República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2021-00176-01 Neiva, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto de 5 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ERNESTINA PERDOMO CASTRO contra herederos de ISRAEL POLANÍA RODRÍGUEZ, señores MARÍA ELSY POLANÍA TRUJILLO, HENRY DE JESÚS POLANÍA GARCÍA, BEATRIZ ÁLVAREZ BUSTAMANTE, SANDRA CRISTINA POLANÍA ÁLVAREZ, LILIANA POLANÍA ÁLVAREZ y MARITZA POLANÍA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare la existencia de relación contractual de prestación de servicios profesionales con María Elsy Polanía Trujillo y Henry de Jesús Polanía García consistente en el inicio y terminación de proceso de liquidación de la sucesión del causante Israel Polanía Rodríguez, y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar los honorarios del 20% del valor adjudicado, asimismo, se reconozca el vínculo legal como terceros beneficiados de la actuación a las señoras Beatriz Álvarez Bustamante, Sandra Cristina Polanía Álvarez, Liliana Polanía Álvarez y Maritza Polanía Rodríguez.
Mediante auto de 14 de julio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal de los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados. Surtido los trámites y previo a configurar la totalidad del contradictorio, Sandra Cristina Polanía Álvarez a través de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público apoderada judicial propuso incidente de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., sostuvo que la dirección física reportada por la demandante, no corresponde al lugar de notificaciones, resaltando que en el proceso de sucesión adelantado por la abogada Ernestina Perdomo Castro, se relacionó una residencia distinta.
Por auto de 22 de agosto de 2023, el juzgado resolvió la solicitud decretando la nulidad desde el auto admisorio, inclusive, e inadmitió la demanda indicando falencias en las direcciones de notificaciones reportadas y advirtiendo que previo a la radicación en la oficina de reparto del escrito inicial las señoras Maritza Polanía Rodríguez y Beatriz Álvarez Bustamante ya habían fallecido.
Dentro del término legal concedido, la actora subsanó la demanda presentando 4 memoriales1 en donde aportó las direcciones de los demandados, realizó la notificación personal de la demanda, presentó escrito de subsanación y por último realizó nuevamente el trámite de enteramiento. EL AUTO APELADO Mediante auto de 5 de octubre de 2023 el a quo rechazó la demanda, basando su decisión en que la subsanación no corrigió las irregularidades descritas en el auto de 22 de agosto de 2023, indicó que, pese a que aportó correo electrónico de Henry de Jesús Polanía García y la dirección física de Liliana Polanía Álvarez, no informó cómo las obtuvo, no aportó las evidencias, ni les corrió traslado simultáneo de la demanda, anexos y subsanación. Por otro lado, señaló que respecto de las demandadas Maritza Polanía Rodríguez y Beatriz Álvarez Bustamante, la demandante no corrigió la falencia, pues insistió en demandar a personas inexistentes pese a que en el expediente se encuentra probado el deceso.
EL RECURSO 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 40, 41, 42 y 43. 2 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La demandante interpuso recurso de apelación, pues en su sentir la demanda fue subsanada en debida forma al informar las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los demandados, señalando como los obtuvo y aportó prueba del traslado simultáneo.
Adjuntó captura de pantalla en donde se evidencia que envió el cumplimiento de los presupuestos legales. Señaló que la fuente de información de las direcciones electrónicas había sido suministrada por los demandados y las físicas tienen origen en el proceso de sucesión en el que actuó en beneficio de los demandados y por el que hoy reclama el reconocimiento y pago de los honorarios, en consecuencia, solicitó revocar el auto apelado y admitir la demanda, para continuar el trámite.
Finalmente, adjuntó captura de pantalla de la trazabilidad de mensaje de datos dirigido al juzgado y copia de escrito de subsanación. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la actora precisó, que pese a subsanar los errores señalados en el auto inadmisorio, el a quo violó su derecho de acceso a la justicia por exceso de formalismo al rechazar la demanda, insistiendo en que informó y probó como obtuvo los correos de los demandados, asimismo realizó el traslado simultáneo de la demanda, anexos y subsanación. Finalmente, realizó una nueva relación de direcciones de notificación. Sandra Cristina Polanía Álvarez, actuando en nombre propio presentó alegatos, en donde indicó que la demandante al intentar corregir las irregularidades le remite varios memoriales, el primero, donde pretende dar traslado simultáneo del escrito inicial, sin correcciones y notificando el auto admisorio que fue declarado nulo; el segundo, solo contiene el primer folio de la demanda; y el tercero, es una relación de las direcciones de notificaciones de los demandados, resaltando que se incluyó la residencia de las personas fallecidas y sin aportar las evidencias correspondientes.
Manifestó que la demandante pretende con el recurso incorporar escrito de subsanación, el cual no fue remitido en las etapas previas al rechazo y en las que incluyó las falencias advertidas por el a quo. CONSIDERACIONES 3 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si es acertada la determinación del a quo por considerar que el extremo demandante no subsanó las deficiencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, para tal efecto, se contrastarán los argumentos expuestos en el auto mediante el cual se rechazó la demanda, las causales descritas en la providencia previa y los escritos de subsanación presentados.
Solución al problema jurídico El inciso 1 del artículo 28 del C.P.T. y de la S.S. dispone que «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale». La norma descrita indica que el operador judicial previo a admitir la demanda, deberá hacer un estudio minucioso de los requisitos legales y facultándolo para señalarle al actor las falencias que incurre, con el objetivo que sean corregidas so pena de rechazo.
Ahora, revisado el expediente se establece que el juez de primera instancia inadmitió la demanda y señaló a la actora las siguientes falencias: primero, le advierte que «En tal capítulo de notificaciones suministró el mismo correo electrónico para notificar de la demanda a los demandados MARÍA ELSY POLANÍA TRUJILLO y HENRY DE JESÚS POLANÍA GARCÍA, sin explicación alguna».
Posteriormente y como primer punto de sustento base para el rechazo de la demanda la juez consideró: 4 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Respecto del señor Henry de Jesús Polanía García, aporta la dirección de correo electrónico henryp.cobida@gmail.com, de la cual no manifiesta la forma en que fue obtenida ni aporta evidencia alguna de que sea de su uso cotidiano personal, tal y como es exigido por el inciso 2° del artículo 8° de la ley 2213 de 2022.
Tampoco anexa evidencia de remisión de la demanda y anexos a la citada dirección de correo electrónico, incumpliendo requisito del inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022». Como se puede observar, el a quo en su consideración, señaló deficiencias en los requisitos formales descritos en la Ley 2213 de 2022, situación que no había sido puesta de presente en el auto previo, sorprendiendo a la actora con una causal no advertida, por lo que, la Corporación considera que carece de sustento jurídico la decisión tomada respecto del primer punto, pues no guardó congruencia entre las dos providencias estudiadas.
Con relación a la causal 4 del auto inadmisorio, se manifestó: «Otra irregularidad que verifica el juzgado, es que se admitió la demanda en contra de MARITZA POLANIA ALVAREZ y BEATRIZ ALVALEZ BUSTAMANTE, el 14 de julio de 2021, cuando las señoras mencionadas habían fallecido el 15 de febrero de 2020 y 8 de junio de 2020, respectivamente, según se desprende de los registros civiles de defunción que obran a folios 32 y 33 anexados con el incidente de nulidad.
Mucho antes de presentarse esta demanda en oficina judicial de Neiva, el 23 de abril de 2021, fecha muy posterior y que por la listis sucesoral previa, es claro que debía conocerlo la aquí demandante». Causal objeto de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento en el auto de rechazo, donde sostuvo que la demandante insiste en el error de demandar a persona inexistente, máxime cuando dentro del expediente ya se encuentra probado el fallecimiento de las demandadas.
Al respecto el artículo 87 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales, indica que «Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad (…) Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados».
De modo que, al verificar el fallecimiento de las demandadas y al ser advertida por el juez, la parte actora debía corregir la demanda y dirigirla 5 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contra los herederos. Ahora bien, una vez revisado los 4 memoriales remitidos por la actora, se corroboró que solo en el escrito de 29 de agosto de 2023, 5:03 p. m.2, se pronunció sobre este aspecto señalando que «A la señora BEATRIZ ALVAREZ BUSTAMANTE según su hija Sandra ya se encuentra fallecida por ende se le puede notificar a sus herederos los mismo demandados en esta demanda y se puede hacer en las direcciones indicadas», y respecto de Maritza Polanía Álvarez «según a la señora Sandra también falleció pero no aporto prueba de ello, se puede notificar en la misma dirección se desconoce otra» La Sala considera que, contrario a lo argumentado por la actora, no subsanó la falencia advertida por la juez, pues pese a estar plenamente probado dentro del expediente el fallecimiento de Maritza Polanía Álvarez3, insiste en demandarla directamente y no a los herederos.
Asimismo, no es de recibo el argumento expuesto por la demandante en el recurso de apelación, en donde relaciona que, sí remitió escrito de subsanación, pues en el mensaje de datos remitido al correo del juzgado el 30 de agosto de 2023, 14:20 p. m.4, no llegó al buzón, pues es la misma actora quien posteriormente envía un nuevo correo señalando que el anterior rebotó, sin embargo, se resalta que no contiene documentos adjuntos, por lo que, conforme a lo manifestado, se concluye que es solo hasta la fecha en que recurre, en que se incorpora al expediente la demanda corregida.
Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la determinación de la juez de primer grado. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
2 Expediente digital, cuaderno de primera instancia PDF 40. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia PDF 26, folio 32. 4 Expediente digital, cuaderno de primera instancia PDF 43. 6 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 41001-31-05-003-2021-00176-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afaf8b84b8ff84c2540f1d9c919564b3e127e3b9d418e6c3049612453e47d 817 Documento generado en 24/10/2025 03:23:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2021-00176-01