1 Declarativo Demandante: José del Carmen Roa Gutiérrez y otros Demandada: Jeramy Jaysson Donato y otro Rad. 11001310303220230033801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 03 de septiembre de 2025.
Acta 31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos (32) Civil del Circuito, el 23 de abril de 2025 1.
ANTECEDENTES Los señores José del Carmen Roa Gutiérrez, Luz Yaneth Roa Gutiérrez, Diana María Roa Gutiérrez, Ana Patricia Roa Gutiérrez, Luz Marina Roa Gutiérrez y Jesús Alberto Roa Gutiérrez en calidad de hijos del señor José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D.), presentaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jeramy Jaysson Donato y Allianz Seguros S.A. El relato de los convocantes respecto de sus solicitudes se resume en lo siguiente: 1.1.
La parte actora expuso que el 11 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 8:30 p.m., en la vía ubicada en la Carrera 11 No. 4A–37 del municipio de Machetá, Cundinamarca, el señor José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D.) fue impactado por el vehículo de placas 2 GSM502, conducido por el señor Jeramy Jaysson Donato, lo que le ocasionó graves lesiones que, pese a la atención médica recibida, derivaron en su fallecimiento.
Al respecto, los demandantes aseguran que el accidente se produjo por la conducción imprudente del demandado, que, de acuerdo con los hechos de la demanda, circulaba con exceso de velocidad, sin la debida atención al estado de la vía y a las condiciones de visibilidad. La víctima se desplazaba como peatón y se encontraba ejerciendo el derecho de tránsito por la calzada, en un sector donde no había señalización restrictiva que le prohibiera el paso.
A su vez, aseguraron que para la fecha de los hechos, el automotor se encontraba amparado por una póliza de seguro expedida por Allianz Seguros S.A., de manera que, de comprobarse la responsabilidad del conductor, la aseguradora debía responder solidariamente en los términos de la cobertura contratada. Ahora bien, a raíz del fallecimiento de José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D), sus hijos José del Carmen, Luz Janeth, Diana María, Ana Patricia, Luz Marina y Jesús Alberto Roa Gutiérrez, afirmaron haber sufrido perjuicios extrapatrimoniales morales y daño a la vida en relación. Finalmente, refirieron que existe un profundo daño moral reflejado en dolor, congoja, angustia y zozobra, que afecta su esfera íntima y sentimental.
Asimismo, manifiestan un perjuicio a la vida de relación, consistente en la pérdida de la oportunidad de disfrutar la compañía de su padre y de compartir condiciones de vida semejantes a las de sus congéneres, afectación que, aunque no genera rédito patrimonial, menoscaba la calidad y agrado de la existencia. La demanda se dirigió a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 3 -Que se declare que el señor Jeramy Jaysson Donato es civilmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el once (11) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículo automotor. -Que, en consecuencia, se condene solidariamente al citado demandado y a Allianz Seguros S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo implicado, al pago de: -Perjuicios morales: para cada uno de los demandantes, en la suma que el despacho considere probada, derivada del dolor y aflicción por la muerte de su familiar. -Perjuicios materiales: en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las cuantías que resulten acreditadas dentro del proceso. -Que las sumas resultantes se actualicen monetariamente y devenguen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo. 1.2.
Surtida las notificaciones, los extremos pasivos hicieron las respectivas contestaciones: 1.2.1. El demandado Jeramy excepciones: ausencia de Jaysson los Donato, elementos propuso constitutivos como de la responsabilidad civil, falta de prueba sobre el perjuicio de daño a la vida de relación, excepción genérica. 1.2.2.Por su parte, la compañía Allianz Seguros S.A., en calidad de demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones y propuso excepciones de fondo, entre las que destacan: hecho exclusivo de la víctima, inexistencia de nexo causal, incumplimiento de cargas procesales previstas en el artículo 1077 del Código de Comercio, improcedencia del daño a la vida en relación, así como de los intereses moratorios e indexación solicitados. 4 De igual forma, al atender el llamamiento en garantía, la aseguradora reiteró los argumentos anteriores y propuso excepciones en sentido análogo, resaltando el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, la improcedencia de cobertura de la póliza por no haberse configurado el riesgo asegurado y la improcedencia de los perjuicios extrapatrimonial \es reclamados. 1.3.
El funcionario de primer grado resolvió declarar civilmente responsable al señor Jeramy Jaysson Donato por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2021, condenándolo solidariamente con Allianz Seguros S.A. al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. El juzgador concluyó que, aunque la víctima José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D.) se hallaba tendida sobre la vía y en estado de embriaguez, el conductor no tomó todas las precauciones exigibles, especialmente en cuanto a velocidad y maniobras defensivas, lo que configuró culpa concurrente.
Por ello, rechazó la exoneración total invocada por los demandados y procedió a tasar la indemnización según el grado de contribución de cada parte en el daño 1.4. Los demandados apelaron, con los siguientes argumentos: 1.4.1.Dentro del trámite en segunda instancia, el apoderado judicial del señor Jeramy Jaysson Donato cimentó su apelación, afirmando que el fallo había incurrió en error al no reconocer la configuración del hecho exclusivo de la víctima, pues, de acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), dictamen pericial forense y testimonios recaudados, el señor José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D.) se encontraba tendido sobre la calzada, en estado de embriaguez grado III, circunstancia que por sí sola representaba un riesgo y fue causa directa del daño. 5 Alegó que tal conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito para peatones (arts. 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002) rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a su representado.
Agregó que la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y periciales, omitió considerar las condiciones físicas y técnicas del lugar del accidente, ocurrido en horario nocturno, sin iluminación y en vía con pendiente ascendente, y desconoció que el vehículo circulaba a velocidad reducida. Sostuvo que la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa no se configura cuando el daño se produce exclusivamente por culpa de la víctima.
A su vez, que no se acreditó prueba suficiente del perjuicio denominado daño a la vida en relación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones, o, subsidiariamente, reducir la condena por concurrencia de culpas. 1.4.2. Por su parte, la compañía Allianz Seguros S.A., aseguró, que la decisión del funcionario de instancia, incurrió en error al no acoger las excepciones propuestas, toda vez que de las pruebas recaudadas se desprende que el siniestro fue ocasionado de manera exclusiva por la conducta imprudente del señor José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D.), quien se encontraba en estado de embriaguez grado III, tendido sobre la vía y sin cumplir las normas de tránsito aplicables a peatones (arts. 57 a 59 de la Ley 769 de 2002).
Argumentó que, conforme a lo previsto en la jurisprudencia y la doctrina de la responsabilidad por actividades peligrosas, el hecho exclusivo de la víctima rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al conductor y a la aseguradora. Indicó, además, que la sentencia no valoró adecuadamente el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), los dictámenes periciales y los testimonios rendidos, ni consideró las condiciones de visibilidad, iluminación y topografía del lugar, las cuales imposibilitaban al conductor advertir la presencia de la víctima. 6 Finalmente, sostuvo que, de acuerdo con la póliza de seguro y las condiciones contractuales, no se configura la obligación de indemnizar cuando el daño es consecuencia exclusiva del comportamiento de la víctima.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a su representada de las condenas impuestas. 1.5. Sobre el recurso de apelación se pronunció la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto, no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta solo constituye un factor concurrente en la producción del daño. A su vez defendió la valoración probatoria y la tasación de los perjuicios, solicitando mantener íntegramente la decisión apelada Expuesto lo anterior, el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, bajo la premisa de que quien ejecuta tales conductas, como la conducción de vehículos automotores, debe responder por los daños ocasionados, salvo que acredite plenamente una causa extraña que rompa el nexo de imputación. Así lo recoge el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual “todo el que hace un daño a otro es obligado a la indemnización, si se halla en culpa o dolo”, siendo entendido por la Corte Suprema de Justicia que en el caso de actividades riesgosas media una presunción de culpa, desvirtuable únicamente con prueba suficiente de eximente1.
Dentro de tales causas extrañas, la denominada culpa exclusiva de la 1 CSJ SC1662-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 víctima exige demostración cabal de que la conducta del afectado fue la única y determinante en la producción del daño. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil” 2 En similar sentido, la corporación ha señalado: “En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como ‘culpa exclusiva de la víctima’, de forma general la Corte ha enseñado que el hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio.
(…) También se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad, cuando el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño, como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último en el que procede la reducción proporcional de la indemnización conforme al artículo 2357 del Código Civil”.3 La Corte ha insistido que la causalidad es medular para la atribución de responsabilidad, y que para la identificación de la causa adecuada se requiere un doble análisis: i) fáctico, en el que se seleccionan las condiciones materiales necesarias y suficientes para la producción del daño, y ii) jurídico, donde se atribuye relevancia normativa a aquellas que resultan aptas para imputar el resultado a un sujeto.
De este modo, únicamente pueden considerarse causas jurídicas aquellas que, excluido el azar, se presentan como condiciones previsibles y regulares 2 CSJ, Sent. 24 de agosto de 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01, M.P. William Namén Vargas; reiterada en SC21072018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; SC2111-2021, ibídem. 3 CSJ SC7534-2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez;
SC10808-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, con cita de SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69. 8 en el curso de los acontecimientos4. En consecuencia, para la estimación de la eximente de responsabilidad civil por hecho exclusivo de la víctima, corresponde al demandado demostrar que la participación del perjudicado fue única y determinante en la realización del daño, es decir, que la causa del menoscabo provino solo de la conducta del dañado, bien porque no hubo intervención del agente o porque, de haberla, esta resultó irrelevante.
En caso de acreditarse apenas una incidencia parcial, habrá lugar a la reducción proporcional de la indemnización conforme al artículo 2357 del Código Civil. 2.2. El litigio que concita la atención de esta Sala tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Machetá, en el que perdió la vida el señor José del Carmen Roa Orjuela (Q.E.P.D), cuando fue impactado por el vehículo de placas GSM-502 conducido por el señor Jeramy Jaysson Donato.
A raíz de ese infortunio, los hijos del causante promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor y su aseguradora, Allianz Seguros S.A., reclamando la indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la pérdida de su padre. Bajo ese contexto, corresponde a esta magistratura establecer si, a partir del acervo probatorio, se encuentra acreditada una causa extraña que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad al demandado, o si, por el contrario, debe confirmarse la condena impuesta en primera instancia. Para ello, deberá analizarse si, los reparos formulados por los demandados, consistentes en (i) la supuesta indebida valoración de las pruebas que, en su criterio, demostrarían la culpa exclusiva de la víctima, y (ii) la inconformidad con la tasación de perjuicios, están llamados a prosperar. 2.2.1.
Sobre la pretendida insuficiencia probatoria de la culpa y el nexo causal alegada por los extremos demandados. 4 CSJ SC3604-2021, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 9 En primer lugar, los apelantes sostienen que el a quo valoró indebidamente el acervo probatorio, al conferir mayor mérito a los elementos allegados por la parte actora e ignorar los dictámenes y documentos que, en su criterio, demostraban la culpa exclusiva de la víctima.
Dentro del material probatorio figuran el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), los dictámenes periciales practicados a instancia de ambas partes, la necropsia realizada por Medicina Legal, la historia clínica de ingreso, el interrogatorio de parte rendido por el conductor y los testimonios de los familiares de la víctima. Tales pruebas fueron discutidas ampliamente en las sustentaciones, de manera que corresponde a la Sala efectuar su valoración. (i) En cuanto al IPAT 5, allí se consignó como hipótesis causal la de “peatón tendido en la calzada”.
Sin embargo, su autor, el agente Jhon Bermúdez6, explicó en audiencia que tal inferencia no provenía de una observación directa, sino de tres secuencias de video que dijo haber visto, en las que aparecía el peatón primero recostado a una pared, luego tendido en la vía y finalmente la aproximación del vehículo. Dicho registro audiovisual, pese a haber sido requerido en varias oportunidades por el a quo, no obra en el expediente; y la Fiscalía informó que no reposa en sus archivos ni en el sistema SPOA 7, tratándose entonces de un material inexistente en este proceso.
A ello se añade que el uniformado reconoció haber llegado al lugar cerca de una hora después de ocurrido el siniestro, lo que muestra que su informe dependió en buena parte de los datos suministrados por el propio conductor y de la constatación de daños únicamente en la parte inferior del automotor. Así las cosas, lo consignado en el IPAT no pasa de ser una hipótesis de trabajo que, en cuanto eximente, debía ser acreditada plenamente por la parte que la invocó, careciendo de fuerza demostrativa autónoma para desvirtuar la presunción de culpa que Archivo “05PruebasAnexos.pdf” pag 1,2,3.
Archivo “53VideoAudiencia20240813” 7 Archivo “74RespuestaFiscalía” 5 6 10 recae sobre quien desarrolla una actividad peligrosa. Más aún cuando el propio demandado reconoció en su interrogatorio que nunca observó al peatón tendido sobre la vía. (ii) En contraste, el examen de los dictámenes periciales evidencia que, mientras los informes de la defensa se limitaron a deducir8, a partir de los daños en la parte inferior del vehículo, que la víctima se hallaba acostada en la vía y que el rodante circulaba a baja velocidad, sin exponer por qué el hecho resultaba inevitable, el dictamen del ingeniero Nelson Rodríguez analizó el campo visual existente en el lugar, con señal de pare incluida, y concluyó que el conductor disponía de medios razonables para advertir y evitar el riesgo.
Veamos. 9 De ese informe se desprenden dos hipótesis gráficas sobre la visibilidad del peatón, representadas en franjas grises y magentas, que permiten inferir que el siniestro pudo ser evitado mediante una conducción atenta. Ahora, aunque ninguno de los peritajes es concluyente en la reconstrucción de la dinámica, resulta relevante que el aportado por la parte actora sí abordó el criterio de evitabilidad, en tanto que los de la defensa se limitaron a la supuesta posición de la víctima.
Ante hipótesis contrapuestas, corresponde al juez acudir a las reglas de la sana crítica, Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción Forense de Accidente de Tránsito R.A.T® 2. Adjunto en el archivo “17Contestación Jeramy Jaysson Donato.pdf”. 9 Archivo “05PruebasAnexos.pdf” pag 64 8 11 de donde se concluye que no se demostró el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
(iii) Finalmente, la defensa ha pretendido erigir el estado de embriaguez de la víctima como fundamento de la exoneración. La necropsia y la historia clínica acreditaron que el señor José del Carmen Roa Orjuela había consumido alcohol, pero ello no permite afirmar, sin más, que estuviera tendido en la calzada ni que esa condición constituyera la causa única del infortunio.
Lo que el dictamen forense10 sí dejó probado fue que la muerte obedeció a un politraumatismo de alta energía con múltiples fracturas y abrasiones, compatible con un impacto severo y no con un mero contacto con un cuerpo inmóvil en el suelo. De ahí que, aun admitiendo una incidencia de la conducta del peatón, no se acreditó que ella fuera determinante, imprevisible e irresistible, como exige la jurisprudencia. En tales condiciones, la sola embriaguez no puede erigirse en eximente de responsabilidad, pues a lo sumo constituye un factor concurrente que, conforme al artículo 2357 del Código Civil, da lugar a la reducción de la indemnización, mas no a la exoneración plena.
En suma, la Sala no advierte yerro en la valoración del a quo: el acervo probatorio demuestra que el accidente obedeció a la inobservancia de los deberes objetivos de cuidado por parte del conductor y no a una causa extraña plenamente acreditada; por lo que, se encuentran así demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil: la culpa, el nexo causal y el daño. 2.2.2.
Sobre la prescripción. En lo que respecta al reparo formulado por la aseguradora, relativo a la prescripción de la acción, conviene recordar que el artículo 1081 del Código de Comercio prevé dos términos: el ordinario, de dos años, y el extraordinario, de cinco años, ambos contados a partir de la ocurrencia 10 Archivo “22InformePericialToxicologiaForense.pdf”. 12 del siniestro.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado que cuando se ejerce la acción directa de la víctima contra el asegurador, el término aplicable es el de la prescripción extraordinaria de cinco años, sin que sea posible acudir al cómputo más restrictivo.11 En el sub examine, el hecho dañoso aconteció el 11 de diciembre de 2021, la reclamación previa ante la aseguradora se formuló el 30 de mayo de 2023, y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2023, según consta en el acta de reparto.
En esas condiciones, no había transcurrido siquiera el término ordinario de dos años, y con mayor razón tampoco el extraordinario de cinco. Así las cosas, no le asiste razón a la aseguradora cuando plantea la prescripción, pues el a quo acertó al concluir que la acción se ejerció dentro de los plazos previstos en la ley. En consecuencia, este reparo no cuenta con vocación de éxito. 2.2.3.
Sobre la tasación y procedencia de los perjuicios reclamados. Previo al análisis de cada uno de los perjuicios reclamados, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la incidencia causal atribuida a la conducta de la víctima, ya que, como lo expresó el a quo, la prueba recaudada no permite estructurar la culpa exclusiva de la víctima como eximente absoluto de responsabilidad, pero sí evidencia una contribución parcial en la producción del daño, lo que conduce a aplicar la regla prevista en el artículo 2357 del Código Civil.
La jurisprudencia ha sostenido que la concurrencia de causas opera cuando, aun mediando un comportamiento negligente del afectado, este no desplaza en su integridad la responsabilidad del agente, sino que participa en la producción del daño en una medida proporcional. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia al indicar que “la culpa exclusiva de la víctima (…) exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio (…) pues de lo contrario solo autoriza 11 Corte Suprema de Justicia. SC, 29 jun. 2007;
SC, 25 may. 2011. 13 una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil”12 En el sub examine, la embriaguez constatada en la necropsia permite concluir que el occiso contribuyó en cierta medida a la producción del resultado, sin que ello releve por completo la responsabilidad del conductor que, como anteriormente se explicó. Por ello, siguiendo lo decidido en primera instancia, se mantendrá la reducción proporcional en la tasación de los perjuicios. -En cuanto al daño moral, advierte la Sala que la providencia se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que, tratándose del fallecimiento de personas, “Es del caso hacer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cierto para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de grande importancia, toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a raíz de la muerte de un ser querido, tendrá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional- no sólo el quebranto que constituye factor atributivo de la responsabilidad ajena “… sino su vinculación con el occiso (…) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta…”13 En desarrollo de esa misma línea, la Corte recordó en la sentencia SC13925-2016 que, para la tasación de estos perjuicios, el juez debe sujetarse a los límites fijados por la jurisprudencia de casación, los cuales constituyen un marco normativo vinculante en aras de garantizar seguridad jurídica e igualdad.
Y más recientemente, en la SC47032021, reiteró que corresponde al fallador, dentro de esos topes, apreciar 12 CSJ SC7534-2015; reiterada en SC2111-2021. 13 CSJ SC, 5 de mayo de 1999, Exp. 4978. 14 las circunstancias del caso concreto, tales como la cercanía afectiva, las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho lesivo, y la intensidad del sufrimiento derivado.
En este proceso, el parentesco de los demandantes con el señor José del Carmen Roa Orjuela quedó plenamente acreditado con los registros civiles obrantes en el expediente, y las declaraciones, así como el testimonio de la señora Adriana Muñoz, confirmaron la solidez de los vínculos familiares y el impacto emocional de su fallecimiento. De esta manera, la tasación efectuada por el funcionario de primer grado se enmarca dentro de los parámetros jurisprudenciales que permiten el ejercicio del prudente arbitrio judicial.
Así las cosas, no le asiste razón a los apelantes cuando cuestionan la procedencia o cuantía del reconocimiento, motivo por el cual la Sala confirmará íntegramente la condena impuesta por concepto de daño moral. -En lo que respecta al daño a la vida en relación, la Corte ha referido que, “Respecto a la alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación, reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, como se anotó en la sentencia de casación dictada en el sub judice (SC22036 de 19 de diciembre de 2017), se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”.14 Para la resolución del reparo, resáltese que, si bien se subsume entre los perjuicios extrapatrimoniales, el daño a la vida de relación es una 14 CSJ SC22036-2017 15 categoría autónoma frente al daño moral.
Sin embargo, su reconocimiento exige que la prueba revele una alteración cierta y diferenciada de la esfera vital y relacional de los demandantes, más allá del sufrimiento interno propio de la pérdida. En este caso, los hijos del señor José del Carmen Roa Orjuela, al rendir interrogatorio en la audiencia inicial, manifestaron la profunda tristeza que les produjo la muerte de su padre, resaltando que la dinámica familiar cambió tras su ausencia. No obstante, tales afirmaciones se reducen a la evocación del dolor natural por la pérdida de un ser querido, sin que se allegaran elementos objetivos que acrediten una afectación autónoma en las condiciones de existencia relacional, como lo sería la supresión definitiva de actividades concretas de convivencia, recreación o apoyo mutuo que antes se desarrollaran y que por efecto del siniestro hubieran cesado por completo.
Así, la prueba testimonial solo acredita la aflicción por la ausencia del padre, sentimiento que ya se encuentra plenamente resarcido con el reconocimiento del daño moral. Pretender que ese mismo dolor soporte un perjuicio adicional implicaría indemnizar dos veces un mismo hecho, lo cual vulnera el principio de reparación integral y ha sido expresamente rechazado por la Corte Suprema de Justicia al advertir que “el reconocimiento conjunto del daño moral y del daño a la vida de relación, sin prueba autónoma que los diferencie, comporta el riesgo de indemnizar dos veces un mismo quebranto”.15 Luego, no encuentra esta instancia demostrada la existencia de un daño autónomo a la vida de relación, distinto del dolor moral ya reconocido, razón por la cual se revocará la condena impuesta por este concepto, y se declararán prósperos los reparos en este sentido. 3.
Dadas las consideraciones expuestas, esta sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los perjuicios por el daño a la vida en relación, y confirmará en todo lo demás la providencia atacada. 15 CSJ SC10808-2015, 13 ago. 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, únicamente en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de perjuicios extrapatrimoniales bajo la modalidad de daño a la vida de relación, la cual se deja sin efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia atacada.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado 17 Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7ca3fba6c8367c9e87f7d4d637e3dd8afcace7605ddeece82c44a7ba afa541d Documento generado en 03/09/2025 03:55:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica