cuando ella solicitó, en diferentes ocasiones, apoyo para manejar la situación. En igual sentido, si bien se alegó una justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo, la misma no puede tenerse como tal, porque aun cuando el incumplimiento de metas, es considerado una falta grave, conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal situación no aporta el Rad.
No. 2023-00066-03 Página 17 convencimiento suficiente para desvirtuar el despido discriminatorio, por el contrario, existe una mayor justificación para declararlo como tal, pues como ya se dijo, la empresa solo acudió al incumplimiento de metas como causal de sanción y despido, cuando la demandante presentó sus quebrantos de salud. Así mismo, en cuanto al reparo expuesto por la apoderada de Ventas y Servicios en lo que atañe a que no se estudió por parte de la juez de primera instancia, lo referente a la inasistencia injustificada de Dania Marleiby el día 08 de abril de 2021 como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, debe decirse que la solicitud de explicaciones con ocasión de dicha falta fue remitida el 08 de junio de 2021 y reiterada los días 9 y 11 de junio de 2025, sin embargo, en dichas fechas, la demandante se encontraba incomunicada, pues estuvo internada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo desde el 06 hasta el 16 de junio de 2021 como consta en la Epicrisis 3 e Historia Clínica4 expedidas por tal institución, situación que fue puesta en conocimiento de un funcionario de Nexa BPO, por parte de quien en ese momento, era la pareja sentimental de la actora.
En tal sentido, es claro que la sociedad empleadora violó el derecho de defensa y contradicción de Dania Marleiby, incumpliendo con la exigencia del debido proceso que debe revestir toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que la actuación disciplinaria podría considerarse inválida, y por lo tanto las causales de despido injustificadas.
Conforme a lo expuesto, no erró la juez de primera instancia, al considerar que Dania Marleiby es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y al declarar en consecuencia, la ineficacia del despido, con la condena por pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cálculo actuarial y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexados, por lo que habrá de confirmarse lo decidido al respecto.
No sucede lo mismo con la indemnización por terminación del contrato sin 3 4 Ver Pdf 0003 folios 74 a 77 Cuaderno Principal Ver Pdf 0003 folios 79 a 81 Cuaderno Principal Rad. No. 2023-00066-03 Página 18 justa causa, y en ello les asiste razón a los apoderados recurrentes, pues la misma es incompatible con el reintegro, en razón a que este se da como consecuencia de la ineficacia del despido, por lo que, al quedar sin efecto la terminación del contrato y proceder el consecuente reintegro sin solución de continuidad, no existiría sustento fáctico para tal indemnización, toda vez que se parte de la ficción de que el despido nunca ocurrió. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1489 del 08 de marzo de 2023 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en la cual expuso: “En efecto, declarada la ineficacia del despido las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (…).
Lo anterior implica el reintegro de la persona al cargo que ejercía y entender que el acto ilegal no produjo consecuencias jurídicas, esto es, que el vínculo contractual permaneció vigente con todas sus consecuencias y en las mismas condiciones en las que laboraba antes del acto trasgresor del orden jurídico (CSJ SL890-2021). Esas razones son suficientes para casar parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto: (…) (ii) condenó a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esto último, porque al proceder el reintegro las indemnizaciones en mención quedan sin base fáctica que la sustente, precisamente porque estas proceden ante la finalización del vínculo laboral, lo que, se insiste, no sucedió en este caso particular porque el reintegro opera bajo la ficción de que la relación nunca concluyó conforme se expuso.” Ahora, en cuanto a la solidaridad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1597 del 04 de junio de 2025 M.P Olga Yineth Merchán Calderón, explicó: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad Rad. No. 2023-00066-03 Página 19 directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).
Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa Rad. No. 2023-00066-03 Página 20 actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.
Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.
“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
En tal contexto, se tiene que el beneficiario responderá en aquellos casos en que decidió subcontratar una actividad inherente o conexa, normal o corriente del giro ordinario del establecimiento, es decir, que la hubiese podido ejecutar directamente pero que, al decidir entregarla a un tercero, podría estarse eximiendo de asumir el pago de obligaciones laborales.
Rad. No. 2023-00066-03 Página 21 Este criterio encuentra su fundamento en la finalidad protectora consagrada en la norma y en el hecho de que las actividades del ciclo productivo se incorporan al producto o resultado final de la beneficiaria tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, y por ello se justifica la responsabilidad patrimonial de la empresa beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores empleados por el contratista.
En este sentido, debe decirse que en el caso en concreto se avizora la solidaridad del Banco Popular para con Ventas y Servicios, en primera medida porque se observa que la entidad bancaria era la única beneficiaria de los servicios prestados por Dania Marleiby, en segundo lugar, porque existía una dependencia y subordinación de la demandante respecto del banco, pues era tal entidad, a través de sus funcionarios, la que supervisaba la labor de la actora y el cumplimiento de metas.
