TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 045 2023 00507 01 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito. Parqueadero J & L Sede 2 vs. Finanzauto S.A. BIC. Apelación auto que revocó mandamiento de pago. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de junio de 20251, por medio del cual el Juzgado 45 Civil del Circuito revocó el mandamiento de pago, tras considerar que el extremo ejecutante no tiene capacidad para comparecer al juicio dada su condición de establecimiento de comercio.
Tal recurso se fundamentó en que dicha decisión constituye una ‘negativa al acceso a la administración de justicia’, y desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; y que tal postura también configura un defecto procedimental por exceso ritual, toda vez que el juez se encontraba en la posibilidad de inadmitir la demanda para el saneamiento de las deficiencias en la determinación del extremo accionante.
CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, pues, como concluyó el juez de primer grado, el parqueadero ejecutante carece de la capacidad jurídico-procesal para promover de manera directa la demanda ejecutiva, debido a su calidad de mero establecimiento de comercio, sin que los argumentos expuestos en el recurso sean suficientes para adoptar determinación distinta. 2.En lo que atañe al presupuesto de la capacidad para ser parte en un proceso judicial, el artículo 53 Cgp establece que: “podrán ser parte en un proceso: 1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. Ahora bien, tratándose de los establecimientos de comercio, el artículo 515 C.Co. tiene consagrado que: “se entiende por establecimiento de 1 La actuación se repartió en el Tribunal el 25 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 045 2023 00507 01 comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. De lo anterior se colige que en virtud de la naturaleza de los establecimientos de comercio, éstos no tienen la facultad de demandar o ser demandados, puesto que carecen de la capacidad necesaria para ser parte en un proceso judicial: no son una persona o un ente al que se le atribuya la posibilidad de ser parte procesal. 3.
En el sub lite se tiene: i. que el Parqueadero J & L Sede 2 presentó demanda ejecutiva en contra de Finanzauto S.A. con el fin de obtener el pago en su favor de obligaciones dinerarias contenidas en 10 facturas electrónicas de venta; y ii. que, de acuerdo con los certificados de Cámara de Comercio allegados con la demanda, dicho parqueadero es un establecimiento de comercio cuya propietaria es Claudia Ximena Bastidas Fuertes. 4.
A la luz de lo anterior, no cabe duda de que en el caso resulta inviable la intervención del Parqueadero J & L Sede 2 como parte, pues su condición de tan solo un establecimiento de comercio le impide contar con la capacidad jurídica para presentar la demanda de forma directa. Desde esa perspectiva, no es equivocada la decisión adoptada por el juez de primer grado, porque ante la imposibilidad del pretenso ejecutante de comparecer al proceso en uno de los extremos de la litis, era palmaria la imposibilidad de librar orden de pago y continuar con el trámite del asunto en esas circunstancias.
Conviene acotar, en este punto, que para el saneamiento de la mencionada deficiencia no era factible acudir a la figura de la inadmisión de la demanda, en tanto que aquélla se rige bajo el principio de la taxatividad, por lo que sólo habría lugar a adoptar una determinación de ese tipo bajo las causales expresamente señaladas por el legislador2, sin que ninguna se asocie, en estricto sentido, con el yerro presentado en este caso, máxime 2 STC9594-2022. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 045 2023 00507 01 que ello implicaría -en realidad- modificar por completo la demanda ejecutiva y no superar algún vicio meramente formal.
En esa línea, cabe destacar, que corresponde al fuero de cada extremo determinar quién y contra quiénes se promueve la demanda, aspecto respecto del cual no puede tener injerencia el juez, ni siquiera por vía inadmisión de la demanda. Así las cosas, es claro que en el sub lite no se atendieron las reglas establecidas para la intervención en un proceso judicial, presupuesto indispensable para esta clase de asuntos, el cual no puede pasarse por alto so pretexto de la incursión en exceso ritual o de las prerrogativas del acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pues -como se expuso- en materia jurisdiccional es necesario que los extremos procesales tengan capacidad para comparecer al juicio. 5.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 045 2023 00507 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 4 Apelación auto 11001 31 03 045 2023 00507 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd638a5a40508581b3a4911f5608b9ab9484c73d73fff94648be7976aacea8c2 Documento generado en 24/10/2025 04:44:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4