REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2021-00261-01 P.T. 21.277 DAYANA MARCELA LLANES CAICEDO A.F.P. PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por la señora DAYANA MARCELA LLANES CAICEDO en contra de la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por ésta Sala el día 2 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivale a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo con el monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.
Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente n.° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.
PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2015-00644-01 P.T. 21.277 DAYANA MARCELA LLANES CAICEDO. A.F.P. PROTECCIÓN S.A. En este caso, lo pretendido por la parte actora era declarar la condición de inválida con una PCL del 65.82% de origen común estructurada el 1º de octubre de 2019, como consecuencia del accidente que sufrió el 23 de abril de 2018, de acuerdo con el dictamen del 24 de mayo de 2021, proferido por la doctora María Cecilia Rivera Pineda, médico especialista en salud ocupacional; en consecuencia, se CONDENE a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar le reconozca y pague la pensión de invalidez deprecada desde el 1 de octubre de 2019, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 10 de 1993 y las costas del proceso.
La sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A. conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN de todas las suplicas incoadas en su contra, conforme se expuso.
TERCERO: CONDENAR en costas en contra de la parte demandante y en favor de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P aplicable de forma analógica por el artículo 145 del CPT y SS y en el valor que corresponda en el momento de la respectiva liquidación que la secretaria de este juzgado realce en la forma prevista del artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: ORDENAR que como la sentencia resultó adversa a la demandante se deberá tramitar en el grado jurisdiccional de consulta, si no fuese apelado por la demandante.”. Sentencia que la Sala confirmó, por lo que se procede a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como las pretensiones denegadas son de tracto sucesivo, como es, la pensión de invalidez se debe tener en cuenta la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, lo que alcanza las siguientes sumas: Retroactivo Pensional: Liquidado por la pensión de invalidez a la fecha de la sentencia 2 de septiembre de 2026 ………………………… $147.095.000 Mesada de 2025: $1.423.500 Fecha de nacimiento: 16/09/1993 Expectativa de vida: 54,4 años (652,8 meses) Incidencia futura: $929.260.800 Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones denegadas a la parte actora, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-002-2015-00644-01 P.T. 21.277 DAYANA MARCELA LLANES CAICEDO.
A.F.P. PROTECCIÓN S.A. laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente. Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante DAYANA MARCELA LLANES CAICEDO, contra la sentencia dictada el día dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado (en permiso) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°055, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 15 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario 3