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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0361 ReposicionAutoNoConcedeCasacion-Terminacion-Personería

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 167 radicado único 68001-31-05-002-2022-00449-01 Bucaramanga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 23 de enero de 2025, así como las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y, terminación del proceso dentro del trámite ordinario laboral promovido por Nelson Eduardo Mahecha Téllez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.

ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 17 de enero de 20251, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó la terminación del proceso “por carencia de objeto’’ con ocasión a la 1 C02Principal Derivado 32MemorialSolicitudTerminacionProcesoProteccion.pdf. Radicado Interno: 2024-0361 entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y del Decreto 1225 de 2024, pues en su sentir el legislador habilitó que “la oportunidad de traslado resulta aplicable incluso para aquellos afiliados que se encuentren tramitando una demanda de ineficacia de la afiliación como es el caso del aquí demandante’’.

Así mismo, refirió que en el demandante decidió acogerse a la oportunidad de traslado la cual fue aprobada por parte de Colpensiones, razón por la que se encuentra actualmente afiliado a dicho régimen, existiendo así un hecho sobreviniente. Igualmente, a través de memorial de 24 de enero de 20252, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la terminación de proceso “por carencia de objeto’’, argumentando que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, trajo un cambio normativo, que desaparece las causas que inicialmente dieron lugar al litigio, por cuanto el demandante fue efectivamente trasladado al RPM administrado por dicha entidad. 2.

El 28 de enero de 20253, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 23 de enero de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico para recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024. 2 C02Principal Derivado 38AnexaMemorialDocumentos20250127.pdf. 3 C02Principal Derivado 40AnexaMemorialRecursoReposicionSubsidioQuejaQueja20250128.pdf.

Radicado Interno: 2024-0361 A su vez, mediante escrito de 28 de enero de 20254, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 23 de enero de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, señalando que no se logró demostrar la mala fe de su prohijada en la celebración del acto jurídico de traslado, por lo que no sería viable la condena impuesta en torno a restituir los rendimientos financieros que logró por la administración de los aportes del afiliado.

Así mismo, precisó que la devolución de los gastos de administración no afecta el monto de la pensión del vinculado y se generaría un aumento del patrimonio de Colpensiones. 3. De otra parte, mediante escrito de 23 de enero de 20255, la empresa Distira Empresarial S.A.S. solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, sustituyó poder al abogado Humberto Linares Peña. CONSIDERACIONES 1.

Revisada las solicitudes de terminación de proceso elevada por Protección S.A. y por Colpensiones, de entrada, se advierte la improsperidad de las mismas. Primero, porque la alternativa de retorno al RPM prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, norma invocada por el peticionario, no se enmarca dentro las causales de finalización anormal del proceso establecidas en los epígrafes 312 a 317 del rito procesal civil, en tanto no media un 4 42AnexaMemorialRecurso20250128.pdf. 5 C02Principal Derivado 48PoderSustitucionyAnexosSolLinkExp20250205.pdf.

Radicado Interno: 2024-0361 acuerdo o transacción entre el accionante y las administradoras llamadas a pleito. Segundo, porque el trámite administrativo es un traslado entre regímenes en el que la devolución de recursos se limita a las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual y se supedita al reconocimiento efectivo de una prestación pensional, situación que constituye una afectación al principio de sostenibilidad financiera del fondo público en la medida que priva a Colpensiones de la administración de los recursos desde el momento de la vinculación de la demandante al RPM.

Tercero, porque en este proceso ya existe una sentencia judicial de segundo grado proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2024, en la que se ordenó trasladar a Colpensiones las sumas descontadas por “la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima sin deducción alguna, causados desde la fecha de afiliación irregular del señor Nelson Eduardo Mahecha Téllez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.417.128, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten, con cargo a su propio patrimonio’’6, situación que obliga a contar con el aval del demandante para adoptar una decisión que afecte directamente los conceptos y la cuantía de las sumas de dinero a retornar. 6 C02Principal Derivado 25Sentencia20241121.pdf.

Radicado Interno: 2024-0361 Y cuarto, porque las documentales aportadas con las solicitudes de terminación7 no permiten entrever una carencia actual de objeto, pues la orden que aquí se profirió incluye una mayor fuente de recursos para el pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de aseguramiento; mientras que las allegadas solo dan cuenta de una afiliación al RPM, posterior al inicio del proceso judicial, no así los conceptos y montos trasladados. 2.

En lo que concierne a los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por las AFP recurrentes contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada por Porvenir S.A. se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada, ni dio aplicación al precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024] y, que por su parte, el reproche presentado por Protección S.A. consiste en la inconformidad respecto de la condena impuesta en su contra en la sentencia de segunda instancia. 7 C02Principal Derivado 33AnexoHistorialAsofondos.pdf. 38AnexaMemorialDocumentos20250127.pdf. / 34AnexoHistorialSiafp.pdf. / Radicado Interno: 2024-0361 Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, las demandadas recurrentes no tienen interés para recurrir en casación “[…]pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se les condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021]’’.

Además, porque “[…] aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para las AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Y tampoco puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Radicado Interno: 2024-0361 Por consiguiente, se desestimará el recurso de reposición del auto de 23 de enero de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja. 3.

Finalmente, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial S.A.S. para actuar como apoderada principal de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.117.534.388 y tarjeta profesional No. 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: NO TRAMITAR las solicitudes de terminación presentadas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO REPONER el auto de 23 de enero de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nelson Eduardo Mahecha, contra las AFP recurrentes, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la administradora del fondo público. En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

Radicado Interno: 2024-0361 TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426.8, en atención al poder general allegado, como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.388 y tarjeta profesional No. 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto de Colpensiones, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS Radicado Interno: 2024-0361