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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2025 00812 00 DRA CRUZ RECHAZA REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Trámite de recusación formulada por el apoderado de la sociedad demandada Krono Time S.A.S., respecto de la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal 1100131030 33 2017 00611 00.

Radicado: 00 2025 00812

00. SE RECHAZA el recurso de reposición que promovió la sociedad recusante contra el auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual este despacho negó por improcedente el recurso de súplica que dicho extremo formuló contra el proveído de 7 de abril de este año, proferido por el magistrado Jaime Chavarro Mahecha. Lo anterior con soporte en el artículo 143 del Código General del Proceso (inciso final) que previene que las providencias que se dicten en el trámite de la recusación “no son susceptibles de recurso alguno”, de ahí que no tenga siquiera cabida el recurso de reposición que ahora la recusante pretende que se acomode la súplica que otrora invocó. Por tanto, si bien el artículo 318 ibidem (inciso primero) consagra que la reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no viables de la súplica, lo es bajo el entendido de que no exista disposición que lo prohíba. 1 Nótese que el enunciado de esa normativa empieza “Salvo norma en contrario…”; y, precisamente el artículo 143 comentado, es una disposición que descarta la reposición contra los autos que dicte el magistrado sustanciador en el trámite de la recusación. Tampoco ninguno de los precedentes traídos a colación por el recurrente apoyan tesis diferente.

Por el contrario, la Corte Constitucional1, desde la vigencia del anterior Estatuto Procesal, ya se había pronunciado sobre esta precisa materia al decir: Y en cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusación, el propio artículo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer -como en este caso-, excepciones al principio general de las dos instancias.

En efecto, el inciso primero de dicha disposición establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". Esta Corporación incluso ya se ha pronunciado en este mismo sentido a propósito de la impugnación de las sentencias condenatorias.[2] Igualmente la doctrina nacional afirma que un aspecto particularmente benéfico para la celeridad del proceso, lo constituye el hecho de que dentro del incidente de recusación 'las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso', es decir, que no se admite ni siquiera recurso de reposición contra ninguno de los proveídos, sean de sustanciación o interlocutorios".

(negrita fuera del texto original) En esas condiciones, la adecuación “del recurso improcedente”, de que trata el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., procede únicamente cuando la decisión sí sea pasible de los medios de refutación previstos en la ley, lo que aquí no es del caso. 1 Corte Const. Sent. C 530 de 1993 2 En firme este proveído por secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo propio.

Ofíciese y efectúense las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 00 2025 00812 00 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9725aca941e1197085538ae0318e709df9a3b87430325f6f3ba13d0449d6b8ac Documento generado en 27/05/2025 08:40:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3