Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA SUCESIÓN INTESTADA APELACIÓN DE AUTO QUE RESOLVIÓ OBJECIONES CAUSANTE: GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ (Q.E.P.D) SOLICITANTES: ROSA BÉLEN VÁSQUEZ PIMIENTO RADICACIÓN: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, contra el auto del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, por medio del cual resolvió las objeciones a la diligencia de INVENTARIOS Y AVALÚOS al interior del proceso sucesorio de GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. PROVIDENCIA APELADA: En la audiencia de INVENTARIOS Y AVALÚOS en el asunto de la referencia, se decidió: “(…)
PRIMERO: RECONOCER en el 50% COMO ACERVOS IMAGINARIOS LOS SIGUIENTES BIENES, en razón que son gananciales de GERARDO (sic) VASQUEZ LOPEZ Inmueble ubicado en la carrera 8 número 13-06 unidad numero 3 apartamento 301 y garaje n°7 edificio portal del caracol, (sic) matricula inmobiliaria 319-32102. 50% bien inmueble apartamento 103 edificio tricentenario carrera 7 número 13- 06 apartamento 103 (sic) san gil matrícula 319-22620. Bien inmueble rural denominado el oasis vereda san José municipio de (sic) san gil matricula inmobiliaria 319-43113. Bien inmueble rural denominado finca el madrigal ubicado en la vereda jaral del municipio de (sic) san gil, matrícula 319-33052.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 SEGUNDO: En virtud de lo anterior, dado que se probó que fueron donaciones anteriores estas se imputaran a las legítimas de quien recibió la donación de la siguiente manera: 25% bien inmueble apartamento 103 edificio tricentenario carrera 7 número 13-06 apartamento 103 san gil matrícula 319-22620, se imputará a la (sic) legitima de AURA ELISA VASQUEZ CORZO. El 50% Inmueble ubicado en la carrera 8 número 13-06 unidad numero 3 apartamento 301 y garaje n°7 edificio portal del caracol, matricula inmobiliaria 319-32102. El 50% Bien inmueble rural denominado el oasis vereda san José municipio de san gil matricula inmobiliaria 319-43113 y el 50% del Bien inmueble rural denominado finca el madrigal ubicado en la vereda jaral del municipio de san gil, matrícula 319-33052, se imputarán a las legítimas de MARTHA JOSEFA, AURA ELISA, NESTOR ALFREDO, NOHORA CAROLINA VASQUEZ CORZO.
TERCERO: ORDENAR indexar los valores de las donaciones en consecuencia DESIGNAR al perito que hace parte de la lista de auxiliares NOHORA BEATRIZ RODRIGUEZ BAYONA a efecto que traiga a valor presente el valor de las donaciones efectuadas. Posesionada el perito póngase a su disposición el proceso para cumplimiento de su labor para la cual se le concede un (sic) termino de 20 días hábiles a partir de la posesión.
CUARTO: ACEPTAR como pasivo la suma de la sucesión la deuda que tenía el causante GERARDO (sic) VASQUEZ LOPEZ a BANCOLOMBIA por $ 12.000.000 proceso ejecutivo que se adelantó contra el causante en el Juzgado 2 promiscuo municipal de san gil, proceso que se terminó por pago total de la obligación que hiciera BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ(…).”1
2. RECURSO DE APELACIÓN.
2.1. DE PARTE DE AURA ELISA VÁSQUEZ CORZO, MARTHA JOSEFA VÁSQUEZ CORZO, NOHORA CAROLINA VÁSQUEZ CORZO, Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO Y NESTOR ALFREDO VÁSQUEZ CORZO.2 Frente a la anterior decisión, el Dr. ALFREDO GÓMEZ apoderado de AURA ELISA VÁSQUEZ CORZO, MARTHA JOSEFA VÁSQUEZ CORZO, NOHORA CAROLINA VÁSQUEZ CORZO, Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO Y NESTOR ALFREDO VÁSQUEZ CORZO, interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal (septiembre 14 de 1 2 Archivo PDF No. 48 –Carpeta PROCESO.
Archivo PDF No. 49 –Carpeta PROCESO. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 2022), señalando los reparos que se resumen a continuación, respecto de los numerales primero, segundo y tercero del auto apelado. Argumentó que, frente a la decisión de conformar el 50% como acervos imaginarios los cuatro bienes inmuebles en razón a que son gananciales, no es procedente, puesto que, los gananciales se refieren a aquellos bienes adquiridos por los cónyuges luego de liquidada la sociedad conyugal, y al momento de las donaciones, la sociedad conyugal no se encontraba en estado de disolución ni liquidación. Así mismo, en derecho se apoyó en la Ley 28 de 1932 Artículo 1, en lo tocante a la libre disposición de bienes, para argüir que: “(…) la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ(sic), adquiere los bienes inmuebles aquí referenciados, en vigencia de la sociedad conyugal con el señor GERARDO VASQUEZ(sic) LOPEZ(sic), y dispone de dicho bien estando su sociedad conyugal vigente sin estar sometida a estado de disolución ni liquidación, con todo era libre de disponer de su patrimonio”.
Indicó que el acervo imaginario de que trata el artículo 1243 del C.C. fue derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018, pero que incluso considerando esta disposición, el acervo imaginario no es procedente, dado que los cuatros bienes fueron donados por la cónyuge y no por el causante GERARDO VÁSQUEZ, en tanto que, el acervo imaginario se construye solamente sobre los bienes donados por el causante.
Por otro lado, expresó que en relación con la donación efectuada por el causante sobre el bien ubicado en la vereda el Jaral, finca el Madrigal, con matrícula inmobiliaria 319-33052, por un valor de donación de $23.450.000, únicamente el causante donó el 50% equivalente a la suma de $11.725.000, lo que quiere decir que la legitima rigurosa para cada heredero es de $1.954.166.66, bajo esta premisa, se sostiene que conforme a los bienes dejados por el causante, no es procedente el acervo imaginario, toda vez que no lesiona el derecho a la legitima rigurosa, por tal motivo, se aseveró que las donaciones fueron conforme a la ley, sin la intención de perjudicar a los hijos extramatrimoniales de GERARDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D).
Por último, que no es factible aplicar la indexación al valor de las donaciones, dado que estas fueron realizadas a título gratuito, sin que existiera un pago involucrado, como tampoco nació un acreedor sucesoral a quien se le deba indemnizar ciertos valores, debido a que los valores expresados como avaluó comercial de los bienes en la donación, se utilizaron para cumplir requisitos legales y para efectos de pago de escrituración a nivel notarial.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 También interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de ROSA BELÉN VASQUEZ PIMIENTO, que especificó en los siguientes numerales: SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se EXCLUYA como pasivo de la sucesión intestada del señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ la deuda que tenía el causante con BANCOLOMBIA por DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000) proceso ejecutivo que se adelantó contra el causante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, proceso que se terminó por pago total de la obligación que realizará el deudor.
TERCERA: TENER, como valor comercial de los bienes que conforman el acervo imaginario los avalúos comerciales presentados con la demanda por la señora ROSA BELEN VASQUEZ PIMIENTO, o en su defecto ORDENAR hacer un avalúo comercial de los inmuebles donados a efecto que traer a valor presente el valor de los bienes inmuebles donados. CUARTA: Que se ACEPTE como un bien de la sociedad conyugal formada por el señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ y la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ, el establecimiento de comercio TIENDA SCORPION, el cual fue creado y abierto sus puertas al público en el año 1988 y cancelado en el año 2020, fechas en que estaba vigente dicha sociedad conyugal, la cual se disolvió en el año 2019 por muerte del cónyuge GERARDO VASQUEZ LOPEZ. 2.1.1.
TRASLADO A LA OTRA PARTE DEL PROCESO.3 El Dr. Oscar Estacio Salazar apoderado de ROSA BELEN VÁSQUEZ PIMIENTO, afirmó que, si bien es cierto que los bienes figuran a nombre de la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ, los mismos fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y hacen parte de la misma, sin que importe que los hubiera adquirido con recursos propios.
Que el 50% del bien inmueble rural denominado finca El Madrigal, ubicado en la vereda el Jaral del Municipio de San Gil, con matrícula inmobiliaria 31933052, es de propiedad del causante GERARDO VÁSQUEZ LOPEZ, deduciéndose de ello que, no todos los bienes pertenecientes a la mencionada sociedad conyugal están a nombre de la cónyuge. Además, que ninguna de las pretensiones deprecadas por el recurrente debe salir avante, en razón a que están fundamentadas en normas inexistentes o no vigentes, como lo es el artículo 1243 del C.C., el cual fue derogado por la Ley 1934 de 2018, tal como lo reconoció el mismo apelante en sus argumentos, asimismo, que hizo una interpretación errada o incompleta del artículo 1 de la Ley 28 de 1932, que dispone: 3 Archivo PDF No. 53 –Carpeta PROCESO.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 “Artículo 1º. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Que de lo anterior se concluye, que los bienes que estén en cabeza de uno de los cónyuges al momento de liquidarse la sociedad conyugal se considerarán parte de dicha sociedad, lo que ocurre en el presente asunto, donde la mayoría de los bienes están a nombre de la señora BLANCA GEORGINA, pero que de igual forma, hacen parte de la sociedad conformada por ella y el causante GERARDO VÁSQUEZ, por lo tanto, estos bienes deben considerarse parte del activo social y repartirse por igual entre los cónyuges; luego, lo que corresponda a GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ (Q.E.P.D) se distribuirá conforme a las normas del Código Civil entre sus herederos legítimos.
Respecto de las donaciones señaló: “(…)donaciones que ocasionaron un detrimento a mi representada ROSA BELEN(SIC) VASQUEZ (SIC) PIMIENTO, afectando la legitima rigurosa que le corresponde como hija legitima del señor GERARDO VASQUEZ(SIC) LOPEZ(SIC), en ese sentido, resulta acertada y ajustada a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de San Gil, al aceptar como acervos imaginarios las donaciones que hicieran el señor GERARDO VASQUEZ (SIC) LOPEZ(SIC9 y la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ(SIC), a sus hijos matrimoniales, por medio de la de Escritura Pública número 1750 de julio 28 de 2006 (…)”.
Finalmente, agregó que no es ajustado a derecho aplicar la figura de la indexación a los bienes incluidos en el acervo imaginario, ya que esta se utiliza para ajustar valores en pesos o sobre sentencias juridiciales, y no para el precio de bienes muebles o inmuebles, a razón de ello, se debe aplicar el avaluó comercial para determinar el valor real de dichos bienes en la actualidad. 2.1.2.
PARTE DEMANDANTE.4 Frente a esta decisión, el Dr. OSCAR ESTACIO SALAZAR apoderado de ROSA BELEN VÁSQUEZ PIMIENTO, interpuso recurso de apelación dentro 4 Archivo PDF No. 50 –Carpeta PROCESO. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 de la oportunidad procesal (septiembre 14 de 2022), señalando los reparos que se resumen a continuación, respecto de los numerales tercero y cuarto del auto apelado.
Cito textualmente el artículo 501 del C.G.P. en relación con los pasivos, para argumentar “(…) en la norma anteriormente citada, allí se ordena que los pasivos que hagan parte de la sucesión deben constar en título que preste merito ejecutivo, requisito que NO cumple la deuda de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000), cobrada por medio del proceso ejecutivo con radicado 2015- 466, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, en contra del causante GERARDO VASQUEZ LOPEZ, deuda que hoy este honorable despacho judicial de manera errada incluye como pasivo de la presente sucesión, esto si se tiene en cuenta que, no se aportó al presente proceso sucesoral un título ejecutivo o título valor que fuera exigible firmado por el causante, además dicho proceso en contra del señor GERARDO fue cancelado el día 12 de febrero de 2018, es decir mas de un año antes de su muerte, proceso que fue terminado por pago total de la obligación por parte de la parte demandada, según lo manifestado por la abogada de la entidad bancaria que fungía como demandante, deduciéndose de ello que, quien pago la deuda fue el señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ (…)”.
Seguidamente, advirtió que el Juzgado incurrió en error al ordenar que el valor de los bienes inmuebles donados se les aplique la figura de indexación, pues en el caso que así se hiciere, los valores no estarían acorde al avaluó comercial de los inmuebles donados, lo que afectaría la legitima rigurosa que corresponde a la señora ROSA VÁSQUEZ, expresado así por el togado: “(…)Si tenemos en cuenta el bien inmueble rural denominado finca el madrigal ubicado en la vereda jaral del municipio de San Gil, identificado con matrícula inmobiliaria número 319-33052, el cual tuvo para la fecha de la donación un valor ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($ 11.725.000).
Ahora, si este mismo inmueble lo comparamos con el valor comercial para el año 2021, el cual es TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($366.000.000), esto según el avalúo comercial aportado como prueba documental por la demandante, estamos ante una diferencia de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($354.275.000).
Cifra que configuraría una inmensa desigualdad a favor de los hijos matrimoniales que recibieron las donaciones en el año 2006 y en perjuicio enorme en contra de mi representada. De la misma manera si comparamos el valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($ 11.725.000) que se le dio como precio al bien inmueble rural denominado finca el madrigal ubicado en la vereda jaral del municipio de San Gil, identificado con matrícula inmobiliaria número 319-3305, en la Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 fecha en que se realizaron las donaciones, esto es en el año 2006, con el del avalúo catastral que para el año 2021, el cual era de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS (72.983.000), sigue siendo el valor asignado a las donaciones muy por debajo de lo que realmente tiene el mencionado inmueble al día de hoy en que se está liquidando la sociedad conyugal entre el señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ y la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ y repartiendo la sucesión intestada del señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ(…)”.
También advero que, la TIENDA ESCORPIÓN debe considerarse parte de la sociedad conyugal, a causa de que no se aportó el contrato de compraventa ni la enajenación inscrita en el registro mercantil o cámara de comercio, igualmente que, a la fecha actual, el establecimiento de comercio conserva su nombre y sigue siendo atendido por la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ, y que según el certificado histórico emitido por la cámara de comercio de Bucaramanga sede San Gil, fue creado en 1988 y cancelado hasta el 2020, periodos durante los cuales la sociedad conyugal estaba vigente, pues no fue hasta en el 2019 con el fallecimiento de GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ que se disolvió. 2.1.3.
TRASLADO A LA OTRA PARTE DEL PROCESO.5 La otra parte del proceso manifestó frente a la apelación: Apoyó su criterio sobre tener en cuenta el pago realizado a Bancolombia, con la cita del artículo 1835 del C.C., apuntalando que: “(…) cuando la deuda sea propia del cónyuge, caso en el cual, confiere acción al cónyuge que hizo el pago para reclamar lo pagado.
Para el caso quedo probado dentro del proceso que esa era una obligación propia del causante el señor GERARDO VASQUEZ (SIC) LOPEZ(SIC) (q.e.p.d.) (…)”. Que acerca de la indexación de valores, la norma es clara en disponer que los valores a tener en cuenta son los correspondientes al valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, de conformidad con el artículo 1243 de C.C. Por último, en cuanto a la decisión de no considerar el establecimiento de comercio TIENDA SCORPIÓN como parte de la sociedad conyugal, comparte lo ordenado por el Juez al estar probado que fue vendido en el 2017.
2.1.4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 5 Archivo PDF No. 52 –Carpeta PROCESO. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Por auto de enero veinticinco (25) de 2023, el a quo resuelve el recurso de reposición, mantiene la providencia recurrida y concede el recurso de apelación. El expediente fue remitido a esta Corporación cumpliendo lo decidido en auto del 25 de enero de 2023 y el proceso fue repartido a éste despacho el 07 de febrero de 2023, que, en ese entonces estaba a cargo del DR. LUIS ALBERTO TELLEZ RUIZ, este ponente prorrogó la competencia por auto de dieciocho (18) de diciembre de 2023.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La decisión proferida por el Juzgado de instancia es de los autos apelables según el inciso final del numeral 2° del artículo 501 del CGP, fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente por parte legitimada para ello y se debe resolver por sala unitaria conforme al artículo 35 del CGP. Ahora bien, delanteramente la Sala debe precisar, que, la diligencia de inventarios y avalúos se encuentra regulada por el artículo 501 del C.G.P., allí se establece la oportunidad para su realización, menciona las personas que pueden concurrir a dicho acto, la forma como han de relacionarse los bienes y deudas de acuerdo a su naturaleza y la manera de decidir sobre el desacuerdo manifestado por los interesados respecto de la inclusión o el valor de los primeros.
Así mismo, el inventario de bienes y deudas consiste en una relación en la que han de quedar claramente determinados por su existencia e identificación, los títulos de adquisición y los valores tanto de los referidos bienes como de las deudas. A su turno, el inciso quinto del artículo 501-2 ut supra dispone que: "La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.", razón, por la que se torna obligatorio establecer cuándo se está ante una partida indebidamente incluida y de qué manera ha de operar su exclusión. Para mayor claridad se debe aclarar que tanto los interesados en la sucesión AURA ELISA VÁSQUEZ, MARTHA JOSEFA, NOHORA CAROLINA NESTOR ALFREDO VASQUEZ CORZO Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO interpusieron apelación, como también el apoderado de ROSA BELEN VASQUEZ PIMIENTO, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Así todas las partes apelan por diferentes aspectos, como quedo enunciado en los resúmenes precedentes 3.1.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Inicialmente se debe dilucidar cuál es la norma que rige el presente asunto, ante el cambio de legislación. Dijo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia de agosto 28 de 1986, con ponencia del DR. ALBERTO OSPINA BOTERO: La norma que refiere la sentencia es del siguiente tenor: En otras palabras, la ley que rige la sucesión y la partición es la vigente a la muerte de la causante, en este caso, se debe considerar la reforma introducida por la ley 1934 de 2018, que entró a regir según el artículo 22 el primero (01) de enero de dos mil diecinueve (2019).
3.2. MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL. Los acervos imaginarios, de conformidad con la doctrina son: Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Según HERNAN COELLO GARCÍA, en su obra “La Sucesión por Causa de Muerte. Ed.: Universidad de Cuenca. Facultad de Jurisprudencia. 271. (2002), citada en la monografía de grado de la Pontificia Universidad Javeriana, Tesis de grado “Autonomía de la Voluntad y Libertad Testamentaria en Colombia: Alcances y Modificaciones de la Ley 1934 de 2018” autora TATIANA OSPINA VARGAS afirmó: “(…) tanto la finalidad del primero como del segundo acervo imaginario protegen las asignaciones forzosas al permitir que se restaure el acervo al valor que tuvo antes de las donaciones a fin de que el cálculo de las asignaciones forzosas corresponda realmente a los montos que quiere la ley” Para adverar la Doctora OSPINA VARGAS “Entonces, los acervos imaginarios tienen como finalidad la reconstrucción del patrimonio del causante, teniendo en cuenta las donaciones que haya realizado en vida, para de esta forma determinar si efectivamente los bienes de que dispuso hacían parte de su libre disposición o si por el contrario dichas donaciones excedieron lo permitido por la ley, perjudicando así a los legitimarios forzosos a lo largo de esta explicación han sido mencionados el primero y el segundo acervo imaginario.
Ahora bien, nuestro ordenamiento, en sus artículos 1243 y 1244 del C.C. determinan quiénes pertenecen a uno y otro acervo, siendo que en el primero se encuentran los legitimarios (descendientes y ascendientes), y en el segundo los extraños.” Son normas pertinentes para el presente asunto, de acuerdo con la norma vigente al momento de la muerte del causante, las cuales son: “ARTÍCULO 1226.
DEFINICION Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2 <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La porción conyugal. 3 Las legítimas.
ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGÍTIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.
ARTÍCULO 1240 LEGITIMARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. 2. Los ascendientes Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 ARTICULO 1241.
APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE SUCESION INTESTADA. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.
ARTÍCULO 1242. DISTRIBUCIÓN DE LA MASA RESTANTE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente: CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICIÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.
La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
PARÁGRAFO 1. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.
ARTICULO 1243. COMPUTO DE LAS CUARTAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1934 de 2018. Rige a partir del 1o. de enero de 2019> ARTICULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición. Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
ARTICULO 1798. <DEUDAS CON LA SOCIEDAD POR DONACIONES>. El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.
Subrayado fuera de texto. LEY 29 DE 1982 (Febrero 24) por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios. La Corte Constitucional, con ponencia del Dr. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Sentencia C-029/20 Expediente n.º D-13.342 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), estableció: Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 “(…) el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.
En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos”.
En el caso que nos ocupa, uno de los argumentos de la decisión es la preservación del derecho a la igualdad; y, parafraseando a la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a hijos matrimoniales y extramatrimoniales predican la misma igualdad de derechos, sin ninguna distinción, en consecuencia, ambos poseen la calidad de descendientes y están llamados a conformar la legitima rigurosa, en tanto que cualquier diferencia en el trato hacia ellos rompería el derecho de igualdad, porque como se dijo precedentemente, son herederos forzosos.
En relación con los pasivos en la sociedad conyugal se tendrá en cuenta la siguiente normatividad:
ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago: 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.
ARTICULO 1835. ACCIONES DE REINTEGRO CONTRA EL CONYUGE. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
Ley 28 de 1932. Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. (…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. (…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. 3.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Los problemas jurídicos que se resolverán son los siguientes: 3.3.1. ¿Las donaciones realizadas por la cónyuge a sus hijos matrimoniales, deben incluirse dentro de la sociedad conyugal, por vulnerar los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales, quienes tienen la calidad de legitimarios? En caso afirmativo, se determinará 3.3.2.
¿Si las donaciones realizadas se deberán indexar o su valor será el mismo que al momento de su entrega? Por otro lado 3.3.3 ¿Se puede incluir como pasivo una deuda fenecida, por haber sido la cónyuge la encargada de cancelar el pago total de la obligación a cargo del causante? ¿Debe hacer parte de los inventarios y avalúos el establecimiento de comercio TIENDA SCORPIO? Así pues, procede el Despacho a resolverlos en su orden.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 3.3.1. ¿Las donaciones realizadas por la cónyuge a sus hijos matrimoniales, deben incluirse dentro de la sociedad conyugal, por vulnerar los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales, quienes tienen la calidad de legitimarios? 3.3.1.1.
TESIS: La tesis que sostendrá esta corporación es modificar la providencia en este punto, en tanto no se trata del concepto de acervo imaginario, con fundamento en lo reglado por el artículo 1798 del C.C. El problema anterior, corresponde a uno de puro derecho, esto es, si las normas que fundamentan la decisión de primera instancia están vigentes y son pertinentes para resolver el presente caso.
No se cuestiona, en este primer problema asuntos de carácter procesal o probatorio.
3.1.1.2. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL AUTO RECURRIDO: Las normas que fundamentaron la sentencia apelada, fueron la ley 28 de 1932, artículo 4º, el artículo 1821 del C.C. que regula la confección de inventarios para lo cual remite a la sucesión por causa de muerte, el artículo 1256 del C.C., con la modificación que hizo la ley 1934 de 2018, para concluir que cualquier donación se imputará a la legitima de quien la recibió, de esta forma señaló que el acervo imaginario sigue vigente, “…de forma distinta, pero con el mismo efecto…”, además cito textualmente apartes del artículo 1244 del C.C. Delimitó el asunto a dos debates, determinar si algunos de los bienes inmuebles inventariados deben ser tenidos como acervo imaginario y la inclusión de un crédito.
Estudió el acervo imaginario del cual afirmó que, dejo de existir, y que tiene por finalidad corregir las desigualdades. Analizó la prueba documental de los inmuebles inventariados: - - Inmueble ubicado en la carrera 8 número 13-06 unidad numero 3 apartamento 301 y garaje n°7 edificio PORTAL DEL CARACOL, matricula inmobiliaria 319-32102, avaluó $ 201.495.00 50% bien inmueble apartamento 103 edificio TRICENTENARIO carrera 7 número 13-06 san gil matrícula 319-22620, avaluó $ 46.650.000.
Bien inmueble rural denominado el OASIS vereda SAN JOSÉ municipio de SAN GIL matricula inmobiliaria 319-43113, avalúos $ 60.000.000. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 - Bien inmueble rural denominado finca el MADRIGAL ubicado en la vereda jaral del municipio de san gil, matrícula 319-33052 avaluó $366.000.000.
Con base en la fecha de las escrituras de los inmuebles y el respectivo registro, concluyó que, esos cuatro inmuebles se adquirieron después que contrajeron matrimonio católico el día 17 de junio de 1961, que al haberse donado en vigencia de la sociedad conyugal, los consideró como acervo imaginario, porque estos inmuebles pertenecían a la sociedad conyugal, es decir, es un bien social, lo subsumió en el artículo 12 de la ley 1934 de 2018 y se inventariaron por el valor del 50 % parte del inmueble que correspondía al causante.
Lo primero a señalar es que la sociedad conyugal es una ficción, pues se puede afirmar que sólo cobra vida para la fecha de disolución. Se debe aclarar el concepto de gananciales, y corresponden a los bienes adquiridos por los cónyuges en el transcurso del matrimonio. En el diccionario jurídico, de SIERRA GARCIA, Jaime, editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, 4ª edición, 2003, Medellín, define a los gananciales así: “GANANCIALES, BIENES.
Los que adquieren por un título común, lucrativo u oneroso el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos; o los que el marido y la mujer, o cualquiera de ellos, durante el matrimonio y viviendo en uno, adquieren por compra o mediante su trabajo o industria; como también los frutos de los bienes propios que cada uno lleva al matrimonio, y de los que adquiere para si por algún título lucrativo mientras subsiste la sociedad conyugal (Tomado del Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, por don Joaquin Escriche) (ver ley 28 de 1932).
Se entiende por ganancial todo lo que adquieren los cónyuges durante la comunidad, juntos o separadamente, a título oneroso, y todo lo que durante el mismo tiempo, proviene de la actividad física o intelectual de éstos. Fabio Naranjo…” En la sentencia STC1768 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 del primero (1) de marzo de dos mil veintitrés, ponencia de la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, la Corte Suprema hace un estudio extenso sobre la naturaleza de la sociedad conyugal y la patrimonial, donde se aborda el estudio histórico sobre este tema, que en lo pertinente se destaca por esta Corporación: “…En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil»; el canon 1774 ibidem indica Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).
(…) De lo hasta ahora anotado, se evidencia lo siguiente: En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil…durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…)” Es decir, que no le asiste razón al apelante ALFREDO GÓMEZ, en tanto de las normas antes citadas, artículos 180 y 1774 del Código Civil, permiten deducir que la sociedad de bienes entre cónyuges surge por el hecho del matrimonio, ahora bien, no hay discusión respecto del haber social, puesto que como acertadamente lo entendió el funcionario de primera instancia, estos inmuebles fueron adquiridos después del matrimonio y que, al momento cuando se donaron no se había disuelto la sociedad conyugal, así, la conclusión de esas premisas no es otra que, se trata de bienes sociales, y deben incluirse en los activos del inventario de la sucesión como bienes de la sociedad conyugal.
En abstracto, para la situación que se analiza, la norma no señala que si los bienes están en cabeza de un cónyuge éste no pueda disponer de ellos, pero aquí hay una imbricación de dos institutos jurídicos que comparten un elemento común, la sucesión por causa de muerte y la disolución y liquidación Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 de la sociedad conyugal, cuando se debe realizar simultáneamente los dos trámites, esto es, no importa cuál de los cónyuges haga donación de bienes sociales, porque al momento de hacerse la disolución de la sociedad conyugal, es donde cobra vida y se miraran como tales, los bienes que se adquirieron durante la existencia de la sociedad conyugal; si se vendieron alguno de ellos, se deberán hacer los ajustes correspondientes, para evitar que se vulnere el principio de igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues es innegable, que las donaciones hecha a los legitimarios o herederos forzosos, de bienes que se catalogan como sociales, en la práctica dejarían sin herencia a parte de los herederos forzosos a quienes no se hizo ninguna donación, como aquí acontece y por ello, es que la norma que sirve de fundamento a la decisión no corresponde a los acervos imaginarios, sino que se adaptó al espíritu de la desaparición de la cuarta de mejoras, nos referimos al artículo 1256 del C.C. Pero qué efecto tiene la Ley 28 de 1932, básicamente como lo explica ampliamente la Corte Suprema, en la sentencia que se citó ut supra, no importa que bienes sociales sean donados o traditados por un cónyuge, la recomposición del haber social implica la de la masa sucesoral, además, ante la desaparición del acervo imaginario uno, artículo 1243 del C.C., se configura un crédito a favor del haber social de la sociedad conyugal, del que es deudora la cónyuge que hizo las donaciones, porque contrariaron el espíritu de la ley, esto es, la igualdad entre los diferentes órdenes sucesorales, para nuestro caso, el primer orden sucesoral.
Así, una interpretación plausible, sería afirmar que, estos bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio de GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ Q.E.P.D. Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ, pertenecen a ambos cónyuges por igual, sin importar quien los adquiera. Emerge que, la interpretación que pregona el apelante, no luce acertada porque, si la sociedad conyugal no estaba en estado de disolución y liquidación, significa que aún no se ha marcado el punto final a ella, y todos los bienes adquiridos con anterioridad a esa fecha son y deben conformar la masa herencial y el haber social, se reitera, sin importar quien haya adquirido los inmuebles, salvo que sean bienes propios, lo que aquí no acontece.
La figura jurídica acervo imaginario que propone el funcionario de primera instancia no es la idónea para ser ajustada a la situación en litis, ya que es diáfano percibir que el concepto de acervo imaginario tiene aplicabilidad como lo señaló el recurso de alzada y la doctrina, para aquellos bienes que ha donado el causante en detrimento de los intereses de los herederos forzosos, contrario sensu, en el caso presente, las donaciones fueron realizadas por la cónyuge sobreviviente, que lo distingue del escenario típico al que se aplica la noción de acervo imaginario.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Ciertamente la Ley 28 de 1932 estipula que: “Artículo 1°. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Subrayado fuera de texto. Empero, según el artículo 1798 del C.C. previamente citada, estableció que las donaciones realizadas por cualquiera de los cónyuges y de bienes que formen parte de la sociedad conyugal deben ser incluidas al haber social de la misma, bajo este entendido, la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ estaría obligada a restituir el valor de las donaciones de los 4 bienes inmuebles que realizó a favor de sus hijos matrimoniales, para su posterior inclusión en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Así pues, es pertinente colegir que en estricto sensu no opera la figura de acervo imaginario, porque esa norma no aplica a la presente sucesión por estar derogado, como se dijo precedentemente, en adición, su configuración está condicionada por unos presupuestos sustanciales, no obstante, la mera nominación no puede conllevar al sacrificio de los derechos materiales, por ello lo que se busca es incorporar un activo como acreencia perteneciente a la sociedad conyugal y un pasivo atribuible a la cónyuge sobreviviente; de manera que, la libre disposición de los cónyuges está limitada y tiene unos efectos oponibles frente a la sociedad conyugal, dado que los bienes adquiridos durante el matrimonio, se encuentran bajo la premisa que han sido producto del esfuerzo de ambos y ayuda mutua, lo que otorga igualdad de derechos sobre los mismos.
La conclusión que emerge, es la recomposición del haber social, teniendo en cuenta la deuda a cargo de la donante y a favor de la sociedad conyugal, recomponiendo el haber social en el 50% de los gananciales del causante GERARDO VÁSQUEZ (Q.E.P.D), pero por los argumentos aquí expresados. Ahora, respecto al impacto de lo donado, específicamente el de la escritura No 1750 de julio 28 de 2006, tampoco sale avante, porque el apelante lo propone únicamente frente a un bien inmueble, cuando se trata de cuatro inmuebles y además por no tratarse de acervo imaginario como se señaló precedentemente.
Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 3.3.2. ¿Es posible aplicar la indexación al valor de las donaciones de los cuatro inmuebles en este proceso de sucesión? 3.2.2.1. TESIS: La tesis que sostendrá esta Corporación es que se debe revocar esta decisión porque existen normas procesales que no se aplicaron por el funcionario a quo, y ante la desaparición del acervo imaginario del artículo 1243 del C.C. Para el funcionario de primera instancia si está justificada la decisión porque la indexación compensa el efecto de la inflación, así las sentencias la ordenan, que en el fondo es una compensación y que busca que un valor en el tiempo permanezca constante.
Se apoyó en sentencia de la Sala civil 00161 de mayo 13 de 2010, MP Edgardo Villamil Portilla que citó textualmente, que conceptúa y diferencia la mora y la indexación. El Dr. ALFREDO GÓMEZ, manifestó la decisión está equivocada porque si se aplica el artículo 1243 C.C. y las donaciones nunca buscaron defraudar a los demás herederos. Cabe señalar que no le asiste razón al apelante, en tanto que se confirma la decisión de reconocer una deuda de la señora BLANCA GEORGINA BLANCO DE VÁSQUEZ al haber social, porque el artículo 1243 del C.C. fue derogada expresamente por la ley 1934 de 2018, específicamente en “ARTÍCULO 20.
Deróguense las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1243, 1252, 1253, 1259 y 1262.” Además, el argumento de la decisión no mencionó castigo alguno para la parte que realizó las donaciones. Esta decisión también viene cuestionada por el apoderado de ROSA BELEN “TENER, como valor comercial de los bienes que conforman el acervo imaginario los avalúos comerciales presentados con la demanda por la señora ROSA BELEN VASQUEZ PIMIENTO, o en su defecto ORDENAR hacer un avalúo comercial de los inmuebles donados a efecto que traer a valor presente el valor de los bienes inmuebles donados.” Argumentó así: “…se le aplique…la indexación, para traer esos precios a valor presente, situación que no es de recibo para este recurrente, en el entendido que la indexación no es la figura indicada y muchos menos legal para traer los valores de las donaciones a valor actual, ya que la indexación se aplica sobre valores en pesos o sobre sentencias judiciales, no sobre el precio de bienes Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 inmuebles o muebles, es decir, que si las donaciones hubieran sido dinero en efectivo, si habría lugar a indexar esos valores para traerlos a precio de hoy, pero lo que donaron fueron bienes inmuebles, por lo tanto a esos bienes lo que se le debe aplicar es un AVALÚO COMERCIAL para saber su precio real al día de hoy, que es el momento en que va liquidar la sociedad conyugal formada por el señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ y la señora BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ y por ende se va a repartir le herencia del señor GERARDO VASQUEZ LOPEZ si el despacho cae en el error de mantener el precio que se le dio a los inmuebles donados en el año 2006, porque estaría cometiendo un grave error de hecho al aplicar una norma que el momento no esta vigente como lo es el articulo 1243 del Código Civil, el cual fue derogado por la ley 1934 de 2018, lo cual permitiría que los hijos del matrimonio entre la señora BLANCA GEORGINA y el señor GERARDO, recibirían como legitima rigurosas inmuebles a un precio muy por debajo de lo que realmente están avaluados comercialmente y recibieran más de lo que le corresponde de legitima rigurosa, para tener una idea de ello paso a explicar el siguiente ejemplo:” Para resolver el presente asunto, se debe señalar que el código general del proceso, en el artículo 444 establece “…4.
Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.” Además, el artículo 489 del CGP señala como anexos de la demandada de sucesión: “(…) 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.” De esta forma, le asiste razón a este apoderado de ROSA BELEN VÁSQUEZ PIMIENTO, porque según las normas precitadas, para estos eventos se requiere avalúos de los inmuebles, sin que el numeral tercero de la providencia apelada pueda mantenerse, al ordenar la indexación del valor de los inmuebles donados al desconocer las normas citadas.
Así, se deberán tener en cuenta los avalúos presentados y que obran en el expediente al PDF 25, de los inmuebles que conforman el acervo imaginario, los cuales fueron adjuntados en la oportunidad procesal y no fueron cuestionados por las partes que apelan, ni presentaron otro diferente al allí señalado. Examinado el experticio de los inmuebles, se observa que fue presentado por un perito idóneo, explicó los métodos y técnicas que empleó para sus conclusiones, y se cumplieron los mandatos del CGP artículo 226 y siguientes, sin que se aprecie solicitud de dictamen pericial por la parte que Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 apela, ni citación del perito a audiencia para contradecir el aportado por ROSA BELEN VÁSQUEZ PIMIENTO, como lo establece el artículo 228 de la norma adjetiva.
Así, se deberá tener en cuenta el avalúo que obra al PDF 25 para determinar el valor de los inmuebles donados y que conforman el acervo imaginario, razón que hace innecesario la designación de perito para la indexación de los dineros tenidos en cuenta para las donaciones, pero se ordenará que el perito que hizo el avalúo actualice los valores.
Además, equivocó el argumento el funcionario a quo, al señalar que la base de la indexación de los inmuebles es el artículo 1243 del C.C., porque olvidó que esa norma estaba derogada. 3.2.3. ¿Se puede incluir como pasivo una deuda fenecida, por haber sido la cónyuge la encargada de cancelar el pago total de la obligación a cargo del causante? TESIS: Esta corporación sostendrá que este pasivo se debe excluir.
Para resolver este problema jurídico se debe citar nuevamente a la doctora MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVÁREZ, en la sentencia de tutela citada UT SUPRA. "El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. El recurrente en este punto procede a citar textualmente el artículo 501 del CGP, para argumentar que el pasivo no cumple con el requisito de aportar el título que preste mérito ejecutivo, exigible y firmado por el causante, que además, fue cancelado el día 12 de febrero de 2018, es decir, más de un año antes de su muerte, y al momento de la muerte del causante esta deuda no existía, por lo tanto, NO hay ninguna prueba que permita tener esta deuda como pasivo de la sucesión y mucho menos a favor de la señora BLANCA GEORGINA BLANCO DE VÁSQUEZ.
Este pasivo fue incluido en el inventario y avalúo presentado por el Dr. ALFREDO GÓMEZ en representación de los demás herederos. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En esta deuda no se aporta siquiera certificación del juzgado sobre el título valor base de ejecución ni su cuantía, sólo la afirmación del Dr. ALFREDO GÓMEZ, respaldada por un testigo sobrino del causante, señor JAVIER AUGUSTO VÁSQUEZ MEDINA.
Haciendo propios los argumentos de la DRA. MARTHA PATRICIA GUZMAN, en la sentencia de tutela citada ut supra, es claro que no se puede incluir esta deuda en el inventario por las siguientes razones: No se sabe a ciencia cierta cuál era el valor real de ella. Se sabe que quién pagó la deuda según el memorial de la apoderada del Banco de Colombia fue “…PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LAS COSTAS por parte del ejecutado señor GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ…”, de esta forma la afirmación del testigo es desmentido por el memorial del PDF 45, empero, como se alega que se pagó la deuda de un tercero, se trata de una obligación que encaja en el pago con subrogación del artículo 1668 del C.C. “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: (…) 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. …” Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 Lo anterior es importante, porque según se sostiene en la solicitud de inclusión del pasivo, pagaron una deuda por un embargo de un inmueble del causante y ante la inminencia del secuestro de la finca, según el dicho del sobrino del causante, donde en principio, emerge ésta consecuencia. Al hilo de lo expuesto, si se hubiere pagado por la señora esposa del causante, ella hubiera podido haber pedido constancia de pago de la obligación y copia del título ejecutivo con constancia de cancelado, hecho que en últimas pudiera servir de título ejecutivo para repetir contra el verdadero deudor, por virtud de la norma citada, y si ello hubiere sido así, éste sería un título ejecutivo que serviría de soporte a la inclusión del pasivo, como no existe, mal hizo el a quo en incluirlo en los pasivos de los inventarios y avalúos.
Aunque se allegó al proceso en el PDF 45 la solicitud de la apoderada del Banco de Colombia en la cual solicita la terminación del proceso, por pago total de la obligación, con la providencia respectiva que acepta la terminación del proceso ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, extraña que no se hubiere allegado ni certificación de la entidad financiera, donde se pudiera apreciar cuanto era la cuantía de la deuda, cuanto se pagó por intereses y costas, ni se puede apreciar si hubo un bien inmueble embargado.
La decisión del juez a quo, de darle credibilidad al testimonio del sobrino del causante JAVIER AUGUSTO VÁSQUEZ MEDINA, en cuanto al pago de la deuda, no se puede avalar por esta Corporación, porque para probar una un derecho de crédito, basta con presentar el título valor o documento que lo pruebe, empero, cuando una manifestación de un tercero, pretenda demostrar la existencia de un crédito, su dicho quedará en el vacío, si la parte de quien se dice es deudor, no ha reconocido con su firma la deuda, así, ese derecho de crédito carece de validez y eficacia. En suma, según la ley adjetiva que gobierna la sucesión, se debe allegar el título ejecutivo que contenga la obligación, carga probatoria que corresponde al solicitante de su inclusión, si no lo allega conforme lo establece la ley, debe asumir la consecuencia de no cumplirla; de esta forma, le asiste razón al apoderado de ROSA BÉLEN VÁSQUEZ PIMIENTO.
Como no está probada la obligación, a través de un título ejecutivo, mal se puede aplicar el artículo 1835 del C.C. que cita el apoderado de los demás herederos, porque para aplicarla primero se debe cumplir con demostrar que existe un título ejecutivo que no se allegó. En suma, se deberá revocar la decisión de incluir el pasivo en los inventarios y avalúos, motivo que implica su exclusión de los inventarios y avalúos. 3.3.4.
¿Se debe incluir el establecimiento de comercio tienda SCORPIÓN en los inventarios y avalúos? Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 El apoderado de ROSA BÉLEN VÁSQUEZ PIMIENTO, presentó la petición de incluir este establecimiento de comercio y el funcionario a quo, lo negó, bajo los siguientes argumentos: Afirmó que el establecimiento de comercio fue vendido a MARÍA PAULINA MOLINA VASQUEZ en $20.000.000 en el año de 2017, no habiéndose demostrado una venta ficticia y que al momento de la muerte del causante dicho bien ya no pertenecía a la sociedad conyugal.
En el recurso se argumentó que, no se comprobó, pues no se aportó contrato de compraventa que lo corroborará, ni se inscribió en la cámara de comercio, para ello se apoyó en el certificado histórico de la cámara de comercio, si que se hubiera cumplido el artículo 526 del C. Cio. Sin que la venta produzca los efectos legales. Además, arguyó que el establecimiento de comercio conserva su nombre original a la entrada del negocio, más no el que señaló la compradora CIEL TIENDA DE MODA, que no aparece registrado en Cámara de Comercio, ni aparece registrado ningún establecimiento de comercio a nombre de la compradora, y sigue atendido por BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ y concluye que este hace parte de la sociedad conyugal y debe incluirse como activo en el inventario, pues estuvo vigente hasta el año 2020.
La decisión respecto de la exclusión de establecimiento de comercio TIENDA SCORPIÓN, se deberá revocar por las siguientes razones. Las ventas de establecimientos de comercio si requieren formalidades para que subsistan, además se echa de menos en el presente asunto, algún principio de prueba que dé cuenta de los elementos que se vendieron con el establecimiento de comercio conforme lo detalla el artículo 516 del C. Cio., adicionalmente BLANCA GEORGINA CORZO DE VASQUEZ y MARÍA PAULINA MOLINA VASQUEZ, no aportaron siquiera un recibo que permitiera demostrar su pago.
Le asiste razón al apoderado apelante cuando afirma con fundamento en el artículo 526 del estatuto mercantil, que establece una venta solemne de los establecimientos de comercio, esto es, escritura pública o documento privado reconocido ante el funcionario competente, documentos que también se echan de menos. De otra parte, el apelante aportó el certificado histórico del establecimiento de comercio, expedido por la cámara de comercio, que da cuenta de la vigencia de aquel durante la existencia de la sociedad conyugal y fotografías Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 que fueron aportadas en las que confirman su afirmación de aparecer a la entrada de la puerta del establecimiento de comercio con el nombre de TIENDA SCORPIÓN, ver pdf 50, folio 9.
Así, de manera general, el registro cumple la función de dar publicidad a los actos y negocios jurídicos que allí se contengan, quiere ello decir que los documentos registrados allí, se entiende que son conocidos por todos, y en consecuencia, son oponibles a terceros. Si no están inscritos, se entiende que son inoponibles a terceros, pero conservan efectos entre las partes del negocio jurídico.
El artículo 26, 27 y 28 del código de comercio define que es el registro mercantil, su carácter de público, determina quien lo debe llevar y señala que actos mercantiles se deben registrar, para el caso, el numeral 6º del artículo 26 de la norma mercantil. En suma, como todos los actos que afecten un establecimiento de comercio se deben registrar, al no aparecer en el registro mercantil la señora MARÍA PAULINA MOLINA VASQUEZ, cualquier venta que se hubiere hecho es inoponible a terceros y en consecuencia este bien mercantil, ingresará al activo de los inventarios y avalúos.
El valor del establecimiento de comercio al no estar valorado se ordenará que un perito que determine su valor. 4. COSTAS Por el resultado del recurso costas a cargo de AURA ELISA VÁSQUEZ CORZO, MARTHA JOSEFA VÁSQUEZ CORZO, NOHORA CAROLINA VÁSQUEZ CORZO, Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO Y NESTOR ALFREDO VÁSQUEZ CORZO y a favor de ROSA BELÉN VÁSQUEZ PIMIENTO.
Se fijan agencias en derecho en dos salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de AURA ELISA VÁSQUEZ CORZO, MARTHA JOSEFA VÁSQUEZ CORZO, NOHORA CAROLINA VÁSQUEZ CORZO, Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO Y NESTOR ALFREDO VÁSQUEZ CORZO 5. DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, SALA UNITARIA.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO del auto del del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil - Santander, por medio del cual resolvió las objeciones a la diligencia de INVENTARIOS Y AVALÚOS al interior del proceso sucesorio -68-679-31-84-001-2021-00198-00- de GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ por las razones aquí expuestas, el cual quedara así: RECONOCER como GANANCIALES DE GERARDO VÁSQUEZ LÓPEZ (q.e.p.d.) el 50% DE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES, que deben tenerse en cuenta en el haber social de la sociedad conyugal. Inmueble ubicado en la carrera 8 número 13-06 unidad numero 3 apartamento 301 y garaje n°7 edificio portal del caracol, (sic) matricula inmobiliaria 319-32102. 50% bien inmueble apartamento 103 edificio tricentenario carrera 7 número 13- 06 apartamento 103 (sic) san gil matrícula 319-22620. Bien inmueble rural denominado el oasis vereda san José municipio de (sic) san gil matricula inmobiliaria 319-43113. Bien inmueble rural denominado finca el madrigal ubicado en la vereda jaral del municipio de (sic) san gil, matrícula 319-33052.
SEGUNDO: ORDENAR la inclusión del establecimiento de comercio TIENDA ESCORPIÓN en los inventarios y avalúos conforme a lo motivado. El valor del establecimiento de comercio, al no estar determinado, se ordena un dictamen pericial para tal efecto.
TERCERO: CONFIRMAR el NUMERAL SEGUNDO del auto apelado, pero con fundamento en las razones expuestas, artículo 1256 C.C.
CUARTO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO y en consecuencia ORDENAR TENER EN CUENTA EL AVALÚO que obra al PDF 25 que determinó el valor de los inmuebles donados, empero, el perito que hizo el avalúo de los bienes donados, deberá actualizar los valores a la fecha, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto del auto apelado, y en consecuencia excluir el pasivo de los inventarios y avalúos conforme a lo motivado. Proceso: Sucesión Intestada Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-84-001-2021-00198-01 SEXTO: COSTAS a cargo de AURA ELISA VÁSQUEZ CORZO, MARTHA JOSEFA VÁSQUEZ CORZO, NOHORA CAROLINA VÁSQUEZ CORZO, Y BLANCA GEORGINA CORZO DE VÁSQUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y LUIS GERARDO VASQUEZ PIMIENTO Y NESTOR ALFREDO VÁSQUEZ CORZO y a favor de ROSA BELÉN VÁSQUEZ PIMIENTO.
Se fijan agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7d4ca798d085f3e80f5aa51e4a7687c7e54b82eb83dcf60707fdf4d934ff552 Documento generado en 15/05/2024 05:43:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica