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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-002-2023-00308-01 AutoRevocaAuto Dr Gilma

41001-31-05-002-2023-00308-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicación: Ordinario laboral 41001-31-05-002-2023-00308-01 Demandante: José Ildeneber Medina Charry Demandado: Confipetrol S.A.S. ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Ildeneber Medina Charry contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 4 de abril de 2024.

ANTECEDENTES El señor José Ildeneber Medina Charry presentó demanda contra Confipetrol S.A.S., con el fin que declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de julio de 2017, el cual a partir del 1° de octubre de 2018 mutó a obra o labor, no obstante, fue despedido el 29 de abril de 2020 sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, pues ostentaba estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionado.

La demanda en comento fue admitida mediante auto calendado 22 de noviembre de 2023, así mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada. 41001-31-05-002-2023-00308-01 Notificada la parte pasiva, el 13 de diciembre de 2023 presentó contestación de la demanda en término, tal como se desprende de la constancia secretarial obrante en archivo PDF 013.

De igual forma, en aquella se expresó que el 12 de enero de 2024 había vencido en silencio el término de la demanda. AUTO OBJETO DE RECURSO Por auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió: “1° RECHAZAR la reforma a la demanda según se motivó. 2° TENER por contestada la demanda. (…)». (Sic). Como argumento de su decisión expuso que, según constancia secretarial la parte demandada había presentado contestación a la demanda de forma oportuna, así mismo, el 12 de enero de 2024 feneció en silencio el término que tenía el actor para reformar la demanda, pues no se propuso en cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues aquella solo se presentó hasta el día 18 del mismo mes y año. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del señor José Ildeneber Medina Charry inconforme con lo decidido, manifestó que, la reforma de la demanda junto con sus anexos fue remitida al correo electrónico del A quo el 11 de enero de 2024, por consiguiente, anexó impresión de correo electrónico en el cual constaba la fecha de envío del escrito a la dirección electrónica del despacho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 243 del 23 de agosto de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES En atención a lo reglado en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través de este se decidió sobre el rechazó la reforma de la demanda, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66 A ibídem, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 41001-31-05-002-2023-00308-01 Por lo anterior, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el auto del 4 de abril de 2024 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda y, en consecuencia, estudie su admisibilidad conforme los preceptos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para desatar la disyuntiva presentada, lo primero a resaltar es que el artículo 28 ibídem, modificado por el precepto 15 de la Ley 712 de 2001, establece: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Lo anteriormente expuesto, permite modificar la demanda en lo concerniente a los hechos, pretensiones, pruebas, argumentaciones, así mismo, podrá ser aprovechada para integrar la litis tanto por activa como por pasiva. Por último, el auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por 5 días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

Caso concreto En el presente asunto considera la Sala que, el escrito de reforma de la demanda fue presentado por la apoderada del señor José Ildeneber Medina Charry en debido término, conforme los siguientes medios de convicción: i) Según acta de reparto la demanda ordinaria laboral fue presentada el 23 de agosto de 2023, correspondiente el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. ii) Por auto del 22 de noviembre de 2023, fue admitida contra Confipetrol S.A.S. y ordenó correr traslado por el término de 10 días. iii) Según constancia secretarial del 18 de enero 2024, se expresó: 41001-31-05-002-2023-00308-01 “En la fecha, se deja constancia que el auto que admitió la demanda se notificó por estado publicado el 23 de noviembre de 2023, por tanto, el 27 de noviembre de 2023, venció en silencio el término (2) días, para interponer recurso de reposición (artículo 63 CPTSS), a su vez, el 30 de noviembre de 2023, venció en silencio el término (5) días para apelar (artículo 65 CPTSS).

Inhábiles los días 25 y 26 de noviembre de 2023, por corresponder a sábado, domingo. Se advierte que el apoderado de la parte actora allegó informe de notificación (archivo011), con acuse de recibido el 24 de noviembre de 2023. Así las cosas y en aplicación a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, el término de traslado para la contestación de la demanda venció el 14 de diciembre de 2023; termino dentro del cual la demandada, allegó contestación (archivo012-013).

Se deja constancia que el 12 de enero de 2024, venció en silencio el término para la reforma de la demanda. Pasa al despacho del señor juez, para lo de su cargo”1. iv) Auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, rechazó la reforma de la demanda, pues afirmó que, aquella había sido presentado el 18 de enero de la misma anualidad, es decir, de forma extemporánea. v) Escrito de apelación junto con los anexos, de los cuales se desprende en la página primera del archivo PDF 0019 que, la apoderada de la parte demandante el 11 de enero de 2024 presentó el escrito de reforma de demanda ante el A quo.

Así las cosas, era deber del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva haber tenido en cuenta el escrito de reforma de demanda, toda vez que, aquel fue allegado previo a que feneciera el término establecido por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, así mismo expresado por aquel mediante constancia secretarial del 18 de enero de 2024.

Conforme lo expuesto, es motivo suficiente para revocar el auto datado 4 de abril de 2024 por el cual se rechazó la reforma de la demanda y, en su lugar, devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación formulado, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN 1 Archivo PDF 0013. 41001-31-05-002-2023-00308-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto datado 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por el cual se rechazó la reforma de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo expuesto en la parte motivo de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 197334ea129fc6fb7d2e14b8d40636a22c90cd06b8ad29fbc87b83e49f5390d7 Documento generado en 04/10/2024 04:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica