EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA Demandado: LA ADMINISTRADORA COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-001-2021-00499-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COLOMBIANA DE PENSIONES – SEGUNDO. COSTAS.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintitrés (23) de mayo de 2024.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 50 DE 2024 Neiva, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. No. 41001-31-05-001-2021-00499-01. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición y que le asiste derecho a que la demandada reconozca la pensión de vejez, Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00499-00 de ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 24 de noviembre de 2004, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que prestó la fuerza de trabajo desde 1969 hasta 1993 y cotizó al extinto Instituto de los Seguros Sociales bajo los patronales 907407611 y 170018566. Adujo que el 24 de noviembre de 2004, elevó solicitud de reconocimiento pensional al haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pedimento que fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 1004 de 2005.
Aseguró que a través de Resoluciones 1005 de 2007 y 10483 de 17 de junio de 2008, el extinto Instituto de los Seguros Sociales le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5’929.613,oo. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 25 de enero de 2022 y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor.
Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, imposibilidad de causación de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones y la declaratoria de otras excepciones. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 18 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLAR [que] ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA no acreditó [que] cumple los requisitos para optar por la pensión de vejez dispuesta en el [D]ecreto 758 del año 1.990.
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones procesales del demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, no decidir las restantes por innecesario.
CUARTO: CONDENAR en costas de este proceso a la parte demandante. 2 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00499-00 de ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia)
QUINTO: CONSULTAR esta sentencia si la misma no es apelada”. Para arribar a tal determinación, consideró que analizadas las pruebas allegadas con la demanda, se puede concluir que el actor no cumplió con los requisitos que exige la norma pensional para hacerse acreedor de la prestación pensional deprecada, en la medida que cotizó al sistema un total de 841 semanas, y frente a la segunda opción, esto es, haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años, tan solo cotizó 232 semanas., supuestos de facto que impiden el reconocimiento prestacional deprecado.
Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita el recurrente la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene que contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, el afiliado sí se encuentra cobijado por el régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con las 750 semanas y la edad prevista en el artículo 36 de dicha disposición normativa.
Agrega que, por favorabilidad, el estudio de la prestación estaba sujeta a lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, permitiéndosele el computo de todos los tiempos afectivamente laborados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si al actor le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la prestación pensional, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00499-00 de ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá la transición hasta el año 2014.
En el presente caso, la prueba documental obrante en el plenario demuestra que Roberto Manuel de Alba Mendoza, para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, lo que lo hace acreedor del régimen de transición. Ahora, en lo que respecta a la densidad de semanas cotizadas se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, el actor entre el 2 de enero de 1969 al 25 de julio de 2005, acumuló un total de 836.86 semanas, lo que le permite extender el beneficio transicional más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, para la fecha de extinción del régimen de transición (31 de diciembre de 2014), tan solo acreditó 837.86 semanas de cotización, las que le impiden alcanzar el derecho pensional bajo la óptica de la primera de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, acumular mil semanas en cualquier tiempo, extinguiéndosele así el beneficio de la transición, por esta senda.
De otro lado, el literal b) del artículo 12 del referido Acuerdo 049 de 1990, contempla una segunda posibilidad para que los afiliados se hagan beneficiarios de la prestación económica que cubre la contingencia de la vejez, el cual consiste en que el cotizante 4 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00499-00 de ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
(Decisión Segunda Instancia) sufrague un mínimo de quinientas semanas de cotización, las que deben ser aportadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, requisito que tampoco se satisfizo en el presente asunto, en la medida que al haber nacido el promotor de la acción el 16 de octubre de 1941, debía contar con las quinientas semanas de cotización en el interregno comprendido entre el 16 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001, data esta última en la que cumplió la edad de 60 años.
Verificado el historial laboral allegado por Colpensiones, encuentra la Sala que el señor Roberto Manuel de Alba Mendoza cotizó un total de 238.86 semanas en el interregno señalado, las que resultan insuficientes para acceder al derecho deprecado. En esas condiciones, para esta Corporación, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al negar las pretensiones de la demanda, pues como se indicó, el demandante no cumplió con las exigencias normativas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para de ese modo hacerse beneficiario de la pensión de vejez allí contenida, derecho que, por demás, contrario a lo que sostiene el recurrente, sí se analizó en aplicación del principio de favorabilidad, al contabilizársele la totalidad de tiempos cotizados y aplicar la norma más beneficiosa en el estudio de la prestación económica.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la prosperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por 5 Proceso Ordinario Ref. 01-2021-00499-00 de ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. (Decisión Segunda Instancia) ROBERTO MANUEL DE ALBA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Hector Andres Charry Rubiano 6 Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7362460134ffc5f6341e16d691290384d67595667919fa170235ee9e9d3b6129 Documento generado en 17/05/2024 02:56:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica