1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: unión marital de hecho Demandante: Brigitte Ortíz Ramírez Demandado: Nicolás Lozano Ramírez Radicado: 73001–31–10–004– 2025–00081–01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 31 de marzo de 20252, que rechazó la demanda de declaración y existencia de unión marital de hecho promovida por Brigitte Ortíz Ramírez contra Nicolás Lozano Ramírez.
ANTECEDENTES La parte demandante por intermedio de apoderada judicial impetró demanda declarativa de unión marital de hecho 3 contra Nicolás Lozano Ramírez, pretendiendo que surtidas las etapas propias del trámite y escuchadas las partes en audiencia, se le otorguen mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, las siguientes declaraciones: 1 Archivos PDF´s 009 y 010 Recurso de apelación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 2 Archivo PDF 008 Auto rechaza la demanda, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 Archivo PDF 002 Escrito de Demanda, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 2 “Declarar la Unión Marital de Hecho, entre los compañeros permanentes desde el 11 de mayo de 2010, hasta el día doce (12) de marzo de 2024 Condenar en costas del proceso al demandado señor Nicolás Lozano Rodríguez”.4 Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), dependencia judicial que inadmitió la demanda mediante auto adiado 18 de marzo de 20255, al evidenciar que con el escrito introductorio no fueron satisfechos los siguientes requisitos aplicables a esta causa: 1.
En cumplimiento con lo reglado en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, deberá enviar una copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica o física de la parte demandada. 2. Deberá aportar el poder debidamente otorgado a su representante judicial, tal y como lo concibe el artículo 84 del C. G. P. 3. Deberá digitalizar y anexar nuevamente los anexos aportados con el escrito de demanda ya que son poco legibles.
Por ende, concedió a la parte actora el término 5 días para que allegue la información requerida, so pena de rechazar el petitum, en virtud con lo proclamado en el canon 90 del estatuto proceso vigente. El 27 de marzo de 20256, la demandante allegó en término al plenario la subsanación del escrito de demanda, tal y como lo atesta la constancia secretarial del 31 de marzo de los corrientes, en la que también se contempló que los documentos aportados no se encuentran en formato PDF.
Sopesando lo anterior, en determinación adoptada el 31 de marzo de 20257, el juzgador de instancia resolvió rechazar la demanda, al considerar que el asunto no fue subsanado correctamente en los términos que requiere el artículo 90 del Código General del Proceso. 4 Archivo PDF 002 Escrito de Demanda, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 5 Archivo PDF 004 Auto inadmite, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 6 Archivo PDF 006 Escrito de subsanación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 7 Archivo PDF 008 Auto Rechaza demanda, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 La mandataria judicial de la parte actora, inconforme con la anterior determinación adoptada por el Juzgado, a través de escrito arrimado el 3 de abril pasado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; ocasión en la que fundamentó sus reparos de la siguiente manera: Adujo la apelante que, aunque con el escrito de subsanación no fueran portados los documentos en formato PDF, tal cuestión si había acontecido con la presentación de la demanda.
A su turno, señaló que por error de tipo informático no se cargaron los demás documentos digitalizados. De esta manera, solicita que se tengan en cuenta los documentos aportados en un inicio los cuales si fueron presentados en debida forma. Por lo antes dicho, solicitó se revoque la providencia impugnada y en su defecto, sea admitida la demanda para que se dé inicio al trámite incoado.
El juez de conocimiento, mediante determinación del 5 de junio de los corrientes8, negó el recurso de reposición, y al encontrar procedente la alzada interpuesta por la parte solicitante contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 se dispuso a concederla ante este Tribunal Superior. En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo promulgado en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. 8 Archivo PDF 012 Auto no repone y concede Apelación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 4 De manera preliminar, es de indicar como el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.9 Este derecho de rango constitucional impone al legislador la obligación de diseñar procedimientos que permitan a los ciudadanos obtener una tutela judicial efectiva.
Este derecho, sin embargo, no implica que las partes tengan una libertad absoluta para escoger cualquier procedimiento, sino que deben ceñirse a las vías establecidas por el ordenamiento jurídico para determinados tipos de controversias. La Constitución Política en ese aspecto, robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de la justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo.
De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a 9 Sentencia T-608 de 2019. Corte Constitucional. 5 fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término 5 días como lo establece el inciso 1 del artículo 90 ídem.
Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que en caso de estar verificados junto con los generales, se procederá a dar trámite al libelo introductor.
