1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de OCTUBRE DE 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.334, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA YANETH CALAPZU HURTADO en contra de ESPUMAS DEL VALLE S.A..
Bajo radicación N° 760013105-007-2022-00289-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 166 del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones con ocasión de la terminación de su contrato individual de trabajo por parte de la pasiva, invocando estar amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Se CONSULTA esta sentencia en el evento de no ser apelada. Condena en costas al demandante en favor de la empresa. Razones del Juzgado: En el caso puesto a consideración no es posible deducir que el despido del actor se haya generado u ocasionado debido a las supuestas condiciones de salud que padecía, condiciones de debilidad manifiesta que no fueron demostradas en el momento específico de la extinción de la relación laboral de las condiciones de gravedad necesarias para obtener la protección de estabilidad laboral.
Con todo lo cual tampoco es posible concluir que para dicho evento el accionante se encontrará bajo protección de estabilidad laboral reforzada que reclama. En igual sentido no podemos pasar por alto que en interrogatorio de parte no se extraen hechos que pudieran constituir confesión que por parte de la demandante, indica que siempre reportó las dolencias a la empresa y la médica laboral la remitió a la EPS porque le dolía su brazo.
Dice tener constancia de haber informado del Estado de salud a la empresa, y que en la actualidad se desempeña como asesora de ventas informal. El testigo Jorge Iván Carrillo dijo que a la demandante se la terminó contrato porque la empresa tuvo afectaciones económicas. no fue modificada por salud y el médico de la empresa no les notificó del estado de salud de la demandante.
Que no tuvieron conocimiento de las incapacidades previas de la demandante y que los trabajadores deben acercarse a Justia humana y ahí son remitidos al médico laboral. Pero la demandante no se acercó, que la razón de cambio del puesto operario de producción a operario obedeció a los procesos administrativos y que el examen médico de retiro de la trabajadora lo tiene el médico laboral, los exámenes médicos periódicos de la empresa la trabajadora reportó el estado de salud óptimo y que la demandante no tuvo recomendaciones médicas o no lo conoce y de hacerlo debía reportarlo a gestión humana a su cargo la selección, desvinculación, desempeño, nómina, actividades de bienestar de los trabajadores.
Así las cosas, se aclara que al no evidenciarse que la actora se encontrara bajo supuestas condiciones de vulnerabilidad en lo que a salud se refiere y que reclaman la presente demanda, no fueron demostradas las circunstancias requerida y teniendo en cuenta que tampoco se demostró en el proceso que el actor hubiera comunicado a la parte Demandada empleada las supuestas condiciones de salud que padecía, tampoco le era exigible a la empleadora el solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral, criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias SL 3337 de 2021, que nos reproducimos, en aras de la síntesis y concreción deseables.
Apelación: Al momento del ingreso de mi prohijada se encontraba en óptimas condiciones y en el examen de egreso se encuentra anexado a la demanda, es evidente la médico dejó un concepto donde dice que tiene remisión para manejo de patología osteomuscular por parte de la EPS, es decir, que la empresa sí conocía de la patología de mi cliente y no como lo dijo el señor de Recursos Humanos que nunca tuvo conocimiento, como es posible eso cuando en su momento el 21 de enero del 2021 hubo una remisión y posterior a ello, en el certificado médico ocupacional de egreso determina que hay un manejo y una remisión para la EPS, misma que la señora María obtuvo mediante su EPS, donde tuvo terapias y se determinó la patología que existía de acuerdo a la relación laboral.
A pesar que la Corte Constitucional T-198 del 2006, expresó que las personas despedidas por razón de un deterioro o disminución de su capacidad laboral o por estar incapacitada, pueden acudir a la vía judicial, mi MARIA YANETH CALAPZU HURTADO en contra de ESPUMAS DEL VALLE S.A.. cliente se encontraba en su momento, su disminución laboral se creó por la relación laboral que existía con espumas del Valle y al tener esta patología fue remitida y conocida por el empleador, toda vez que el médico General la remitió y el certificado médico ocupacional determinó que sí existía una remisión por esta patología y con la historia clínica entregada estaba siendo tratada.
Mi clienta en ningún momento tuvo calificación de PCL porque nunca le dieron tiempo entre la remisión en enero y su despido en marzo, solo 3 meses que se le impidió continuar con sus remisiones y respectivas citas para vislumbrar si podría o no perder un poco más del 15% PCL. Cuando un trabajador padece una afectación de salud que le impida o le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, situación que tenía mi Clienta, está siendo discriminado por el simple hecho de tener esta enfermedad.
Corte Constitucional en retiradas jurisprudencias ha dicho a estas personas de debilidad manifiesta tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada T-263 del 2009, T- 936 del 2009, T-780 del 2008, T-1046 del 2008 y T-467 del 2010. Es pertinente aclarar que hay una evidencia de que mi clienta fue discriminada debido a su patología, no tuvo la oportunidad de continuar con sus respectivas citas médicas, no pudo continuar con el pago de su EPS, obtuvo algunas historias clínicas donde le permitieron vislumbrar que, si se encontraba con la patología pertinente y que, para la fecha de la desvinculación de su trabajo, efectivamente la señora continuaba yendo a terapias.
Es por eso por lo que solicito se le conceda el derecho a mi cliente. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.303 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: No advertirse las tipicidades de la estabilidad laboral reforzada, que son ajenas a la diferencia de capacidades laborales advertidas entre el examen médico de ingreso y el de egreso.
Para la Corporación, conforme la demanda y su contestación, en este proceso no hay discusión sobre lo siguiente: la existencia del contrato de trabajo, su inicio en 25 de septiembre de 2018, la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador sin justa causa el 31 de marzo de 2021. (Pag.2, archivo 02DemandaOrdinaria; pág. 3, Archivo 08ContestacionDemandaEspumas; cuaderno juzgado).
Estando en discusión, lo referente al momento de despedir al trabajador en marzo de 2021, si se encontraba o no bajo la protección de estabilidad laboral por debilidad ocupacional. De la revisión de los hechos de la demanda, no evidencia la Sala denuncia por parte de la demandante, sobre la existencia de incapacidades médicas o recomendaciones vigentes para la fecha de terminación de la relación laboral, encontrando la Corporación de la revisión de la historia clínica aportada por el actor, que solo se cuenta con evidencia de haber asistido al médico de la eps el 08 de marzo de 2021, informando al médico en ese momento, tener un cuadro de tres meses con molestias en la mano derecha mientras duerme y con la actividad manual, diagnosticándose por el galeno con el síndrome del maguito rotador y remite a terapia ocupacional por fisioterapia (pág. 13, 14, archivo 02DemandaOrdinaria; cuaderno juzgado).
Documento que, si bien refiere el padecimiento de una enfermedad y la necesidad de su tratamiento, no se cuenta en el expediente con información médica indicando la imposibilidad de la demandante para realizar sus actividades y la restricción para la ejecución de sus funciones. Incluso en atención médica del 13 de abril de 2021, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral (31 de marzo de 2021), el médico tratante en el plan y manejo de la enfermedad no realiza recomendaciones ni MARIA YANETH CALAPZU HURTADO en contra de ESPUMAS DEL VALLE S.A.. limitaciones-restricciones para su vida laboral (pág. 23, archivo 02DemandaOrdinaria; cuaderno juzgado).
Por otra parte, el examen médico ocupacional, contrario a lo informado por la activa, no refiere padecimiento de enfermedad limitante funcional, lo que significa que, para la fecha del despido el 31 de marzo de 2021, no se contaba con restricciones que refieran limitaciones de la actora en la ejecución de sus actividades laborales. No desconoce la Sala el padecimiento de problemas en su salud, pero no se cuenta, ni en la demanda, ni en los argumentos de apelación, afirmación acerca de que esa circunstancia o afección le impidiera ejecutar su labor sin restricciones, incluso para el periodo de terminación del contrato de trabajo, es decir, la existencia de un impedimento en la ejecución de sus actividades laborales.
Es que, con el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral, el trabajador tiene la garantía de no poder ser desvinculado de su cargo si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo1, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con las historias clínicas, se comprueba la existencia de una molestia de salud en la actora, pero no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento de la normal ejecución de sus funciones.
Es decir, no hay denuncia, ni se acredita en juicio, que el hecho de estar enfermo o con padecimientos, comprometió su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni la indemnización de los 180 días pretendido, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.
A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20012 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.
Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,3 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 1 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares...
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 2 3 M.P Rodrigo Escobar Gil.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. MARIA YANETH CALAPZU HURTADO en contra de ESPUMAS DEL VALLE S.A.. 41. En la Sentencia T-1083 de 20074 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.
En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.
No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20175 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.
La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.6 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.
Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20217 y SU-087 de 2022,8 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula 4 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 7 M.P. María Victoria Calle Correa.
SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 MARIA YANETH CALAPZU HURTADO en contra de ESPUMAS DEL VALLE S.A.. a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva.
Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” Esta conclusión no se destruye con las pruebas allegadas, el vector desconsolador de la pretensión para la fecha del despido, no contar con restricciones médicas y posibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, sin que, se repite, haya denuncia, y menos se prueba por el extrabajador, que el padecimiento de afecciones de salud al momento del despido, le impedían realizar sus actividades laborales.
Por consiguiente, son estas las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente ante lo impróspero de su recurso. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor del demandado; se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO