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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto ADICION sent, NO SE ACCEDER 07 2023 00375, interno 299-24

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de septiembre de 2025 Ordinario 05001310500720230037501 Adriana Villegas Ríos Administradora de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y Colpensiones Auto Aclaración o complementación de la sentencia No se accede a solicitud Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia realizada por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La apoderada de Colpensiones solicita en memorial allegado al correo electrónico, la aclaración o complementación de la sentencia proferida en segunda instancia, al considerar que no se analizó ni se hizo pronunciamiento en la parte motiva ni resolutiva, sobre el desacuerdo en la declaratoria de ineficacia, dado que la demandante busco la ineficacia de la primera Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 afiliación pero previamente a esa primera afiliación no estaba afiliada a Colpensiones, de manera que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia era quedar desafiliada y en posibilidad de escoger su régimen de afiliación. I. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Advierte la apoderada de Colpensiones, que en la sentencia no se hizo pronunciamiento de la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, respecto al desacuerdo en la declaratoria de ineficacia, dado que la demandante busco la ineficacia de la primera afiliación, pero previamente a esa primera afiliación no estaba afiliada a Colpensiones, de manera que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia era quedar desafiliada y en posibilidad de escoger su régimen de afiliación. 2.

Competencia Según lo establecido en los artículos 287 del Código General del Proceso-CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3.

Aclaración y complementación de providencias judiciales Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, consagran: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” “Artículo 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”.

Pues bien, en primer lugar, se observa que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la “ineficacia de la afiliación inicial efectuada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN SA en el año 2001; que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.” (Resalto fuera del texto).

En el recurso de apelación presentado por Colpensiones se expresó su desacuerdo al indicar conforme quedó sentado en la donde se indica que la demandante pretende la ineficacia de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 primera afiliación, al considerar que nunca existió traslado, la demandante nunca estuvo afiliada a Colpensiones, debiendo haber regresar al estado original que tenía, que era de no afiliada y poder hacer la escogencia de fondo; que la decisión no debió ser el traslado a su representada al no ser esa la consecuencia inicial, así existiera una solicitud desde un inicio, pero reitera que la demandante nunca estuvo afiliada a Colpensiones.

Y al remitirse a la sentencia proferida en esta instancia, considera esta sala de decisión que si se hizo pronunciamiento a lo expresado por la apoderada de Colpensiones, cuando se expuso lo siguiente: “La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PROTECCIÓN S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de afiliarse por primer vez al sistema general de pensiones a través de PROTECCIÓN S.A en el año 2001, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

Por ello no es suficiente que la sociedad PROTECCIÓN S.A aporte documento denominado “Políticas Asesorar para vincular personas naturales”, Concepto 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015; comunicados de prensa; formulario de afiliación; historia laboral; historial de vinculaciones, historia laboral para bono pensional; reporte estado de cuenta; respuesta a solicitud (expediente digital 17), lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente.

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que la selección del régimen pensional de manera libre y voluntaria que exige el art 13 de la Ley 100 de 1993, se encuentra efectuado con la solicitud de “afiliación y/o traslado de Régimen de Prima Media Administrado por COLPENSIONES” elevado por la demandante el 14 de junio de 2023 fls. 24 a 27 del expediente digital 04.

Lo que genera que el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y demás conceptos a los que haya lugar, se deben realizar a Colpensiones, como se había indicado en primera instancia. Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA la ineficacia de la afiliación inicial efectuada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A en el año 2001; y la condena impuesta a PROTECCIÓN S.A de trasladar a Colpensiones, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos.” (Texto subrayado por la Sala).

Debiéndose hacer la precisión, que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia se hizo el análisis de la ineficacia de la primera afiliación realizada por la demandante a Protección S.A y en ese sentido se resolvió el recurso de apelación Proceso Radicado Ordinario 05001310501820190023601 presentado por la parte demandada cuando expresamente se manifestó “Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que la selección del régimen pensional de manera libre y voluntaria que exige el art 13 de la ley 100 de 1993, se encuentra efectuado con la solicitud de “afiliación y/o traslado de régimen de prima media administrado por colpensiones” elevado por la demandante el 14 de junio de 2023 fls. 24 a 27 del expediente digital 04.

(…)”. En consecuencia, no se accederá a la solicitud elevada por la apoderada de Colpensiones. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

No se accede a la solicitud elevada por la codemandada Colpensiones. Las anteriores decisiones se notifican en ESTADOS Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Proceso Radicado Firmado Por: Ordinario 05001310501820190023601 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 01 de octubre de 2025 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 504e751d1f7dc3c8aa468132c9692caa975d6c1ef35fac02fec ff50cfd2bffa9 Documento generado en 30/09/2025 10:53:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca