TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., dieciséis de julio de dos mil veinticinco 11001 3199 002 2025 00049 02 Ref. Demanda de impugnación de actas de asamblea que incoó Luisa Fernanda Plested Citeli contra Plested Citelli S.A.S. (y otros). El suscrito Magistrado confirmará el auto de 27 de marzo de 2025, mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda de la referencia, tras sostener que no se subsanó lo ordenado en los numerales 19, 22, 23 y 28 del auto inadmisorio de 14 de marzo de 2025.
Tras de algunas vicisitudes que no es del caso precisar, el expediente ingresó al despacho del suscrito para decidir la alzada, el día 24 de junio del año en curso. Fundamentación del auto apelado. Sostuvo el juez accidental que no se cumplieron los numerales 19, 22 y 23 del auto inadmisorio, en tanto que respecto de las pretensiones condenatorias no. 6ª, 17 y 23 de la demanda inadmitida (que en el memorial de subsanación de la demanda corresponden a las no. 6ª, 14 y 21), “siguen sin ser claras las circunstancia que darían lugar a estas restituciones” o resarcimientos dinerarios, ni tampoco en favor de quien se reclaman tales condenas.
Añadió que el poder que aportó el mandatario judicial de la actora desatiende los artículos 74 y 77 del C. G. del P., en tanto que se facultó al abogado para impetrar la demanda de impugnación de actas y “no para las demás acciones a las que se hace referencia en las pretensiones” (causal no. 28 del proveído de inadmisión). LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación).
Con su memorial de impugnación, la inconforme manifestó su voluntad de prescindir de las pretensiones contenidas en los numerales 6°, 17 y 23 de la demanda inicial (que en la subsanación se identifican como 6°, 14 y 21), ello con miras a superar los yerros que motivaron el rechazo de la demanda. En punto a las formalidades que se le ordenaron salvar sobre el poder que se le confirió, alegó que, al excluirse las pretensiones de condena, ese mandato supliría las exigencias de los artículos 74 y 77 del C. G. del P. OFYP 2025 00049 02 1 Mediante auto de 3 de abril de 2025, se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que impetró la parte actora, con soporte en que el poder que se adosó no determinó el tipo de acción que se quiso incoar; que el recurso horizontal no se erige como una nueva oportunidad para subsanar la demanda y que el inciso 4° del artículo 90, ibidem, “permite subsanar una sola vez la demanda, más no dos veces”.
La recurrente en apelación, en la oportunidad prevista en el no. 3° del artículo 322 del C. G. del P., aseveró que “vetar una segunda inadmisión”, contraría los principios de igualdad, economía y celeridad procesal; y que se desconocen los esfuerzos de la demandante por acceder a la administración de justicia. Para decidir se CONSIDERA: 1.
A la luz de los artículos 82 (no. 4), 90 (no. 1°) y normas concordantes del C. G. del P., se impone confirmar la decisión recurrida. Lo anterior, obedece a que, en rigor, la demandante no subsanó, como lo exigió el juez accidental al inadmitir la demanda, las pretensiones 6ª, 17 y 23 (en el memorial de subsanación se identifican como los números 6, 14 y 21). 1.1 En efecto, el memorial de subsanación no corrigió ni precisó el alcance de las pretensiones en comento, según se le indicó en los nos. 19, 22 y 23 del auto de inadmisión. En la antedicha oportunidad, la demandante reiteró las pretensiones 6ª, 17 y 23, de carácter condenatorio que, ab initio formuló, pero cambiándoles la numeración. Esos pedimentos corresponden a reclamos resarcitorios ajenos a la acción del epígrafe, y carecen de cuantificación, pese a su naturaleza indemnizatoria.
Además, el artículo 24 del C. G. del P. (no. 5, lit. C.), que atribuye competencia, a prevención a la Superintendencia de Sociedades, preceptúa que al juez accidental está vedado conocer de “la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos”, con ocasión de “[l]a impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios”.
Entonces, el escrito de subsanación carece de la de precisión y claridad en cuanto a las pretensiones en comento, a lo que se suma la desatención del artículo 24, en cita. 1.2 Al formular sus recursos de reposición (y subsidiario el de apelación)-, la demandante optó por excluir las pretensiones de condena que motivaron la inadmisión, en su intento de que se tuviera por subsanada la demanda.
OFYP 2025 00049 02 2 Tal intento riñe con el principio de preclusión, en tanto que, en rigor, la parte actora contó con el término que se le otorgó en el auto de 14 de marzo de 2025, para subsanar la demanda, plazo en el que pudo excluir o aclarar las susodichas pretensiones. Entonces, el suscrito Magistrado refrenda lo que sostuvo el fallador accidental, a esos respectos, debiéndose añadir que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117).
Sobre ello, se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195). 1.3 Es sabido que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares” (art. 13, C. G. del P.).
Lo recién transcrito es suficiente para desechar lo que planteó la inconforme en la oportunidad prevista en el no. 3° del artículo 322, ibidem, con miras a habilitar una segunda inadmisión de la demanda. 2. Ya se anotó que con motivo del principio de preclusión no era factible atender la eliminación de las pretensiones resarcitorias que de manera tardía intentó la parte actora, al recurrir el auto de rechazo de la demanda.
Tal vicisitud tiene un efecto complementario, por igual desfavorable a la alzada, como quiera que, en últimas quedaron también sin sortear las deficiencias que se ordenaron salvar respecto del poder que la actora otorgó a su mandatario, esto es, que lo ajustara a las previsiones de los artículos 74 y 77 del C. G. del P. 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
OFYP 2025 00049 02 3 DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 27 de marzo de 2025, profirió la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual rechazó la demanda verbal que presentó Luisa Fernanda Plested Citeli contra Plested Citelli S.A.S. (y otros). Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428e7e971cdf71b51c655a952732a289a727fe1892d315eee863fd9765cfa2e4 Documento generado en 16/07/2025 08:32:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00049 02 4