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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-03127-00 DR ALVAREZ AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Fábrica de Especias y Productos el Rey S.A. y RBF S.A.S. contra Mariana Baños Zárate y otros. Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º y 3º Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Aclaración necesaria: aunque de este proceso viene conociendo -en segunda instancia- la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, el conflicto fue repartido a este otro despacho porque a esa puntual discusión no se aplica la regla establecida en el inciso 1° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.

Parece necesario recordar, una vez más, que el artículo 121 del CGP establece cuatro (4) reglas basilares, a saber: (i) todo proceso en el que se emita auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo tendrá una duración máxima de un (1) año para que el juez dicte sentencia de primera o única instancia, prorrogable hasta por seis (6) meses más;

(ii) ese plazo, en segunda instancia, no podrá superar los seis (6) meses, ampliable por un término igual; (iii) vencido el plazo respectivo, el juez o magistrado –por solicitud de parte– perderá competencia para conocer del proceso, y (vi) será nula la actuación que adelante el juzgador, luego de haber perdido competencia. Y también se destaca que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6…, y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se resalta y subraya).

Quiere ello decir que (a) las partes no pueden alegar la nulidad en cuestión, si ya se profirió sentencia, aunque haya sido apelada; (b) subsiste el deber legal de dictar el fallo respectivo dentro de los plazos referidos; (c) cualquiera de los contendientes puede solicitarle al juez que reconozca la pérdida de competencia, aunque hubieran actuado tras vencerse el plazo;

(d) el juez, si el término venció, tiene el deber de pronunciarse positivamente; (e) el juzgador, con independencia de la postura de las partes sobre el particular, siempre debe comunicarle al Consejo Superior de la Judicatura que venció el plazo de duración del proceso, y (f) la saneabilidad de la nulidad en comento no traduce, en modo alguno, que el juez no esté obligado a reconocer que perdió competencia, si una de las partes lo solicita, pues se trata de casos distintos: perder competencia y validar la actuación. Con otras palabras, la Corte Constitucional dejó claro que la nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo sigue vigente, mientras el juez no dicte sentencia, sólo que por requerimiento del interesado.

No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia. Digámoslo de otra manera: que una parte actúe tras vencerse el plazo de duración, no significa que el proceso no deba ser resuelto de manera oportuna, como tampoco que, por haber actuado, quede impedida de requerir al juez para que pronuncie la pérdida de Exp.: 000202403127 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil competencia; y el juez tiene el deber de separarse del conocimiento, aún a su disgusto, y el juez al que se le remite el de asumirlo sin recelo, porque se trata de un derecho de parte, porque la norma es de orden público y de obligatorio cumplimiento y porque, es medular, lo que está en juego es un derecho humano: el derecho a un debido proceso de duración razonable. 2.

En este caso la revisión del expediente evidencia que (i) el 23 de septiembre de 2019, la Fábrica de Especias y Productos el Rey S.A. y RBF S.A.S. presentaron demanda verbal contra Mariana, Julián y Renato Baños Zárate, Marta Carolina y Juan Camilo Baños Medrano, que fue repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad1, quien profirió auto admisorio el día 4 de octubre de 20192;

(ii) mediante providencia de 8 de mayo de 2023 los demandados se consideraron notificados por conducta concluyente3; (iii) los días 12 de mayo4, 28 de junio5, 11 de septiembre6 y 11 de diciembre de 20237, los demandados presentaron solicitudes de pérdida de competencia del juez y un incidente de nulidad por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del CGP;

(iv) el 17 de abril de este año el juzgador accedió a la primera petición, por lo que ordenó remitir el expediente al juzgado 3°8, quien se rehusó a tramitar el juicio porque las partes debieron plantear dicho requerimiento antes del 23 de julio de 2021, el juez pudo haber prorrogado su competencia y la actuación está saneada9. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 02DemandaConAnexos, p. 306. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 04AutoAdmiteDemanda. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 07AutoResuelveRecursoConcedeApelación, p. 3. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 02IncidenteNulidad, pdf.001SustitucionPoderIncidenteNulidad, p. 12. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 12PérdidaCompetencia. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 18ImpulsoResolverSolicitudes. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 20DerechoPeticionParteDemandada. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 23AutoDeclaraFaltaCompetenciaArt121. 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, pdf. 24AutoProponeConflictoCompetenciaJuz02Art.121.

Exp.: 000202403127 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Desde esta perspectiva, si los propios demandados -quienes pidieron la pérdida de competencia- manifestaron haberse notificado del auto admisorio el 23 de julio 202010 como parece desprenderse, igualmente, de las diligencias de enteramiento realizadas con apego al Dec. 806 de 202011-, fácilmente se colige que el término de duración del proceso feneció hace ya varios años (el mismo día y mes de 2021), lo que, sin duda, genera la pérdida de competencia del juzgador.

Su pronunciamiento, en auto de 8 de mayo de 2023, sobre otra modalidad de enteramiento, no puede ser tenida en cuenta para los efectos del cómputo del plazo en cuestión, que no puede quedar al arbitrio del juez, menos si se repara en que tardó casi tres (3) años en resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio. Por consiguiente, se reconocerá la competencia en la jueza tercera.

El planteamiento que esta juzgadora hace para rehusar el conocimiento es inaceptable porque confunde la saneabilidad de las actuaciones surtidas con la pérdida de competencia, que son cosas distintas. Lo que ya se actuó conserva validez; le corresponde a ella continuar con el proceso, para definirlo en un plazo de seis (6) meses. 3. Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE Declarar que la Jueza 3ª Civil del Circuito de la ciudad debe asumir el conocimiento del proceso.

Comuníquesele al otro juzgador en conflicto. 10 11 01PrimeraInstancia, Anexo, Anexo, pdf.ActuacionespPosteriores, p. 19 y 21. Idem, p. 50 Exp.: 000202403127 00 11001310300220190055200, 01CuadernoPrincipal, 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abfb4547b14cc61102d1d704ec1ea25a687b9b69218c73e465df362fd069188f Documento generado en 28/11/2024 03:30:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 000202403127 00 5