Así mismo, conviene destacar que para nuestro órgano de cierre la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste Frente a tal planteamiento, se tiene que el Estatuto del Banco Popular, en su artículo cuarto hace referencia al objeto social de la entidad financiera, en los siguientes términos: “ARTÍCULO CUARTO: OBJETO SOCIAL. - El objeto social principal del Banco lo constituye el desarrollo de las actividades, operaciones y servicios propios de un establecimiento bancario, dentro del ordenamiento jurídico prescrito por la ley.
Así mismo, realizar a través de su Martillo la venta o permuta o cualquier otra forma de enajenación de bienes muebles, inmuebles u otros objetos negociables. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice en el país o en el extranjero”5. 5 Tomado de: https://www.bancopopular.com.co/wps/wcm/connect/bancopopular/30537ec5-9372-4a72- bc77-5ebfe6bd48ee/estatutos-reformadosjunio%202018.pdf?MOD=AJPERES&CVID=orD96dB#:~:text=y%20a%20los%20estatutos.,ART%C3%8DCULO%20CUARTO:%20OBJETO%20SOCIAL.,jur%C3%ADdico%20prescrito%20po Rad.
No. 2023-00066-03 Página 22 Así las cosas y ante la falta de especificidad del mencionado artículo, resulta necesario recurrir al ordenamiento jurídico para determinar las actividades, operaciones y servicios propios de los establecimientos bancarios. En tal sentido, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, define de manera concreta la función principal de los dichos establecimientos, así: “Artículo 2 (…) 2.
Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. De otra parte, se tiene que el objeto del contrato de Outsourcing celebrado entre Ventas y Servicios S.A y el Banco Popular, es el siguiente: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL BANCO a Prestar el servicio de Outsourcing con el propósito de realizar la promoción y el fomento de diferentes productos de EL BANCO, desarrollando procesos internos de manera ágil bajo las condiciones y especificaciones previstas en el presente contrato y que serán definidos mediante anexos.” Ahora, frente a las funciones de la demandante, en el escrito de demanda se indica: “Que una vez mi poderdante asume el cargo de SUPERVISORA COMERCIAL, las funciones a realizar eran buscar el personal competente para conformar la SALA ÉXITO SOCORRO, denominado así por el BANCO POPULAR, cuyo objetivo era la venta del producto “LIBRANZAS”.
Por su parte, el Banco Popular manifestó en la contestación de la demanda que: “El Banco solo conoce que la demandante Dania Marleiby se desempeñaba como Supervisora Comercial en la FVE Libranzas. (…)” y además que: “El hecho decimotercero es cierto en cuanto a que uno de los objetivos de la SALA ËXITO era la promoción y el fomento del producto libranzas”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que la función primordial de la Rad. No. 2023-00066-03 Página 23 demandante era la promoción y venta de libranzas, bien de manera personal o a través de su equipo de trabajo. Una vez realizadas tales precisiones, concluye la Sala la existencia de la solidaridad, pues el objeto social de los establecimientos bancarios, como lo es el Banco Popular, es la captación de dineros con el fin de realizar operaciones de crédito y el objeto del contrato de outsourcing es la promoción y fomento de productos del banco, que en el contexto del cargo desempeñado por la demandante, se trataba de libranzas, luego entonces, se tiene que tal labor no es ajena o extraña a las actividades normales de la entidad contratista.
Ello es así, por cuanto, la captación de dinero es solo una de las operaciones de las entidades bancarias y la misma tiene como finalidad la realización de actividades de créditos, que comprenden todas las operaciones financieras donde se entrega dinero u otros recursos con la promesa de un pago futuro, mismas que constituyen otra función propia de los establecimientos bancarios.
Así las cosas, al considerarse que las libranzas se encuadran en la categoría de actividad de crédito, se deduce que la accionante ejercía una función relacionada con el giro ordinario de la entidad contratista, pues ella era la encargada de promocionar y vender las libranzas en el marco de la ejecución del contrato de Outsourcing, es decir, su labor era la consecución y concreción de estas actividades de crédito, en beneficio del Banco Popular.
En cuanto a la culpa patronal, la Sala Laboral de la Corte Suprema en sentencia SL1089 del 22 de abril de 2025 M.P. Olga Yineth Merchán Calderón expuso: “Aquí importa recordar que esta corporación tiene adoctrinado que para ser viable la condena por indemnización plena de perjuicios, imperiosamente debe demostrarse que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del hecho generador del daño, además de acreditarse los daños ocasionados y el nexo de causalidad.
Así se precisó, entre otras en la sentencia CSJ SL4665-2018, donde se enseñó: Para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, esta Sala ha Rad. No. 2023-00066-03 Página 24 considerado que el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso. Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo: (…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo;
(ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (CSJ SL14420-2014). Y es que ello es así, en tanto la citada responsabilidad no emana de la culpa objetiva, sino de la subjetiva, que de conformidad con lo previsto por el artículo 216 del CST, debe estar suficientemente comprobada, lo cual per se descarta su acreditación con planteamientos subjetivos que no tienen soporte probatorio alguno, pues no puede olvidarse que conforme a lo previsto por las normas adjetivas civiles aplicables en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, quien persigue un derecho, debe demostrar el hecho que lo acredite.
En tal sentido, sea lo primero indicar que en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el artículo 167 del C.G.P. Así las cosas y de conformidad con la jurisprudencia citada, le asiste razón al apoderado del Banco Popular, en el sentido de que la culpa patronal no fue objeto de debate probatorio, así mismo no se observa en el expediente prueba suficiente para la estructuración de los presupuestos de la responsabilidad del empleador, ya que si bien, las historias clínicas mencionan que los trastornos de la demandante son por causa del trabajo, ello se dio con ocasión de los dichos de la demandante, sin que existiera concepto médico frente a tal situación. Por el contrario, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por Colpensiones calificó la enfermedad como de origen común, es decir, que no está relacionada con el Rad.
No. 2023-00066-03 Página 25 trabajo ni con los factores de riesgo presentes en el entorno laboral; decisión que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Se concluye entonces, que no se encuentra demostrada la culpa del empleador y tampoco logró comprobarse el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la culpa, pues el material probatorio es insuficiente al respecto.
Por el contrario, sí reposa en el expediente documento proferido por especialistas (dictamen de pérdida de capacidad laboral), mediante el cual se clasifica la enfermedad como de origen común, lo que de suyo descartaría una responsabilidad del empleador y/o culpa patronal, por lo que, mal haría esta Corporación en confirmar tal declaración y mantener las condenas por perjuicios.
Finalmente, en cuanto a los reparos expuestos por la apoderada de la llamada en garantía, frente a la falta de cobertura del aseguramiento respecto de Dania Marleiby Ruíz, por cuanto no puede considerarse como personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza debido a su despido, tal argumento no está llamado a prosperar por dos razones, la primera, porque tal póliza fue contratada en 2019, cuando la demandante aún prestaba sus servicios en virtud del contrato de outsourcing celebrado entre Ventas y Servicios S.A y el Banco Popular; y la segunda, porque el despido fue declarado ineficaz y se ordenó el reintegro de la demandante sin solución de continuidad, es decir, bajo la consideración de que nunca fue despedida.
Además, expone la recurrente, que se pretendió y declaró la relación laboral de manera ininterrumpida desde el año 2017 hasta el 2021, siendo que para el año en que inició el contrato de trabajo aún no se había contratado la póliza de aseguramiento, por lo que la misma no tiene cobertura. Al respecto, cabe mencionar que las obligaciones por las cuales se condenó dentro del presente proceso hacen alusión al interregno del 23 de junio al 27 de diciembre de 2021, y tales obligaciones se causaron con ocasión de la sentencia de primera instancia, adiada el 01 de noviembre de 2024, fechas en las cuales se encontraba vigente la póliza suscrita, de conformidad con el documento allegado al plenario.
Rad. No. 2023-00066-03 Página 26 Ahora, frente a la cobertura de la póliza en cuanto a las obligaciones laborales debe decirse, que una vez revisado el clausulado del contrato de seguro, le asiste razón a la profesional del derecho en el sentido de que la cobertura del mismo solo aplica para la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T, pues ello está establecido literalmente en el numeral 1.5 del documento denominado “Garantía de cumplimiento en favor de entidades particulares”6 así: “1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, cubre a las entidades contratantes contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza, en los casos en los cuales pueda predicarse de la entidad contratante la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo (…)” subrayado fuera del texto original Atendiendo lo anterior, debe excluirse la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de las obligaciones que deberá asumir el llamado en garantía y en lo que corresponde a las indemnizaciones por perjuicios morales y daño a la vida en relación, la Sala se relevará de pronunciarse al respecto, por cuanto las mismas serán revocadas ante la falta de prueba suficiente para estructurar la culpa patronal.
En igual sentido, al revocarse la imposición de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, misma contenida en el artículo 64 del C.S.T, se tiene que no le asiste a la llamada en garantía, el deber de reembolso respecto de ninguna indemnización, por lo que se ajustará el numeral correspondiente, para mantener su obligación de reembolso, pero únicamente respecto de los salarios y prestaciones, incluidas las vacaciones.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se hace necesario revocar 6 Ver Pdf 0006 folios 37 a 40 Cuaderno Llamamiento Garantía Rad. No. 2023-00066-03 Página 27 los numerales décimo tercero a décimo sexto de la sentencia de primera instancia, así mismo modificar el numeral décimo octavo del resuelve y confirmar en lo demás tal determinación. Sin prescinde de la condena en costas, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los numerales décimo tercero, a decimo sexto de la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dentro del presente proceso, de conformidad con la anterior motivación. Segundo: MODIFICAR el numeral décimo octavo del resuelve, el cual quedará así: “Se faculta al asegurado Banco Popular condenado solidariamente a resarcir los salarios, prestaciones e indemnizaciones para obtener de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza el reembolso de lo que deba pagar por concepto de salarios, prestaciones y vacaciones, hasta el límite asegurado atendiendo el deducible que se hubiera pactado”.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin lugar a condena en costas. Quinto: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, Rad. No. 2023-00066-03 Página 28 GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aba688783a5ab5d0b4db372a60ad027d00a7c0dca1332ad7d497a49b65038743 Documento generado en 18/03/2026 05:36:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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