Descendiendo al caso de autos, observa esta Magistratura que el fundamento de la inadmisión de la demanda que se dio mediante proveído adiado 18 de marzo de 2025, recayó en tres aspectos: i) la no acreditación del envió simultaneo del libelo genitor y sus anexos al demandado en momento de presentar la demanda, ii) el poder no fue otorgado por la demandante en los términos establecidos en el artículo 84 del C.G.P. y iii) los anexos se tornaban ilegibles requiriendo su nueva digitalización. Seguidamente, visto el memorial que reposa en archivo pdf 006, se constata que la parte demandante en fecha 27 de marzo de 2025, allegó escrito de subsanación en el cual se evidencian 4 archivos adjuntos, sin incorporarse los mismos al plenario por parte del Juzgado, toda vez que se evidencia respuesta a dicha comunicación por parte de la dependencia judicial en la que señalaron textualmente lo siguiente: 6 Obra en archivo posterior (pdf 0007) constancia secretarial de control de términos suscrita por el secretario del Juzgado de conocimiento, donde se plasmó: Luego, a través de providencia adiada 31 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda, con fundamento a que “De acuerdo con lo plasmado en la constancia secretarial que antecede y como quiera que el presente asunto no fue subsanado correctamente, en los términos del artículo 90 del C.G.P., se procederá al rechazo de la demanda (…) ” Frente al actuar desplegado tanto por la parte demandante como por el Juzgado, es de memorar que la demanda como acto procesal que da inicio a la actuación judicial, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en los artículos 82 y 84 del Estatuto Procesal, y en casos específicos, con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem.
Asimismo, es imperativo atender las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 en lo 7 concerniente al régimen de notificación. Bajo esa perspectiva, la etapa procesal de admisibilidad de la demanda se circunscribe a un examen formal, no de fondo, que consiste en la verificación por parte del operador judicial de que el escrito introductorio se ajuste a los requisitos previstos en la ley, tanto de manera general como específica para determinados tipos de demandas.
En el curso de este análisis preliminar, si la autoridad judicial advierte alguna deficiencia en el libelo, está compelida a señalarla con precisión en el auto inadmisorio, concediendo al accionante el término correspondiente para subsanar lo pertinente, conforme lo estipula el artículo 90 del C.G.P., cuyas deficiencias se limitan a los supuestos taxativamente contemplados en la norma precitada.
Cabe destacar que las hipótesis que fundamentan la determinación de inadmitir la demanda y, en caso de no ser subsanadas en debida forma, justifican su ulterior rechazo, deben ser objeto de interpretación restrictiva, ello, en aras de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y de prevenir actuaciones arbitrarias o caprichosas por parte de los operadores judiciales que obstaculicen el trámite de las demandas interpuestas, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594-2022, señaló: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la 8 «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).
(Negrita y subrayado fuera del texto). Al analizar el caso sub examine, esta dependencia constata que las normas aplicables que regulan los requisitos formales de la presente demanda, a saber, los artículos 82 y 84 del C.G.P., sin que le impongan al accionante la obligación y el deber de presentar escritos en formato pdf para su admisión. El artículo 109 ibidem, referente a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones no trae consigo la exigencia requerida por el Juzgado, aunado a que el ACUERDO PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en su artículo 28, frente al uso de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales señala que “De preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos, usando algún mecanismo de firma para identificar al autor o emisor del documento e identificándolo con el número de radicado del proceso cuando corresponda.”.
De allí, es válido extractar que la expresión resaltada, se colige como una expresión meramente facultativa y no imperativa como lo interpretó el Despacho de conocimiento. Sumado a lo anterior, en el inciso siguiente del articulado precitado aclara que, “Sin perjuicio del tipo de soporte documental de las distintas piezas procesales, será necesario mantener la integridad y 9 unicidad del expediente, para lo cual se hará uso de las herramientas institucionales de almacenamiento disponibles”10 (Se resalta).
Del apartado antes citado, emerge claro, que independientemente del formato en el que se alleguen los documentos, la tarea de garantizar esa integridad del expediente, está en cabeza de los funcionarios públicos que integran los despachos judiciales. Y, es que, en lo pertinente a las causales taxativas que trae el Código General del Proceso, en un pronunciamiento reciente la Sala de Casación Civil ha dicho que no se puede dejar de lado que inadmitir y rechazar la demanda sólo procedo cuando: “Se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. art. 82, 83 y 87 ibid..), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibid..), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibid..)”11 (Negrilla y subraya fuera del texto original.) En tal sentido, deberá revocarse la providencia impugnada en su integridad, por cuanto la causal aducida por el juez de primer grado para rechazar la demanda carece de sustento legal.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado que proceda a resolver nuevamente sobre la admisibilidad del libelo, atendiendo a los lineamientos aquí expuestos y, conforme a tal examen, profiera la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué 10 Consejo Superior de la Judicatura. (5 de junio de 2020). Acuerdo PCSJA20 – 11567, “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de Febrero de 2024).
Sentencia STC 1610 – 2024 [M.P: Tejeiro, O.] 10 (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER que el juez de primera instancia proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar su admisibilidad, teniendo en cuenta las observaciones hechas en precedencia.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2025-00081-01)