Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.672 RESUELVE APELACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci

Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 RADICADO INTERNO: 75.672 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ENRIQUE CALDERIN SANJUAN DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES, ROLDAN & CÍA LTDA. Acta No. 060 A los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada ROLDAN & CÍA LTDA, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió no decretar las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 15 de marzo de 20241, el juez primigenio negó el decreto de los interrogatorios a los representantes legales de las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la prueba pericial solicitada por la parte demandante, inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentándolo así: El apoderado de la parte demandante sustenta su recurso argumentando que, si bien la forma en la que se solicitó la comparecencia de los representantes legales de las Juntas demandadas no fue la más técnica, se debe tener en cuenta que el objeto de ésta es que ellos absuelvan sobre el componente técnico jurídico del dictamen, ya que estos no solo tienen un componente medico científico, sino también jurídico.

Aduce que, de conformidad con las facultades oficiosas del juez, 1 Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024031935164 1 Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 éste puede realizar la adecuación de la solicitud de pruebas y ordenar que los miembros de las Juntas comparezcan en calidad de peritos y no de representantes legales.

En el mismo sentido manifiesta que el juez haciendo uso de sus facultades, puede decretar de oficio la prueba pericial y no apoyarse en un exceso de ritualismo y negar el decreto de la prueba. La juez de primera instancia consideró que no hay razón para llamar a los representantes legales de las Juntas, ya que dentro del proceso no se está endilgando una responsabilidad de éstas como instituciones, sino que se están atacando los dictámenes, por lo que la comparecencia por parte de representantes de las Juntas debería ser en calidad de peritos, por tal razón el despacho no repuso la decisión. Respecto de la solicitud de prueba pericial, consideró que, si bien la solicitud se realizó conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el despacho entendió que la aplicación normativa es la del Código General del Proceso, ya que, consideró que existe una necesidad de respetar el pensamiento del legislador en torno al cambio frente a la decisión de que la carga probatoria recaiga en la parte que solicita la prueba y que es ésta quien debe adelantar las gestiones pertinentes.

Además, consideró que en los términos en que se solicitó la prueba se dice que es para determinar la fecha de estructuración, sin embargo, en nada modificaría la materia de debate, que es el origen de la pérdida de capacidad laboral que ya fue determinada por las juntas, en ese orden de ideas resulta inocua la prueba ya que no incide en los dictámenes que ya se encuentran.

No obstante, pese a no reponer la decisión atacada, consideró el despacho que de manera oficiosa llamará a los peritos que suscribieron los respectivos dictámenes para que depongan sobre las razones que llevaron a concluir que la pérdida de capacidad laboral del demandante era de origen común. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 4° del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por decidir sobre el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a quo para negar el decreto de los interrogatorios de parte solicitados por la parte demandante, consiste en que dentro del proceso no se le está endilgando una responsabilidad a las Juntas como instituciones, sino que se están atacando los dictámenes emitidos por éstas, por lo que la comparecencia por parte de representantes de las Juntas 2 Rad.

Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 debería ser en calidad de peritos y la negativa en decretar el dictamen pericial solicitado es que éste resulta inocuo, ya que lo que se pretende con el nuevo dictamen es la fecha de estructuración, tema que no es debatido dentro del proceso. DE LA PETICIÓN DE PRUEBA PERICIAL En lo que respecta a la solicitud de pruebas periciales y su práctica, los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil señalan: “Artículo 236.

Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 1. La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. 2. El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular.

En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquél, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen. 3.

Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El Juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado. 4. Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante ésta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno. 5.

En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recuso alguno. 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario.

Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículo (sic) 388 y 389 para el pago de los gastos. 3 Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 7. El juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.

Artículo En la 237. práctica Practica de la de peritación la se procederá prueba así: 1. Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente. 2. Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen. 3.

Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180. 4. El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones. 5.

Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera del término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales. 6.

El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.” Por su parte, los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, establecen: Artículo 226. Procedencia La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. 4 Rad.

Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 5 Rad. Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Lo que se desprende de las anteriores regulaciones es que hubo un cambio respecto de cómo debía solicitarse la prueba pericial, estableciendo la carga que debía asumir la parte que pretendía valerse de este medio de prueba para sustentar sus pretensiones, en ese sentido, el demandante debía presentar su solicitud de pruebas de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso.

Ahora bien, haciendo un estudio de la solicitud de la prueba pericial realizada en el escrito introductorio, encuentra la Sala que ésta no es pertinente, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba no se relaciona con el objeto de debate, el debate probatorio se centra en establecer el origen de la pérdida de capacidad laboral del actor, y no la fecha de estructuración de su invalidez, como bien lo concluyó el a quo.

Respecto a la solicitud de decreto de interrogatorio a los representantes legales de las Juntas demandadas, la Sala encuentra acertada la decisión de la juez de primera instancia, ya que lo que discute dentro del proceso es la validez de los dictámenes emitidos, por las Juntas como entidades evaluadoras, razón por la que sus miembros deben ser llamados a declarar como peritos, de conformidad a lo establecido en el artículo 226 ibidem, situación que quedó superada al ser llamados 6 Rad.

Único: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Rad. Int. 75.672 de oficio por parte de la juzgadora de primera instancia, sin que para tales efectos sea necesario el llamamiento de los representantes legales de las Juntas demandadas. En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de primer grado, por considerar que la juez actuó conforme a derecho al negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Rad: 08-001-31-05-007-2015-00038-02 Magistrado Ponente CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: 7 Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14456b400e225dff561bcd5d11f9cab26afde38c352840d53a9424f7a10491e7 Documento generado en 31/10/2024 02:00:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica