Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO HENRY DIAZ CALDERON vs PAR ISS

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-008-2003-00366-01 HENRY ALBERTO DÍAZ CALDERON SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS y AFP PORVENIR S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por HENRY ALBERTO DÍAZ CALDERON contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS y AFP PORVENIR S.A. con radicación única 13001-31-05-008-2003-00366-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, siendo notificado mediante Estado No.100 del dos (02) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2024 que resolvió abstenerse de proferir mandamiento de pago. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Luego mediante sentencia complementaria fechada el 4 de agosto de 2005, el a quo resolvió: Dicha providencia fue apelada por la parte demandante, correspondiéndole a este Tribunal resolver la alzada, por lo que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2006 resolvió: Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por este Tribunal; señaló agencias en derecho en un 25% del valor de la condena a costas de la parte vencida, ordenando su liquidación por secretaría. Luego en proveído del 4 de diciembre de 2006 se aprobó la liquidación de costas en cuantía de $ 28.407.269al no haber sido objetada (fls 284 a 286 del archivo denominado 02.366-2003 CUADERNO2.PDF que obra en el expediente digital) + La parte demandante presentó ejecutivo a continuación de ordinario el día 18 de diciembre de 2006 y mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 el juzgado de origen resolvió: En auto del 13 de febrero de 2007 el aquo resolvió seguir adelante la ejecución, y le dio traslado a la parte actora para que dentro del término de 10 días presentara la liquidación del crédito (fls 1 del archivo denominado “03.3662003CUADERNO3.pdf que reposa en el expediente).

La parte actora presentó la 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL liquidación del crédito y la misma fue aprobada mediante auto del 6 de marzo de 2007 al no haber sido objetada. Asimismo, fijo agencias en derecho en un 15% del total del crédito (fls 5 del archivo denominado “03.366-2003CUADERNO3.pdf que reposa en el expediente).

En auto de calendas 23 de marzo de 2007 el a quo (fl 8 del archivo denominado “03.366-2003CUADERNO3.pdf que reposa en el expediente), resolvió: Posteriormente, en proveído fechado el 26 de abril de 2007 el a quo resolvió ordenar la entrega del título judicial No. 412070000618755 por valor de $2.638.015,51 de fecha 20070102 como pago total de la obligación a la parte demandante, levantó las medidas cautelares decretadas, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación (fl 13 del archivo denominado del archivo denominado “03.3662003CUADERNO3.pdf que reposa en el expediente).

En fecha 20 de junio de 2024 la apoderada judicial del demandante presentó memorial ante el juzgado de primer grado con nueva demanda ejecutiva por obligación de hacer a continuación de ordinario contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - P.A.R.I.S.S.) (antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), y la AFP PORVENIR S.A, por cuanto a la fecha, la Entidad que asumió las obligaciones y los remanentes del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto es, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - P.A.R.I.S.S.), NO ha efectuado correctamente el cálculo actuarial, ni ha pagado al demandante el valor reconocido en las sentencias Judiciales antes citadas, sustrayéndose al complimiento de la obligación de Hacer que le fue impuesta.

En consecuencia, solicitó: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se abstuvo de proferir mandamiento de pago. Argumentos de la primera instancia: El a quo fundó su decisión en que no podía librarse mandamiento de pago contra el PAR ISS toda vez, que dicha entidad no podía considerarse sucesora procesal del ISS conforme al contrato de fiducia No. 15 de 2015, adicionalmente, porque la jurisprudencia de la CSJ estableció la prohibición de iniciar o continuar procesos ejecutivos contra el ISS liquidado de forma definitiva.

Sumado a que las obligaciones pendientes deben ser asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social lo cual implica que el Juzgado perdió competencia para tramitar el proceso ejecutivo, por lo que continuar con él contraviene el marco legal y jurisprudencial aplicable que reguló la liquidación del ISS. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la apoderada judicial del demandante aduciendo que, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS fue creado precisamente para cumplir las obligaciones pendientes del Instituto de Seguros Sociales, incluida la sentencia judicial del 1 de octubre de 2004 proferida en favor del actor en la que se ordenó se efectuara el referido calculo actuarial y se incluyera en la historia laboral del actor las respectivas cotizaciones en pensión, obligación de hacer que nunca fue ejecutada.

Agrega que, el derecho reclamado es cierto, indiscutible y relacionado con la pensión de vejez, por ende, se trata de un derecho constitucional que no puede ser vulnerado por la negligencia estatal. Que la negativa del juzgado para librar mandamiento de pago se basa en que el PAR ISS no es sucesor procesal del ISS, sin embargo, no puede desconocerse que dicha entidad ha asumido obligaciones similares en otros casos, incluso realizando un cálculo actuarial parcial en favor del actor, aunque por una suma irrisoria, lo que demuestra su responsabilidad.

Por tanto, solicita revocar la decisión y en su lugar se libre mandamiento de pago, en procura del cumplimiento de la obligación reconocida judicialmente. VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede el mandamiento de pago deprecado por la parte demandante. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VII.

ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero, establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo indica el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS: En principio debe advertirse que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, el artículo 100 del CPTSS, establece que: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” El título ejecutivo debe entenderse como el documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituye plena prueba contra él. Es expresa la obligación cuando aparece manifiesta de la redacción misma del documento; clara, cuando además de expresa aparece determinada en él y es fácilmente inteligible; exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Esta Sala venían contemplando dentro de procesos de esta misma índole que se advertía una causal de nulidad, por cuanto no existía competencia por parte del Juez de primera instancia y mucho menos de este Tribunal para conocer de la ejecución de sentencias contra el PAR ISS liquidado, en tanto, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias reclamadas por la parte actora a través de la vía ejecutiva.

Sin embargo, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 06 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN, radicación 5000123-33-000-2017-01939-01 (67536), dentro de un proceso ejecutivo a continuación de sentencia donde se solicitó nulidad y teniendo como demandado a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, en un caso similar al que hoy nos ocupa manifestó lo siguiente: “(…) 7.

¿Existe legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social? La parte recurrente expone en su alzada que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación en causa por pasiva, en razón a la inexistencia de sucesión procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la Sala al revisar el expediente constata que dentro de este asunto no se materializó una sucesión procesal, dado que, durante el trámite del proceso ejecutivo a continuación de sentencia, no se presentó una alteración o extinción de las personas que integran a cada uno de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo Código General del Proceso. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sin embargo, la verificación de la inexistencia de una sucesión procesal por sí sola, no permite deducir una falta de legitimación en causa por pasiva de la parte ejecutada, pues de conformidad con lo apelado, es necesario verificar si el Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra o no obligado a responder por el pago de la obligación. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal de la sentencia de fondo, consiste en la participación del demandante y el demandado en la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial.

Es decir, que tanto quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda, como aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la situación de hecho que la motivó. Es decir, que “(…) el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio, y el demandado, es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas.

Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación”40. En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado en la causa por pasiva, en razón de la subrogación prevista en los Decretos 541 y 1051 de 2016, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, decretos en los que se reguló de manera especial el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS.

En efecto, la obligación que dio lugar a la solicitud de ejecución, corresponde a una condena proferida por esta misma jurisdicción en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual con posterioridad a la expedición de la sentencia entró en trámite de liquidación. También se encuentra acreditado que la parte ejecutante se presentó al proceso de liquidación y en virtud de ello, la condena objeto de ejecución fue calificada y graduada como un crédito quirografario de quinta clase.

Además, que durante el periodo de la liquidación, no se pagó a los ejecutantes (fl. 51 -52 c. 1), razón por la que una vez finalizado el trámite por parte del liquidador, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo de remanentes, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2006, el cual dispone:

ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. (…) Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

De conformidad con la norma en cita, el pago del crédito calificado en sede del proceso de liquidación a favor de los hoy ejecutantes, en principio quedó a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ISS41, el cual asumió el pago derechos y obligaciones objeto del mismo y sujeto al orden establecido por la ley para la prelación de créditos.

Quedó a cargo de la Nación la realización de las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago dentro del proceso de liquidación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto 553 del 27 de marzo de 201542 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Decreto 553 de 2015, que dispuso en su artículo 8 la extinción de la persona jurídica del Instituto, las obligaciones por pago de sentencias a cargo del extinto ISS, fueron subrogadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, figura43 que dio lugar al traspaso de todos los derechos y obligaciones al mencionado ministerio, pues se haría cargo directamente del trámite de pago44 de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales, como se explicó en el capítulo precedente.

Así las cosas, respecto al problema jurídico propuesto en este punto la Sala concluye que sí existe legitimación en causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, la decisión de primera instancia, fue acertada al ordenar que se siguiera adelante con la ejecución. 7.1. De la fuente del pago y de la inexistencia de discrecionalidad para el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS Para terminar, encuentra la Sala que la parte ejecutada en su recurso de alzada confunde la legitimación en causa por pasiva con la fuente del pago.

En efecto, se considera que el inciso final del artículo 1 del decreto 1051 de 2016, establece en relación con el trámite de pago de las condenas objeto del asunto, que el ministerio podrá realizarlo directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.

Considera la Sala que la anterior disposición de ninguna manera establece que el pago de la obligación será discrecional; por el contrario, dispone que el trámite de pago puede hacerse o materializarse de varias formas: i) a través del Ministerio de manera directa; ii) por intermedio del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y iii), a través de cualquier otra fuente que se determine para tales efectos, lo que evidencia una solidaridad entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado y la parte ejecutada.

También considera la Sala que el artículo 2 del decreto 541 de 2016, reguló de manera expresa la fuente de pago de las sentencias proferidas por parte de la jurisdicción en contra del Instituto de Seguros Sociales liquidado en los siguientes términos: Artículo 2. Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

El material probatorio allegado al expediente, acredita que al momento de presentar la demanda no existían recursos para el pago del crédito de los ejecutantes en el patrimonio autónomo de remanentes, pues mediante el oficio 5304 del 30 de junio de 2016 (fl. 51 – 52 y 92 - 95 c.1.) se dio respuesta a un interrogante formulado por su apoderada en los siguientes términos: Respecto al segundo cuestionamiento, es importante aclarar, que el Liquidador sólo entregó el Plan de Pagos de los créditos de primera clase.

Lo anterior, dado que no existían ni existen por el momento recursos asociados para el pago de las acreencias quirografarias (se anexa certificación). Por lo tanto a la fecha, no se ha pagado ninguno de estos créditos. (…) En lo relativo a su cuarto requerimiento, el pago de las Resoluciones (…) 8307 del 3 de marzo de 2015, l ser créditos quirografarios está sujeto a que la entidad cumpla en su totalidad el Plan de Pagos que le fue encomendado, labor que se ejecuta desde el mes de mayo del año 2015 y a la disponibilidad de que tenga el PAR, en el momento que se disponga el pago de éstas obligaciones, como se le explicó en las anteriores respuestas.

Por último, en respuesta a su quinta pregunta, el Patrimonio ha cancelado créditos quirografarios, sin respetar el turno legal establecido, en atención a las órdenes impartidas por jueces de la República, en sede de Tutela. 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Por lo anterior, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilitó la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamentaron el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social.

Así las cosas, al establecerse en el reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva pues se habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.

Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto.

Ahora bien respecto de los cargos relacionados con la falta de legitimación en causa por la continuación de la existencia del PAR ISS Liquidado, encuentra la Sala que el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto…” Pues bien, en el presente caso resulta evidente que las obligaciones que se reclaman nacieron con anterioridad a la orden de liquidación del ISS.

Ha de decirse por parte de este Tribunal que la demanda debe contener utensilio de recaudo ejecutivo que cumpla las exigencias del artículo 100 del CPTSS, en armonía con el artículo 430 del CGP, y que no puede pretenderse completar o complementar el título después de presentada la demanda con solicitudes ajenas a que la obligación sea clara expresa y exigible, máxime en tratándose de una sentencia judicial en firme (CGP, arts. 305 y 306).

Será la ejecutada la que al defenderse mediante la formulación de excepciones alegue y demuestre que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo o la liquidación. Se trae a colación lo dispuesto en el Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, con la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, se establecieron las competencias del agente liquidador, quien al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 7° del Decreto 2013 de 2012, debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación, lo cual es concordante con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación. Además, en el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, el liquidador en desarrollo de sus funciones, suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

Proceso liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en acatamiento de la decisión del Consejo de Estado al interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, el cual consagra en sus artículos 1° y 2°, que sería 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL “competencia del Ministerio de la Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” y que “Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social”.

Por último, en caso de no existir disponibilidad para pago por parte del Patrimonio autónomo, conforme al artículo 3° del Decreto 652 de 2014, es dable hacerse efectiva la obligación frente al Presupuesto General de la Nación. Conforme a las anteriores normas citadas, tenemos que la acción ejecutiva ante el juez laboral es procedente en este caso concreto para obtener el pago de obligaciones teniendo en cuenta lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se dejó sentado que, no existiendo recursos en el Patrimonio Autónomo como primera fuente de pago, se habilitó la posibilidad prevista en las normas especiales que reglamentaron el pago de sentencias con ocasión de la liquidación del ISS, esto es, acudir al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que al establecerse en dicho reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva para que concurra al proceso, pues habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.

Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto y que si bien existe el PAR ISS Liquidado, a juicio del Consejo de Estado el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto.

De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL ARTÍCULO 2o.

RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación. Así las cosas, la Sala concluye que, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral vulneró el derecho al debido proceso, pues, al declarar el mandamiento de pago para continuar conociendo el referido juicio, desconoció lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012; por lo que obligó al a quo continuar con la ejecución del proceso, cuando conforme a lo dispuesto en el presente líbelo, el trámite correspondiente era, remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra y ultra petita.

En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por lo tanto, se ordenará al Tribunal accionado que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, modifique la providencia emitida el 27 de octubre de 2017, en el sentido, de resolver el recurso conforme a las disposiciones que estudian la materia, y en su defecto conminar a que se efectúe la remisión del expediente en comento al Ministerio de Salud y Protección Social, por ser esta última entidad la competente para ello…” Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la jurisdicción ordinaria laboral es competente, para conocer de las demandas ejecutivas que se presenten para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales que se profirieron en contra del extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debiéndose dirigir el mandamiento de pago no solo contra el PAR ISS, sino también contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, que es quien debe asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, conforme a lo dispuesto en Decreto 541 de 2016.

Por las anteriores consideraciones se revocará el auto de fecha 3 de diciembre de 2024 que se abstuvo de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordenará al Juzgado de primer grado, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de mandamiento de pago deprecado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Valga resaltar que esta Sala de Decisión se pronunció en igual sentido en un proceso de similares contornos, como lo fue el Ejecutivo Laboral adelantado por MELIDA HERNANDEZ PUPO contra PAR ISS identificado con radicado 13001-3105-006-2009-00175-01 en providencia del 6 de mayo del año en curso. 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VIII.

COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 3 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena seguido por HENRY ALBERTO DIAZ CALDERON contra SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS y AFP PORVENIR S.A. para en su lugar ordenará al Juzgado de primer grado, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de mandamiento de pago deprecado, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído., por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al Ministerio de Salud y Protección Social,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 816135aa9057de1b85f6fd01e620e8afdcc83d57b707c6e9bc9e860099c0121f Documento generado en 21/07/2025 08:20:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12