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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315300720170022602 06AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315300720170022602 (Interno 46.730). DEMANDANTE: BANCO BOGOTA S.A. DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO PRIETO PRADA Y ANGÉLICA MARIA DI MARE BELLO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.

ANTECEDENTES En curso las actuaciones del proceso de la referencia ante el Juzgado mencionado, la parte demandada presentó solicitud de nulidad, invocando el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que por auto del 20 de marzo de 2024 se aceptó la cesión del crédito efectuada por el demandante, indicándose que no era necesaria la notificación personal de los demandados, lo que, a su juicio, no es acorde a la ley sustancial y vulnera su derecho al debido proceso.

Según ello, solicitaron que se declare la nulidad de dicha providencia, se retrotraigan las actuaciones al estado en que se encontraba el proceso antes de ese proveído, se ordene la aludida notificación personal y se suspenda el remate. El auto apelado. El A quo, en audiencia celebrada el 26 de junio de 2025, resolvió rechazar la nulidad propuesta, considerando que no es cierto que el motivo de la parte demandada encuentre dentro de los supuestos de hecho que configuran alguna causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y que los hechos presentados en la solicitud debieron ser expuestos mediante los recursos ordinarios contra el auto que aceptó la cesión de derechos de crédito.

Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la solicitante elevó recurso de apelación, insistiendo en la irregularidad que a su juicio se presentó en el proceso en torno a la notificación personal respecto a la cesión, y, que en su sentir le afectan. El recurrente argumenta que la aceptación de la cesión en el proceso no equivale a notificación personal ni aceptación expresa de dicha cesión y considera que se vulnera el debido proceso y que el despacho no realizó el debido control de legalidad, además que no se hadado el saneamiento en los términos legales, impetrándose se suspenda cualquier actuación del auto de remate hasta que se resuelva el presente recurso.

El Juez de primer grado concedió la alzada en la misma diligencia. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 26 de junio de 2025, el cual rechazó la nulidad propuesta por el recurrente, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso1. 1 “6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 1 C.U. N° 08001315300720170022602 (Interno 46.730) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En este escenario, debe recordarse que, el cuerpo normativo de ritos procesales estatuye la nulidad procesal con un criterio taxativo, consagrando las causales que lo generan en el artículo 133, pero sin poderse obviar que existen otras circunstancias que la generan, diseminadas en el mismo Código y reconocidas por normas de rango superior, como la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya prescripción se tiene tanto en el artículo 14 ibídem, como en el 29 de la Constitución. Además, a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada, lo que se regula en la norma siguiente.

De esta forma se materializan los principios que gobiernan las nulidades procesales, sobre lo que la jurisprudencia ha señalado: “Ampliamente decantado está que:” “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o 8parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020)”.2 Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra que la solicitud de nulidad se funda en la establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza se configura “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, lo que, sin embargo, obliga a estudiar las condiciones mínimas para alegarla.

En efecto, como requisitos para formular la petición de invalidación, dispone el canon 135 del Estatuto Procesal que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

En ese sentido, al realizar el recuento de las actuaciones se encuentra que, en virtud de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se emitió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en audiencia del 12 de agosto de 2019, que fue apelada, pero el recurso se declaró desierto, todo lo cual deja claro que los ejecutados están legalmente vinculados a la litis, contando con defensa activa.

De esta forma el trámite continuó, pasando el expediente ante el Juzgado de Ejecución, ante el cual se han dado diligencias respecto del remate solicitado por la parte actora, profiriéndose auto el 20 de marzo de 2024 en el cual se aceptó la cesión del crédito efectuada por ésta a favor de JAVIER ADOLFO LARIOS FERNANDEZ. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, STC8929-2020, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00400-01 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), que a su vez cita fallo de la misma Corte del 27 de abril de 2020, exp. 2020-00006-01. 2 2 C.U. N° 08001315300720170022602 (Interno 46.730) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente En este orden se verifica que la parte demandada compareció el 9 de junio de 2025 impetrando la nulidad por no habérsele notificado personalmente la cesión del crédito, lo que fue rechazado en audiencia del 26 de junio del mismo año, que, en virtud de la apelación presentada subsidiariamente, conoce esta Sala Unitaria.

En este panorama queda claro que se trata de un proceso donde los demandados estaban plenamente vinculados y actuaron por medio de apoderado, elevando sus excepciones de fondo, de manera que al no haberse acogido las mismas y ordenarse seguirse la ejecución, se trata de un trámite que les eran conocido y del que se esperaban actuaciones subsiguientes con miras a satisfacer el crédito y otras alrededor de ello.

Por ende, no puede afirmarse que ignoraran la existencia de esta litis y de ello se colige que, tal como consideró el A quo, era de su resorte estar atentos a las decisiones impartidas con posterioridad a su vinculación, por lo que nada les impedía recurrir el auto que aceptó la cesión del crédito, que, en este contexto, ninguna irregularidad se detecta de haberse limitado el Juzgado a notificarlo por estado.

De acuerdo con todo lo analizado, al no haberse impugnado oportunamente dicha providencia, quedó ejecutoriada, por lo que lo decidido no susceptible de cuestionarse a estas alturas, bajo la figura de una nulidad que pretenda retrotraer el proceso, cuando nada les impedía a los ejecutados plantear sus inconformidades oportunamente. Surge de lo analizado que la nulidad debía ser rechazada de plano, ya que no se recurrió oportunamente el auto que aceptó la cesión. Ahora bien, desde otra arista, se duelen los recurrentes que la antedicha cesión se les debía notificar personalmente, pero no esgrimen en sí misma una causal concreta que se adecúe a esa situación procesal, ya que se invoca el artículo 133 que en su numeral 8 establece la nulidad cuando se deja de notificar a la parte demandada del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, no reprochándose sobre ello en este asunto.

Respecto de otros proveídos, reza la misma norma que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” sin que allí se establezca obligación de hacerlo de forma personal.

Es de resaltar que el Código General del Proceso contempla taxativamente las providencias que se notifican personalmente, siendo la regla general la notificación por estado, de lo que se colige que, aunque la norma sustancial lo consagra de esa forma, ello no puede aplicarse de la misma manera ya en el marco de una litis, donde es aquel el que consagra las formas propias de cada juicio.

De conformidad con lo anterior, la causal formalmente está invocada de acuerdo con los postulados legales, pero materialmente lo alegado no se fundamenta en ella, siendo otro motivo para descartar la nulidad de plano. Según lo analizado, la crítica de los impugnantes no podía estudiarse de fondo y mucho menos prosperar, por lo que se impone la confirmación del proveído atacado, sin que sea del caso condenar en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 26 de junio de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia. 3 C.U. N° 08001315300720170022602 (Interno 46.730) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente SEGUNDO: Sin condena en costas por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e9171dbe2d5e3b3bdd94c64f1633ed08b920a29b2b25f46ab4b359e545fce30 Documento generado en 04/02/2026 03:52:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001315300720170022602 (Interno 46.730) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co