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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2005 00072 05 DR ZULUAGA AUTO DECIDE ACLARACION TRAMITAR SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Lilia Judith Cuevas Dueñas 110013103 035 2005 00072 05 Segunda Decide aclaración contra auto y ordena dar trámite a recurso de súplica Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 27 de junio de 20251, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado y decretó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. En decisión del 27 de junio hogaño se declaró la inadmisible el recurso de apelación que incorporó la pasiva respecto del auto adiado 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, al no ser pasible de ese mecanismo de impugnación. La providencia de primera instancia revocó la del 20 de septiembre de 2023, por conducto de la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se terminó el proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda, a la luz de la Ley 546 de 1999 y pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU787-2012) y de la Corte Suprema de Justicia (STC5248-2021)3. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02, archivo único, páginas 51 a 53. 3 Anterior, páginas 36 a 42. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 2. La encausada presentó la solicitud de aclaración4, en tanto, la actuación cuestionada proveyó sobre la terminación del proceso, lo cual la hace apelable (núm. 7, art. 321 CGP). Añadió que el ente financiero aportó como documento de la ejecución un otrosí al pagaré, más no el documento cambiario que respalda la hipoteca.

Achacó que desde la demanda ejecutiva hubo claridad en torno a que el crédito estaba destinado a vivienda. No obstante, “(…) la sentencia de primera y segunda instancia, se empieza distorsionar e inducir a fallar contrario a la ley cuando aparece el cesionario Luis Alberto Ruiz Correa que califica erradamente el crédito de libre inversión, cuando no existe documento alguno que pruebe que es un crédito de libre inversión en UPAC, no existe resolución de la Junta directiva del Banco del Republica que autorice a las antiguas CAV a otorgar crédito de libre inversión en UPAC en plazo de 180 meses como el que se ejecuta”.

Finalmente, relievó que durante la etapa de objeción a la liquidación de la actualización del crédito advirtió que el cesionario cobró interés de usura (UVR+19.50%), sin estar legitimado para tal fin. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió, sin embargo, “(…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.

De entrada se avizora la improcedencia de la solicitud elevada, en tanto que la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de dudas. Ello, toda vez que se expusieron las razones de la inadmisibilidad de la alzada, conforme al listado taxativo del artículo 321 CGP y al auto reprochado por esa vía, por cuya virtud, al ser revocado el que terminó el proceso (auto del 20 de septiembre de 2023), se dejó incólume la causa ejecutiva.

Igualmente se dilucidó que no se emitió algún punto relacionado con nulidades procesales a fin de que tal pronunciamiento fuera apelable (núm. 6, art. 321 CGP). 4 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2005 00072 05 3. Se aprecia que la inconforme dirige cuestionamientos de fondo sobre la reestructuración al crédito, bajo la premisa de la ausencia de una a obligación destinada a libre inversión, la errada liquidación efectuada por el cesionario, entre otras razones.

Argumentos estos que no están llamados a ejercerse por la puerta del citado canon de la ley procesal civil, dado que escapan de su órbita5. En tal cariz, no es dable realizar un control de legalidad frente a esa decisión, cuando quiera que no se atisba la configuración de un yerro que deba de ser remediado de manera oficiosa. 4. En atención al recurso de súplica oportunamente impulsado por el ejecutada6, se ordena dársele trámite por Secretaría. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración interpuesta por la encartada frente al auto del 27 de junio de 2025.

Segundo. Imprímasele trámite al recurso de súplica enarbolado, ejecutoriada esta decisión. Secretaría, proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 5 “Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC4055-2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735-00. 6 Cuaderno segunda instancia, archivo 006. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2005 00072 05 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 916a94d6ec7d02936dd7ce4e5e84b7058aa589fa6b0075ce5d0a391a946763d8 Documento generado en 08/09/2025 10:48:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4